STS, 8 de Febrero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:818
Número de Recurso373/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Angel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 373/2008 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jesús Acín Biota, en nombre y representación de don Isaac contra la sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1554/2003, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2003, parcialmente estimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia de Recaudación de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2000 por las deudas tributarias contraídas por la sociedad Textil Vectra, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1554/2003 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha de 19 de septiembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1554/2003 interpuesto por D. Isaac contra el acto objeto de esta litis. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Isaac, se interpuso, por escrito de 26 de noviembre de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, estableciendo como doctrina la establecida en las sentencias ofrecidas de contraste, con condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 25 de septiembre de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 10 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1554/2003, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2003, parcialmente estimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia de Recaudación de Barcelona de 30 de octubre de 2000 por las deudas tributarias contraídas por la sociedad Textil Vectra, S.A.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada infringe la normativa mercantil, al concederle únicamente validez al cese de administrador cuando el mismo es elevado a público, y no merced al certificado expedido por el órgano competente para ello y que obra en autos. Asimismo, el referido cese de actividad de la compañía se verificó tiempo después del cese del recurrente como administrador, destacándose que la deuda tributaria que ahora se le reclama fue generada con posterioridad a la fecha de su cese. Finalmente, el recurrente entiende asimismo desacertada la sentencia impugnada al convalidar un acta de conformidad sin mandato expreso, creando en el recurrente una situación de indefensión frente a aquella.

La recurrente aporta testimonio literal de las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 10 de junio de 2005 y 14 de junio de 2007 dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recursos nº 4314/2000 y 145/2002, respectivamente; Sentencia de 15 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 1462/1997 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias dictado por el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación en Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2000, que traen causa de una serie de liquidaciones por los siguientes conceptos tributarios: IRPF Actas Retenciones 92-93, e importe de 2.220.259 pesetas; Actas Inspección IVA 92, e importe de 2.147.440 pesetas; Actas Inspección IVA 93, e importe de 888.229 pesetas; Actas Inspección IVA 94-96, e importe de 15.475.728 pesetas; IRPF Actas Retenciones 95-96, e importe de

3.372.579 pesetas; Actas Sociedades 1995, e importe de 283.697 pesetas y, finalmente, Actas Sociedades 1994, e importe de 241.066 pesetas.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda derivada, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones y sanciones alcanza, individualmente, la cifra de 18.000 euros de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta a este respecto el sistema de devengo trimestral o mensual que se aplica al Impuesto sobre el Valor Añadido así como a las Retenciones a los efectos de la cuantificación procesal. En particular, y con respecto a las liquidaciones correspondientes a las liquidaciones en concepto de Actas Inspección IVA 94-96 e IRPF Actas Retenciones 95-96, por importe respectivos de 15.475.728 y 3.372.579 pesetas, estas cuantías deben ponderarse atendiendo a los criterios de devengo que estas figuras tributarias tienen asignados. Y así, conforme al Acta modelo A01 y nº 60910005 de 29 de noviembre de 1996, en concepto de IVA periodo 1995-1996, la regularización de la situación tributaria del obligado principal supuso unas liquidaciones trimestrales que, individualmente consideradas, nunca alcanzan el umbral cuantitativo legalmente fijado: 94,1: 534.354 pesetas; 94,2:

1.183.988 pesetas; 94,3: 391.049 pesetas; 94,4: 1.825.421 pesetas; 95,1: 1.082.300 pesetas; 95,2:

1.076.475 pesetas, 95,3: 523.087 pesetas; 95,4: 905.497 pesetas; 96,1: 425.106 pesetas y 96,2: 776.039 pesetas. De la misma manera y conforme al Acta modelo A01 y nº 60910014 de 29 de noviembre de 1996, en concepto de Retenciones y otros pagos a cuenta (IRPF) periodo 1995-1996, la regularización de la situación tributaria del obligado principal supuso unas liquidaciones trimestrales que, individualmente consideradas, tampoco alcanzan en ningún caso el límite de los 18.000,00 euros: 95,1: 297.633 pesetas; 95,2: 366.177 pesetas; 95,3: 281.242 pesetas; 95,4: 366.389 pesetas; 96,1: 281.697 pesetas y 96,2: 377.610 pesetas.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Isaac contra la sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1554/2003, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Angel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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