STSJ Galicia , 9 de Abril de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:2022
Número de Recurso44/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION N° 01 /000044 /2003 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 407/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a nueve de abril de dos mil tres.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01/000044/2003, interpuesto por Ricardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. Uno de los de VIGO, con fecha 2 de diciembre de 2.002. Es parte apelada EL MINISTERIO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Don Ricardo , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Vigo, en el procedimiento abreviado n°. 97/02, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Declaro la Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ricardo contra resolución de 19 /7 /2001 dictada por la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo verbal de 9 /2 /2000 de la Secretaria del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Vigo, confirmado por acuerdo del Juez Decano de Vigo de 22 -2 -20001 -2001 ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Ricardo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 19 de julio de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo verbal de 14 de febrero de 2000 de la Secretaria del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados Civiles de Vigo, confirmado por acuerdo del Magistrado-Juez Decano de Vigo de 22 de febrero de 2000, sobre ordenación de las áreas relacionadas con el correo en dicha oficina, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Vigo lo declaró inadmisible, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, al amparo del artículo 69.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en base a que existía un acuerdo gubernativo del Magistrado-Juez Decano susceptible de recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que no fue interpuesto, por lo que entiende que no fue agotada la vía gubernativa.

Sin embargo, al avalar la decisión adoptada por la secretaria del Servicio común de notificaciones y embargos, el Magistrado-Juez Decano, pese a la nomenclatura con que exteriorizó su parecer, dejaba incólume la función de dicha secretaria como jefa directa del personal no jurisdicente y directora de la oficina judicial, que le atribuye el artículo 8.1.a del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Por tanto, la citada secretaria estaba dictando uno de los actos a que se refiere el artículo 8.4 de dicho RD 429/1988, que, con arreglo a dicho precepto, son "recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia, quien resolverá en el ejercicio de las competencias reconocidas en el art. 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Ese es el modo de coordinar y compatibilizar dicha jefatura directa del secretario sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia, con la dependencia funcional de los Servicios Comunes respecto a los Jueces Decanos (artículo 96.1 del Reglamento n° 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales), pues respecto a dichos Servicios no existe norma alguna que excepcione aquella jefatura directa. Y a la vez de ese modo será congruente la organización de la oficina judicial que se deduce de la regulación actual con la interpretación que ofrece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en correspondencia asimismo con la doctrina del Tribunal Constitucional), con arreglo a la cual (sentencias de 24 de noviembre de 1997 y 30 de enero de 2001) los destinatarios de la acción de los órganos de gobierno del poder judicial son los integrantes del propio poder judicial, sin perjuicio de alguna competencia explícita referida al personal al servicio de la Administración de Justicia, recogida en algún precepto del estatuto de ésta, (como ocurre, por ejemplo, en materia disciplinaria -artículo 464.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Por tanto, la regla general es que la competencia de dichos órganos gubernativos del poder judicial no se extiende al personal no jurisdicente, como se deduce de la propia sistemática de la LOPJ., al recoger en libros distintos el Gobierno del Poder Judicial (Libro II), el régimen de los Jueces y Magistrados (Libro IV) y el del Personal al servicio de la Administración de Justicia (Libro VI), y al regular las funciones de las Salas de Gobierno en el Tít. III del...

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