STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:668
Número de Recurso1697/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Juan Antonio, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005, dictada en el recurso 1341/2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se impugna la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 13 de mayo de 2.002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo organismo de fecha 1 de marzo de 2.002, por la que se acordó la baja definitiva del ahora recurrente como alumno de acceso a la Escala Básica dependiente del Centro de Formación, con pérdida de los derechos o expectativas de derecho a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo convocado por resolución de 10 de septiembre de 1.999 de la D.G.P. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso, contiene la siguiente parte dispositiva: " Fallamos : Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1.341/02 promovido por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Don Juan Antonio, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas".

SEGUNDO

Con fecha 24 de marzo de 2006, la recurrente formaliza el escrito de interposición del presente recurso de casación, en el que después de alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando de la Sala que se casara la sentencia y en su lugar se dictara sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando la resolución impugnada.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló la fecha de 3 de febrero de 2010, en que tal diligencia ha tenido lugar, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo alegado por la recurrente es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, y en particular los preceptos legales sobre procedimiento en relación con las garantías constitucionales consagradas en el artículo 24 de la Constitución Española.

El objeto del recurso en el que recae la sentencia ahora recurrida era la impugnación de la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 13 de mayo de 2.002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo organismo de fecha 1 de marzo de 2.002, por la que se acordó la baja definitiva del ahora recurrente como alumno de acceso a la Escala Básica dependiente del Centro de Formación, con pérdida de los derechos o expectativas de derecho a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo convocado por resolución de 10 de septiembre de 1.999 de la D.G.P.

La sentencia desestima la demanda presentada en base a los razonamientos que hace en su fundamento jurídico segundo en los siguientes términos:

"La resolución impugnada, por la que se acordó la baja definitiva del Policía Alumno ahora recurrente en el periodo de prácticas, tiene su fundamento en el artículo 5.4 del Real Decreto 614/1995 de 21 de abril por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el C.N.P., que dispone: "Será excluido del proceso de selección o causará baja en el Centro el aspirante a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía que resulte condenado por delito doloso o separado de otros cuerpos de las Administraciones Públicas, por actos cometidos antes o después de ser admitido a la correspondiente oposición."

Esta causa de exclusión fue además recogida en la base 8.4 de la resolución de 10 de septiembre de

1.999 por la que se convocó la oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento a la que concurrió el ahora recurrente.

La División de Formación remitió al Centro de Formación un escrito adjuntando testimonio de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón en el Procedimiento 55/01, con fecha 14 de mayo de 2.001, en la que el Sr. Evaristo resultaba condenado a una pena de seis meses de prisión por delito de lesiones, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las 2/4 de las costas.

A la vista de esta Sentencia, la D.G.P., en cumplimiento del precepto referido, procedió a dar de baja al Policía alumno, como no podía ser de otra manera, dado que tenía constancia de la concurrencia del supuesto de hecho que acarreaba la consecuencia de la baja en el Centro de Formación, por lo que la resolución que así lo acordó es totalmente ajustada a derecho.

La legalidad de la resolución así adoptada no puede variar por las circunstancias que opone el recurrente, porque lo relevante es que la División de Personal tuvo conocimiento de la Sentencia en que resultaba condenado Don. Evaristo, procediendo en consecuencia con lo previsto en la ley. Cabe añadir que dicha consecuencia no podía sorprender al ahora recurrente, por cuanto la Sentencia fue dictada el 14 de mayo de 2.001, siendo así que para entonces, Don. Evaristo debía conocer las bases de la convocatoria a la que se había presentado el año anterior, en las que estaba prevista esta causa de exclusión, y, porque la Sentencia se dictó en definitiva conformándose el acusado con la pena a imponer, lo que supone la aceptación de la condena por un delito, en este caso de lesiones, por lo que desde ese momento debía saber que podía resultar excluido del proceso selectivo al que concurría, sin que este Tribunal, y dado que ya existe un pronunciamiento judicial, pueda entrar a valorar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la condena, la inexistencia de dolo, la declaración exculpatorio del otro imputado.

Tampoco afecta a la legalidad de la resolución que acordó la baja en el Centro de Formación, la circunstancia que denuncia el recurrente relativa a la falsedad de la representación por un Abogado de una persona entonces fallecida reflejada en un escrito denuncia, porque no existe constancia en el expediente de dicho escrito, sino únicamente de la fecha de dicho fallecimiento, sin que conste tampoco que la D.G.P. haya tenido conocimiento de la Sentencia a través de ese escrito al que se hace referencia.

Y por último, tampoco es causa de nulidad el hecho de que no se haya seguido un procedimiento contradictorio en el que se haya dado audiencia al recurrente para llegar a la resolución final del acuerdo de baja en la Escuela, porque no está previsto en la normativa de aplicación que se haya de seguir ningún procedimiento, sino únicamente, como dice el precepto, que la existencia de una Sentencia condenatoria dará lugar a la baja en el Centro de Formación".

El recurrente, en el desarrollo del motivo de casación hace referencia a toda la normativa que regula el ámbito sancionador en el centro docente de la Escuela Superior de Policía, y en especial el aprobado por la orden de 19 de octubre de 1981, que en distintos preceptos, en concreto en el 68, que considera como falta muy grave la comisión de cualquier acto tipificado como delito doloso en el Código Penal, con la posibilidad de imponer la sanción de baja en la escuela (artículo 72 ) y siendo necesario la previa instrucción de expediente (articulo 76 ), con audiencia del interesado (artículo 77 ). Igualmente cita la normativa relativa a las Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado, y Funcionarios Civiles en general y el artículo 134 de la Ley 30/1992 .

Sin embargo, una cosa es que un hecho tipificado como delito pueda dar lugar, aparte de su persecución penal a la instrucción de un expediente disciplinario, y otra bien distinta, que el artículo 5.4 del Real Decreto 614/1995 de 21 de abril por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el C.N.P., disponga que: "Será excluido del proceso de selección o causará baja en el Centro el aspirante a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía que resulte condenado por delito doloso o separado de otros cuerpos de las Administraciones Públicas, por actos cometidos antes o después de ser admitido a la correspondiente oposición." Aquí no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante el cumplimiento de una condición que imposibilita la superación del proceso selectivo, de forma automática, y esto es lo que ocurrió con el recurrente. Que no es una sanción se comprueba por el hecho de que la norma prevé la baja por condenas por delito doloso anteriores a la oposición, que nada tienen que ver con el comportamiento durante el proceso de formación de los alumnos.

Es evidente que el trámite de audiencia es preceptivo en todo procedimiento, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el articulo 84 de la ley 30/1992, se podrá prescindir de él cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Aun cuando la Sala considera que se produjo en efecto un incumplimiento formal en el procedimiento, pues debió oírsele, lo cierto es que, como reconoce la propia sentencia, el actor debía conocer el alcance de la sentencia penal y los efectos de exclusión del proceso selectivo en que estaba inmerso, por lo que, aun cuando efectivamente existe un vicio, éste no produce indefensión al recurrente, y en consecuencia no acarrea la invalidez, ya que el efecto de la condena por delito doloso conlleva de forma automática la exclusión del proceso selectivo o en su caso la baja.

SEGUNDO

En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y como consecuencia de la habilitación de dicho precepto se señala como cuantía máxima de los honorarios de la parte contraria la suma de 1000 euros.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Juan Antonio, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005, dictada en el recurso 1341/2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se impugna la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 13 de mayo de

    2.002.

  2. - Condenar en costas al recurrente en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

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