STS, 27 de Enero de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:560
Número de Recurso514/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 514/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pio, representado por el Procurador don Raúl Martínez Osteneros, contra el Acuerdo de 3 de julio de 2007 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (actuando en virtud de delegación conferida por el Pleno).

Habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Pio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, finalizó con esta petición:

" SUPLICO A LA SALA: tenga por presentado este escrito, por formalizada DEMANDA, en tiempo y forma legales, Por el Procurador que subscribe en nombre y representación de D. Pio en el presente Recurso Contencioso Administrativo y, tras la tramitación correspondiente, dicte en su día Sentencia en la que estimando el presente Recurso:

  1. - Declare no ser conforme a Derecho y anule parcialmente el acuerdo de fecha 3 de julio del año

    2.007, dictado por la Comisión Permanente del Poder Judicial (...), por el que resuelve el concurso convocado por acuerdo del Pleno de dicho Consejo de fecha 31 de enero del año 2.007, sobre convocatoria de plazas de Magistrado Suplente y de Juez Sustituto para el año 2.007/2008, y ello en cuanto al no nombramiento de D. Pio como Juez sustituto de los Partidos Judiciales de Alicante, Alcoy, Benidorm, Denia, Elche, Elda, Ibi, Novelda, Orihuela, San Vicente del Raspeig, Torrevieja, Villajoyosa y Villena para el año 2007/2008. 2.- Se reconozcan como situación jurídica individualizada a ni representado los derechos administrativos y económicos correspondientes al cargo de Juez Sustituto para los citados Partidos Judiciales para el año 2.007/2008, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la misma, y se le reconozca el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a dicho cargo durante el mencionado período, tomando como criterio para le determinación de esa retribución el importe equivalente al promedio de las retribuciones que fueron percibidas por todos y cada uno de los jueces sustitutos nombrados para los indicados Partidos Judiciales y para el indicado año 2007/2008.

  2. - Se impongan las costas a la Administración demanda en el caso de oponerse al Recurso".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2009, pero la deliberación hubo de continuarse en las fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo interpone don Pio contra el acuerdo de 3 de julio de 2007 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que resolvió el concurso convocado por el anterior acuerdo del Pleno de 31 de enero de 2007 sobre plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto para el año judicial 2007/2008 y efectuó el nombramiento de varios Jueces sustitutos para los partidos judiciales de Alicante, Alcoy, Benidorm, Denia, Elche, Elda, Ibi, Novelda, Orihuela, San Vicente del Raspeig, Torrevieja, Villajoyosa y Villena (Alicante), sin que entre ellos figurara el recurrente a pesar de haber participado en el mencionado concurso.

La base séptima de esa convocatoria establecía lo siguiente:

" Tendrán preferencia para ser nombrados los concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales o de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. Quienes aleguen estos méritos, deberán acompañar un informe del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del Presidente de la Audiencia Provincial o del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en que hayan ejercido con anterioridad funciones judiciales, de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, que acrediten su aptitud.

Así mismo tendrán preferencia los concursantes que hayan ejercido profesiones jurídicas o docentes en estas materias, siempre que estas circunstancias no queden desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad.

Como consecuencia del carácter esporádico y excepcional en general de la actuación de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, se podrá tener en cuenta en la selección de los concursantes la residencia habitual de estos en municipio de la Provincia o Comunidad Autónoma en la que tenga su sede el órgano judicial para el que pretenden su nombramiento.

Los méritos preferentes debidamente acreditados se valorarán discrecionalmente, teniendo en cuenta, en su caso, los informes que pudiera haber sobre los concursantes".

La demanda deducida en el actual proceso, al igual que la que presentó el recurrente en otros procesos promovidos respecto de anteriores años judiciales, ejercita estas principales pretensiones: la nulidad de su exclusión decidida por el acto recurrido y el reconocimiento a su favor de los derechos administrativos y económicos correspondientes al cargo de Juez sustituto del que a su entender fue indebidamente excluido.

Esa demanda tiene un primer apartado de hechos que desarrolla tres básicas argumentaciones para sostener sus pretensiones. La principal es que el recurrente venía siendo nombrado Juez sustituto desde el año judicial 1998/1999 y, a causa de ello, tenía en el ejercicio de funciones judiciales más antigüedad que varias de las personas que fueron nombradas por el acto recurrido; y cita a este respecto a doña Gregoria, doña Rosaura, doña Justo y doña Elisabeth .

La segunda es que no podía negársele la "aptitud demostrada" exigida en la convocatoria porque no existía ningún informe negativo sobre su tiempo de desempeño de funciones judiciales.

La tercera es que no puede ser obstáculo a la preferencia correspondiente a ese anterior ejercicio jurisdiccional el que aparezca en el expediente que para decidir los nombramientos se tuvo en cuenta el orden resultante de unas puntuaciones realizadas por la Comisión de Evaluación, orden que, tras ser asumido por la Sala de Gobierno y elevado por esta última al Pleno del Consejo, fue finalmente confirmado en el acto que directamente se impugna en el actual proceso.

Luego incluye un apartado de fundamentos donde se invocan los artículos 132, 133 y 133 bis del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de la Carrera Judicial (Rto/CJ ), así como los artículos 201.3 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Y después de haber quedado expuesto el planteamiento de la demanda, también conviene subrayar aquí, al igual que se ha hecho en la sentencia de 2 de noviembre de 2009, dictada en el Recurso 296/2006, unos datos o hechos que son relevantes para el actual litigio.

Son que el Sr. Pio, que había sido nombrado juez sustituto desde el año judicial 1998-1999 hasta el de 2002-2003, no lo fue en esta ocasión ni tampoco en las anteriores de 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 pese a haberlo solicitado. Que contra los acuerdos que no le incluyeron entre los nombrados en esos años precedentes interpuso, respectivamente, los recursos 197/2003, 241/2004, 235/2005 y 296/2006. Que los cuatro han sido estimados por sentencias de 27 de abril de 2007 el primero, de 26 de marzo de 2008 el segundo, de 16 de febrero de 2009 el tercero y de 2 de noviembre de 2009 el cuarto. Y que en todas ellas fue anulado el correspondiente acuerdo de la Comisión Permanente y se le reconocieron al recurrente los derechos administrativos y económicos propios del cargo de juez sustituto en esos partidos y en los años señalados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación, ha desarrollado una triple oposición a la impugnación del recurrente, que sólo en una de sus partes es parecida a la que desarrolló en esos procesos anteriores a los que viene haciéndose referencia.

Es diferente a la que se hizo en esos anteriores procesos la primera oposición que aquí se articula, consistente en no aceptar los alegatos fácticos del recurrente relativos a su mayor antigüedad en el desempeño de funciones judiciales frente a esas concretas personas nombradas en el acto aquí impugnado que la demanda menciona.

Y también lo es la segunda, que consiste en esgrimir especialmente que el recurrente en su solicitud no aportó el informe de aptitud a que se hace referencia en la base séptima de la convocatoria.

Sin embargo, la tercera oposición si puede considerarse una reiteración de lo que dicha representación pública ya expuso en esos anteriores litigios.

Lo que en ella se preconiza, en contra de la tesis sostenida por el actor, es que esa preferencia otorgada al mérito de haber desempeñado funciones judiciales no puede ser graduada necesariamente de mayor a menor en función de los años de antigüedad en tal desempeño.

Y lo que se opone en contra de esa mayor valoración de la superior antigüedad es la posibilidad, permitida por el artículo 201.3 de la LOPJ, de que sean ponderadas otras circunstancias que comporten la falta de idoneidad del solicitante; posibilidad que, en el criterio del Abogado del Estado, "hace pensar que no se está contemplando una valoración puramente cuantitativa de la antigüedad".

TERCERO

Esos dos primeros argumentos de oposición no pueden ser compartidos.

Como ya esta Sala y Sección ha declarado en su sentencia de 2 de noviembre de 2009, desde el momento en que hemos reconocido que el Sr. Pio tenía derecho a ser nombrado en las convocatorias de 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 en razón de la preferencia que le asistía por haber desempeñado con "aptitud demostrada" el cargo de juez sustituto, ese mismo criterio conduce a fallar en su favor también ahora porque son las mismas las circunstancias que concurren en estos cuatro procesos.

Por otra parte, el expediente remitido al actual proceso demuestra efectivamente esa alegación de la demanda de que esas concretas personas nombradas en el acto impugnado que en ella se mencionan tienen un período de ejercicio de funciones jurisdiccionales muy inferior al del recurrente.

A lo que antecede ha de añadirse que el desempeño de funciones jurisdiccionales invocado por el recurrente para justificar su preferencia tuvo lugar en Juzgados de la Comunidad Valenciana y, por ello, dependientes de la misma Sala de Gobierno que propuso los nombramientos aquí controvertidos y, así mismo, sometidos directamente a la actividad inspectora del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa misma Comunidad Valenciana (artículos 160.8 y 172.2 de la L.O.P.J. y 145 del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial ).

Lo cual significa que, al no constar a esa Sala de Gobierno ni a su Presidente ninguna nota desfavorable, ni una ni otro tenían motivos fundados para cuestionar la aptitud profesional desarrollada por el recurrente en ese anterior desempeño jurisdiccional.

CUARTO

El tercer argumento de oposición tampoco puede alcanzar éxito, por ser de reiterar los criterios que fueron seguidos en esas anteriores sentencias que antes se mencionaron (de 27 de abril de 2007, recurso 197/2003; 26 de marzo de 2008, Recurso 241/2004; 16 de 16 de febrero de 2009, recurso 235/2005; y 2 de noviembre de 2009, Recurso 296/2006 ) y constituidos por todo lo que se expresa a continuación.

Que estando acreditada esa mayor antigüedad en el desempeño de funciones judiciales alegada por el recurrente, y no constando ningún informe negativo sobre dicha experiencia jurisdiccional, ha de concluirse que la preferencia correspondiente a dicha circunstancia le debía haber sido reconocida al demandante.

Y que así procedía en aplicación de lo establecido en esa base séptima de la convocatoria que antes quedó transcrita, por ser la norma directamente ordenadora del concurso litigioso, pero, sobre todo, en aplicación de lo regulado en los artículos 201.3 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, pues estos preceptos, en lo que se refiere a los cargos de Magistrado suplente y Juez sustituto, otorgan una preferencia para ser nombrados a quienes hayan desempeñado funciones judiciales con "aptitud demostrada".

Ciertamente la principal consecuencia de la preferencia así dispuesta por la LOPJ es que, a los efectos de su valoración, no pueden ser colocados en un plano de igualdad el mérito consistente en la experiencia judicial y los méritos de naturaleza diferente que no tengan reconocida esa ventaja legal.

Pero hay una segunda consecuencia que es una derivación lógica de la singular importancia que la ley otorga a esa experiencia de que se viene hablando: que cuando concurran varios aspirantes, si no existe un informe negativo sobre las actuaciones jurisdiccionales que hayan desarrollado, ni tampoco concretos datos que permitan diferenciarlas en términos cualitativos, la mayor antigüedad deberá ser el criterio para decidir la prioridad entre ellos por ser el que más se acomoda a la voluntad del legislador.

Sobre esto último debe añadirse, en línea con la última doctrina sentada por esta Sala en materia de nombramientos no absolutamente reglados, que la genérica invocación a una puntuación no puede ser justificación suficiente para decidir la prioridad de los aspirantes. Debe constar tanto el baremo que haya sido seguido para aplicar esa puntuación, como las concretas circunstancias de los aspirantes que han sido ponderadas para llegar a dicho resultado.

QUINTO

Abundando en lo referente a esa "aptitud demostrada" a que el mismo texto legal condiciona la eficacia de la preferencia correspondiente al desempeño jurisdiccional, hay que reiterar de nuevo que su reconocimiento procede en todas aquellas personas cuyo desempeño jurisdiccional no haya merecido una valoración negativa en los informes que han de ser emitidos por los Presidentes de las Audiencias y los Jueces Decanos.

Tampoco puede dejar de aludirse a la siguiente salvedad que el artículo 201.3 de la LOPJ incluye respecto de esa preferencia de que se viene hablando: "siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad" ; y hay que referirse a ella para declarar que dicha salvedad tampoco justifica esa amplitud de valoración preconizada por el Abogado del Estado.

La anterior expresión legal no quiere decir que la preferencia correspondiente al desempeño judicial puede ceder ante méritos de índole distinta que puedan acreditar otros aspirantes al cargo de Juez sustituto que carezcan de experiencia judicial o la posean con menor duración temporal. Significa otra cosa. Significa que al titular de esa experiencia judicial le podrá ser denegada la preferencia cuando, respecto de él mismo, consten otras circunstancias que revelen su falta de idoneidad; es decir, la preferencia la neutralizan circunstancias del propio interesado, no méritos de otros aspirantes.

SEXTO

Todo lo que se ha razonado hace procedente acoger las pretensiones que en este proceso han sido deducidas por el recurrente, pero con estas matizaciones que siguen, ya hechas por esta Sala en otro litigio parecido al presente.

La primera consiste en señalar que, habiendo ya transcurrido el año judicial 2007/2008 al que estaba referido el nombramiento objeto de controversia, lo que ha de reconocerse al demandante son los derechos administrativos y económicos correspondientes al reclamado cargo de Juez sustituto para los partidos judiciales que se mencionarán en el fallo; y, como se reclama, los económicos en un importe equivalente al promedio de las retribuciones que fueron percibidas por quienes efectivamente desempeñaron dicho cargo como consecuencia de lo decidido por el acto aquí impugnado.

La segunda matización procedente es ésta otra: si durante ese mismo año judicial 2007/2008 el recurrente tuvo percepciones económicas por actividades que serían incompatibles con el cargo judicial, los derechos económicos anteriores se limitarán a la diferencia existente entre esas percepciones y las retribuciones correspondientes al cargo de Juez sustituto.

SÉPTIMO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pio contra el Acuerdo de 3 de julio de 2007 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (actuando en virtud de delegación conferida por el Pleno) y anular dicho acuerdo, por no ser conforme a Derecho, en lo que decidía sobre el no nombramiento del demandante como Juez sustituto de los partidos judiciales de Alicante, Alcoy, Benidorm, Denia, Elche, Elda, Ibi, Novelda, Orihuela, San Vicente del Raspeig, Torrevieja, Villajoyosa y Villena (Alicante) para el año judicial 2007-2008.

  2. - Reconocer al mismo recurrente los derechos administrativos y económicos correspondientes al cargo y período mencionados en el apartado anterior, con el alcance y límite que se expresan en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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