STS, 17 de Febrero de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:536
Número de Recurso309/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/309/2.008, interpuesto por EINSA PRINT INTERNATIONAL, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de febrero de 2.008, sobre incumplimiento parcial de condiciones en expediente de incentivos regionales.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de mayo de 2.008 al representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 29 de febrero de 2.008, notificado a la misma el día 26 de marzo del mismo año, por el que se desestima el recurso potestativo de reposición que había interpuesto un anterior acuerdo de la misma Comisión Delegada dictado el 19 de julio de 2.007; este último declaraba el incumplimiento parcial de las condiciones establecidas en el expediente C/571/P05 de Incentivos Regionales de la Zona de Promoción Económica de Galicia. El recurso contencioso-administrativo ha sido admitido a trámite por providencia de fecha 8 de julio de 2.008.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de lar argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad delos acuerdos recurridos; la prescripción del derecho de la Administración demandada a declarar el incumplimiento e las condiciones de la subvención concedida; el derecho de la actora a percibir 359.839,31 euros más otros 409.545,44 euros en concepto de intereses y los intereses que se calculen en periodo de ejecución de sentencia. Mediante otrosí solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del pleito.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que suplica que se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente. Mediante otrosí manifiesta que la cuantía del recurso debe quedar establecida en la cantidad de 761.760,44 euros.

CUARTO

En auto de 25 de febrero de 2.009 se ha fijado la cuantía del recurso en 761.760,44 euros, y se acuerda el recibimiento a prueba del mismo, formándose a continuación con el escrito de proposición de prueba presentado por la demandante el correspondiente ramo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria, se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de fecha 12 de noviembre de 2.009.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La entidad mercantil Einsa Print International, S.A., impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de julio de 2.007, confirmada en reposición el 29 de febrero de 2.008, por la que se declaró el incumplimiento parcial de las condiciones establecidas en la subvención otorgada para la construcción de un centro de impresión y encuadernación de guías telefónicas en la provincia de La Coruña.

La entidad recurrente formula las siguientes alegaciones. En primer lugar, entiende que existe una grave irregularidad procedimental debido a la excesiva duración del período de información previa, más de dos años. Durante ese prologado período de tiempo se habría realizado en realidad la instrucción del procedimiento, con práctica de las pruebas que la Administración consideró necesarias para adoptar la resolución impugnada. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad actora entiende que en realidad se abrió ya el procedimiento de declaración de incumplimiento con el período de información y que ambos períodos, el de información previa y el de incumplimiento deben ser computados conjuntamente para determinar la duración del último de ellos.

La entidad recurrente considera que las circunstancias que se han descrito originan la nulidad del procedimiento de incumplimiento, dado que al iniciarse como período de información previa, se abrió de forma irregular. Asimismo, la actividad probatoria se practicó en dicho período de información previa, por tanto fuera del procedimiento de incumplimiento propiamente dicho y, por tanto, también irregularmente. Tales irregularidades habrían originado, en su opinión, la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.a) y e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); en el caso del apartado 1.a), por vulneración de derechos fundamentales, al haberle causado indefensión; en el del apartado 1.e), por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En segundo lugar, al haberse realizado la instrucción del procedimiento ya en el período de información previa, deben sumarse los dos períodos de tiempo, lo que conduce a que el procedimiento habría caducado por exceder el máximo legal de seis meses que corresponde al procedimiento de incumplimiento. La caducidad del procedimiento tramitado habría conducido asimismo a la prescripción de la infracción, impidiendo a la Administración iniciar ya un nuevo procedimiento de incumplimiento.

Finalmente, en cuanto a la cuestión de fondo, la parte actora entiende que las resoluciones impugnadas confunden el cumplimiento de las condiciones a las que estaba sometida la subvención con la acreditación del cumplimiento. Así, en lo que respecta a la propiedad de los solares, considera que la empresa subvencionada adquirió la propiedad de los terrenos mediante el contrato privado de 4 de junio de

2.001 y no en el momento posterior de su formalización mediante escritura pública. En cuanto a la obra civil, su propiedad no sigue necesariamente a la de los terrenos, por lo que no debería aplicársele tampoco la fecha de la escritura pública como fecha de cumplimiento. Por lo demás, en ambos casos, terrenos y obra civil, se ha acreditado la propiedad, y en ningún caso la regulación vigente exige que dicha propiedad lo sea al 100%. En consecuencia, concluye, se ha acreditado el cumplimiento pleno de las condiciones y resulta improcedente la declaración de incumplimiento parcial por parte de las resoluciones recurridas.

Por último, la recurrente manifiesta que percibió la subvención, reducida en parte por la decisión de incumplimiento parcial, con un retraso indebido desde que solicitó el abono de la misma. Reclama por tanto, además del pago de la cantidad relativa al incumplimiento parcial, los intereses devengados por la totalidad de la subvención concedida desde la fecha en que debió percibirla, que debería haber sido quince meses después de que la reclamara.

SEGUNDO

Sobre las irregularidades de procedimiento denunciadas por la actora.

Las irregularidades procedimentales denunciadas por la actora y resumidas más arriba se pueden sintetizar en la consideración de que el período de información previa, por su duración y por su contenido materialmente de instrucción, habría de considerarse parte del procedimiento de incumplimiento. Esto conllevaría varias consecuencias, desde la irregular apertura del procedimiento (al haberse hecho como procedimiento de información previa) y la irregularidad de la actividad probatoria practicada en dicho período de información previa, hasta la caducidad del procedimiento y la prescripción de la infracción. Veremos primero las quejas más concretas para luego examinar la de más relevancia, la del cómputo conjunto de ambos procedimientos (de información previa y de incumplimiento) y sus posibles consecuencias.

  1. Antes conviene hacer una breve síntesis de los hechos y fechas más relevantes del asunto. La subvención se otorgó mediante acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 21 de junio de 2.001, por un importe de 3.125.262,94 euros. El plazo de vigencia de la concesión finalizaba el 11 de julio de 2.004, fecha en la que debían cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones de la resolución "debiendo acreditarse el cumplimiento dentro de los cuatro meses siguientes a esa fecha" (punto segundo, apartado 5 de la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1.994 y punto 2.9 de la resolución de concesión). Además, la inversión en la zona debía mantenerse durante cinco años. La subvención fue aceptada por escrito de 8 de noviembre de 2.001.

    Finalizado el plazo de vigencia la Comunidad Autónoma remitió el informe preceptivo requerido por el artículo 23.1.g) del Reglamento de Incentivos Regionales (Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, modificado por el 302/1993, de 26 de febrero ), de fecha 26 de enero de 2.005, que no era positivo al no informar del total cumplimiento de todas las condiciones, señalando entre otros problemas los existentes en relación con la inversión en los terrenos. Tras requerir documentación adicional al órgano autonómico informante, el Instituto Gallego de Promoción Económica, la Subdirección General competente abrió un período de información previa con fecha 21 de junio de 2.005, con base en lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, otorgando trámite de alegaciones a la empresa, que tuvieron entrada en la Dirección General de Fondos Comunitarios el 1 de septiembre de 2.005. Tras varios contactos con la empresa actora y después de solicitar a principios de 2.007 al Instituto Gallego antes citado nueva documentación, la referida Dirección General inició expediente de incumplimiento el 22 de marzo de 2.007; en dicho acuerdo se daba respuesta las alegaciones formuladas por la actora en el período de información previa y se recapitulaba sobre las condiciones no acreditadas a juicio de la Administración.

    Mediante escrito de 12 de abril de 2.007 la empresa solicita un plazo de sesenta días para justificar las inversiones en terrenos y obra civil, plazo que se concede el 24 del mismo mes. El 16 de mayo de 2.007 tiene entrada en la Dirección General de Fondos Comunitarios determinada documentación de la actora, entre las que obra copia simple de la escritura de 17 de abril de 2.007 de compraventa de los terrenos y copia simple de la escritura de declaración de obra nueva de la misma fecha.

    La resolución de incumplimiento parcial por falta de justificación de la inversión en terrenos y en obra civil se dictó por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos el 19 de julio de 2.007, desestimándose el recurso de reposición por otra de 29 de febrero de 2.008. En ellos se acordaba la pérdida parcial de los beneficios otorgados en parte proporcional al incumplimiento apreciado, 386.330,47 euros, quedando la subvención reconocida en la cantidad de 2.738.932,47 euros.

  2. En primer lugar, debe rechazarse que el procedimiento haya de ser declarado nulo de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales o por falta total y absoluta de procedimiento. En cuanto a lo primero, porque consta acreditado -y no es negado por la actora- que todo a lo largo del procedimiento, tanto del período de información previa como del expediente de incumplimiento, la actora ha intervenido formulando alegaciones y ha sido consultada por la Administración en diversas ocasiones. Así las cosas podría haber habido, en su caso, cualquier irregularidad procedimental, pero en ningún caso indefensión de la actora ni cualquier otra lesión de derechos fundamentales. Por la misma razón debe rechazarse la queja relativa a que la actividad probatoria se realizase en el período de información previa en vez de en el de incumplimiento, puesto que no mediando indefensión tal circunstancia resulta irrelevante. No está excluido, en efecto, que haya cualquier actividad de comprobación respecto al cumplimento de las condiciones de la subvención en el período de información previa, cuyo sentido es propiamente recabar información para la eventual apertura de cualquier otro procedimiento -en el caso, de modificación o prórroga de la subvención o de incumplimiento de la misma-. Sólo hubiera resultado irregular dicha actividad probatoria en caso de falta de participación de la actora de tal manera que se le hubiese causado indefensión, lo que, como ya hemos dicho, no ha sucedido ni lo alega la parte en términos específicos, ya que lo hace exclusivamente como consecuencia de la supuesta irregularidad de la tramitación por haberse realizado actos de instrucción antes de la apertura del procedimiento de incumplimiento.

    Finalmente, tampoco puede sostenerse la afirmación de la actora de que todo lo actuado fuese nulo de pleno derecho por falta total y absoluta de procedimiento. El procedimiento podría haberse tramitado de forma errónea, pero lo que no cabe duda es que todas las actuaciones de la Administración han estado enmarcadas en un procedimiento encaminado la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, con un primer momento en que se abre expresamente un período de información previa y un segundo momento en que se incoa el procedimiento de incumplimiento. Podría ser, y habrá de ser comprobado, si el período de información previa fue excesivamente prolongado o si por esa razón y por la actividad materialmente instructora que lo ocupó debe reputarse como parte del propio procedimiento de incumplimiento -como también y de forma contradictoria con la ausencia de procedimiento alega la recurrente-, pero en ningún caso puede afirmarse que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    No concurren pues las causas alegadas de nulidad de pleno derecho fundadas en el artículo 62.1.a) y

    e) de la Ley 30/1992 .

  3. Debemos examinar ahora la naturaleza del período de información previa y la relevancia de su duración, así como si el mismo hubiera de ser considerado como parte del propio procedimiento de incumplimiento.

    El artículo 69.2 prescribe, al regular los procedimientos iniciados de oficio, que "con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de inicial el procedimiento". La exigua regulación de dicho período pone de relieve que la finalidad legal se limita a enmarcar una actividad administrativa de comprobación sin poner un plazo concreto de duración y sin reglamentar o limitar las actuaciones que puede adoptar la Administración en dicho período. En puridad, el único significado de declarar abierto un período de información previa es enmarcar legalmente una actuación administrativa que en todo caso podría realizar la Administración al amparo de sus facultades de control o supervisión en el ámbito de que se trate. Esto es, la Administración puede iniciar de oficio procedimientos de muy diversa naturaleza, entre los que se encuentran los destinados a comprobar el cumplimiento de requisitos -como en el caso de autos- o los sancionadores, y previamente a la iniciación de uno de tales expedientes puede efectuar comprobaciones cuyo alcance dependerá de la regulación material existente en dicho ámbito, esto es, de las obligaciones a las que queda sometido el particular y de las concretas facultades de control que se atribuyan a la Administración en dicha materia en orden a comprobar si existen indicios que puedan llevar a la conveniencia de incoar un expediente formal de incumplimiento, sancionador, o de otra naturaleza. Pues bien, si dicha actividad de comprobación inicial es posible al amparo de las facultades de inspección o control que ostenta la Administración en diversos ámbitos materiales, tanto más podrá hacerlo si formalmente abre un período de información previa cuyo único significado sería, como se ha indicado antes, encuadrar dicha actuación comprobadora en un marco legal explícito.

    Sobre esta naturaleza puramente genérica del período de información previa, no sometida a plazo concreto alguno, nos hemos pronunciado ya en los siguientes términos:

    " SEGUNDO .- [...] Por otra parte hay que tener en cuenta que el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 establece de forma expresa que con anterioridad al acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo, puede el órgano competente "abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento". Pues bien, no puede entenderse que la resolución de 11 de mayo de 2.001 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones abriera un procedimiento en sentido estricto, sometido a un plazo de duración determinado y a la subsiguiente caducidad, sino un período informativo en el sentido del artículo 69 que podría dar lugar, en su caso, a un procedimiento sancionador o de intervención.

    De esta manera y como ya hemos indicado, las potestades de requerir información que se pueden ejercer en el seno de dicho período informativo pueden ejercitarse en cualquier momento con carácter autónomo y previo a cualquier procedimiento en sentido propio, sin que necesitara en puridad la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la citada resolución del 11 de mayo para aprobar los ulteriores requerimientos de información." (Sentencia de 9 de marzo de 2.006 -RC 5.739/2.003 -, fundamento de derecho segundo in fine )

    En el caso de autos la objeción que se formula a la actividad desarrollada por la Administración una vez abierto formalmente el período de información previa es su duración excesiva (más de dos años) y el contenido materialmente instructor de dicha actividad, de tal forma que cuando se incoa ya el procedimiento de incumplimiento la instrucción ya estaba realizada; como consecuencia de ambas circunstancias, la parte reclama que el período de información previa se considere formalmente comprendido en el expediente de incumplimiento, lo que conduciría a la caducidad del mismo.

    Pues bien, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, no es posible aceptar el planteamiento de la parte recurrente. En primer lugar, se abra o no formalmente un período de información previa nos encontramos en una materia, la subvencional, en la que la entidad receptora de la subvención se haya sometida de manera permanente a la capacidad inspectora de la Administración y en que bajo dicha capacidad se puede realizar cualquier actividad de indagación encaminada a comprobar que se respetan las condiciones a las que está sometida la subvención otorgada. Así se deduce de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Incentivos Regionales (Ley 50/1985, de 27 de diciembre ) -precepto reiterado por el artículo 33 del Reglamento de Incentivos Regionales - que atribuye a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales -hoy de Fondos Comunitarios- la competencia para "vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar la información que considere oportuna". De los términos de los artículos 33 y 34 -el último precepto detalla las funciones y facultades inspectoras de la referida Dirección General para el ejercicio de su competencia inspectora- se deriva con toda claridad que tales actuaciones de inspección son posibles desde antes de la subvención (para comprobar los datos suministrados a la Administración y que han de servir de base para la concesión de los incentivos, art. 34.1 .a) hasta después de finalizado el período de vigencia, y que en modo alguno están condicionados a la previa apertura del procedimiento de incumplimiento, que constituye una eventual etapa final de las comprobaciones e inspecciones que puede realizar la Administración para verificar el correcto cumplimiento de las condiciones de una subvención.

    Si eso es así no es posible objetar la excesiva duración del período de información ni el contenido materialmente instructor de la actividad realizada por la Administración en el presente asunto. No existe limitación a dicho período por la sencilla razón que la Administración se circunscribe a ejercer la capacidad inspectora en la materia que la Ley le atribuye y, en puridad, tales comprobaciones podría haberlas efectuado en cumplimiento de la referida función inspectora sin necesidad de haber abierto formalmente un período de información previa. La única restricción sería que si en un momento determinado se plantea la necesidad de declarar el incumplimiento de las condiciones de la subvención por parte de la entidad subvencionada, habría necesariamente de abrirse un expediente encaminado a ello -el procedimiento de incumplimiento contemplado en el artículo 35.5 y 6 del Reglamento de Incentivos Regionales - enmarcado en las condiciones estrictas y garantistas de todo procedimiento regulado formalmente, con período de alegaciones y formulación de una propuesta de resolución que habrá de ser puesta de manifiesto a la parte afectada. Y no existe tampoco infracción alguna porque una vez abierto dicho procedimiento de incumplimiento se incorporen y tengan en cuenta todas las actuaciones ya realizadas previamente, siempre que en las mismas no se haya causado indefensión al afectado. De esta forma no resulta criticable que en supuestos como el presente el procedimiento de incumplimiento se abra cuando la Administración ha comprobado previamente datos fehacientes sobre el posible incumplimiento.

    A lo anterior es preciso añadir dos precisiones. En primer lugar, que una actuación administrativa como la ocurrida en el presente supuesto -prolongado período de comprobación previo y apertura del procedimiento de incumplimiento cuando la Administración tiene prácticamente realizada ya una instrucción suficiente como para apreciar que existe incumplimiento- sólo sería objetable si puede acreditarse que la misma tiene una finalidad desviada de sustitución del procedimiento de incumplimiento por una actividad menos garantista, si bien presumiblemente sólo habría nulidad de pleno derecho -a reserva de las circunstancias concretas sin las que resulta imposible hacer afirmaciones de carácter general- en caso de que se produjera una efectiva indefensión o ausencia plena de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992. En segundo lugar que, como es natural y ya hemos señalado, siempre habrá finalmente que incoar formalmente un procedimiento de incumplimiento antes de que la irregularidad haya prescrito.

    En cuanto a lo primero, hay que descartarlo a la vista de la amplia motivación presente en la resolución denegatoria de la reposición, en la que se explica cómo la Administración, al no recibir el informe positivo del Instituto Gallego de Promoción Económica, debía primero estudiar y decidir si procedía tramitar una prórroga del plazo de vigencia o incoar un procedimiento de modificación parcial del proyecto (apartados 3 y 4 del artículo 35 del Reglamento de Incentivos Regionales ), lo que se hace durante el prolongado período de información previa. Debe destacarse, además, que dicho período servía también para dar tiempo a que la actora resolviese los problemas urbanísticos en torno a la inversión en los terrenos o para que solicitase la modificación del proyecto, lo que no hizo en ningún caso. No hay pues indicios de una finalidad desviada y ni siquiera de inacción por parte de la Administración en el período anterior a la incoación del expediente de incumplimiento.

    En cuanto a la caducidad y prescripción alegadas en el recurso, no tiene razón la actora. En el presente supuesto, es cierto que si se sumase el período de información previa al de incumplimiento -lo que sin embargo no procede, como ya hemos señalado- este último procedimiento habría caducado sobradamente. Pero conviene advertir que en ningún caso habría prescrito el incumplimiento relativo a la inversión en los terrenos y en la obra civil, puesto que la resolución de incumplimiento parcial se dicta el 2 de octubre de 2.007, más de una año antes de que hubieran transcurrido los cuatro años desde el fin del período de vigencia que prevé la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre ), aplicable al procedimiento de control financiero y reintegro de subvenciones anteriores en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales novena y transitoria segunda, apartado 3, tal como reclama la actora. Siendo la fecha del fin del período de vigencia el 11 de julio de 2.004, ello supone que la Administración disponía hasta el 11 de julio de 2.008 para valorar el reintegro correspondiente al incumplimiento - aunque de facto, no se habría producido el pago efectivo-. Quiere esto decir que una hipotética nulidad de la resolución por caducidad del procedimiento -ya que la misma no interrumpe la prescripción- dejaría todavía abierto un amplio plazo a la Administración para incoar un nuevo procedimiento de incumplimiento.

TERCERO

Sobre el cumplimiento de las condiciones relativas a la inversión en terrenos y en obra civil.

Como se ha indicado ya en el primer fundamento de derecho, la parte actora considera que la Administración ha confundido el cumplimiento de las condiciones a las que estaba sometida la subvención con su acreditación. Así, la empresa subvencionada afirma que adquirió la propiedad de los terrenos mediante el contrato privado de 4 de junio de 2.001 y no en el momento posterior de su formalización mediante escritura pública. En cuanto a la obra civil, sostiene su propiedad es independiente de la de los terrenos, por lo que no debería aplicársele tampoco la fecha de la escritura pública como fecha de cumplimiento. Por lo demás, en ambos casos, terrenos y obra civil, se habría acreditado la propiedad, y en ningún caso la regulación vigente exige que dicha propiedad lo sea al 100%. Entiende por tanto que ha acreditado el cumplimiento pleno de las condiciones referidas a terrenos y obra civil y que resulta improcedente la declaración de incumplimiento parcial por parte de las resoluciones recurridas.

No puede prosperar la alegación, ya que de los hechos acreditados y no disputados por la propia actora se deduce el incumplimiento de la condición relativa a la inversión en terrenos y obra civil. Si necesidad de entrar en el debate sobre el momento en que se produce la adquisición de la propiedad, lo cierto es que la regulación vigente exige de manera incontestable la plena propiedad de terrenos y obra civil, acreditada mediante escritura pública en el primer caso, y que tanto la regulación legal como la resolución individual de concesión de la subvención otorgaban para dicha acreditación un plazo de cuatro meses tras el fin del período de vigencia de la subvención, y en ningún caso tales condiciones han sido satisfactoriamente cumplidas por la empresa.

Así, el artículo 10.2 del Reglamento de Incentivos Regionales estipula que la inversión aprobada de un proyecto deberá adquirirse "por el beneficiario con pago al contado" o con fórmulas de pago aplazado siempre que "los activos pasen a ser propiedad de la empresa antes de la finalización del plazo de vigencia de los beneficios". Por otra parte, el punto cuarto, apartado 5, de la Orden de 23 de mayo de 1.994, del Ministerio de Ecoomía y Hacienda, estipula en relación con la inversiones realizadas que las dedicadas a adquisición de terrenos "serán acreditadas mediante la escritura pública de compraventa, debidamente liquidada de sus correspondientes impuestos". En cuanto a las restantes inversiones, el mismo precepto establece que "se acreditarán con la aportación de los contratos en los que queden descritos e identificados los bienes adquiridos o los servicios prestados, sus precios y condiciones de pago en cada caso, así como la justificación con arreglo a la práctica mercantil de los pagos realizados y su contabilización". De todo ello resulta que cuando las condiciones de la subvención prevén una determinada inversión en terrenos o en otros conceptos -en lo que ahora importa, en obra civil- por parte de la empresa subvencionada, se trata evidentemente de inversiones que han de incorporarse íntegramente al patrimonio de dicha empresa. Si por las razones que fueren, urbanísticas o de otra índole, la actora no podía cumplimentar dicha condición, debía haber instado una modificación de las condiciones, lo que no hizo. Por otra parte, la inversión debía cumplirse en la fecha de fin del período de vigencia, mientras que la acreditación debía haberse hecho en los cuatro meses posteriores a dicho momento -punto segundo, apartado 5 de la Orden de 23 de mayo de 1.994 y punto 2.8 de las condiciones de la resolución individual de concesión- y en el caso de los inmuebles, mediante la correspondiente escritura pública. Como se ha indicado ya en el fundamento de derecho segundo, las correspondientes escrituras publicas de adquisición de los terrenos y declaración de obra nueva se aportaron en fecha muy posterior y no acreditaban la plena propiedad de tales inversiones. En consecuencia, no se puede objetar la declaración de incumplimiento parcial en relación con dichas inversiones.

CUARTO

Sobre la pretensión relativa a los intereses.

Se queja la actora del retraso en la percepción de la subvención otorgada y recurrida, y pretende su resarcimiento mediante el abono de los intereses que corresponda. Sin embargo, tal pretensión no puede deducirse en el presente contencioso, limitado a impugnar la declaración de incumplimiento parcial, sino que debía haberla formulado frente a la liquidación y abono de la subvención recurrida. Debe pues desestimarse también esta alegación formulada en la demanda e incluida en el suplico de la misma.

QUINTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho procede la desestimación del recurso entablado por la sociedad mercantil Einsa Print International, S.A. No concurren las circunstancias legales prevenidas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para la imposición de costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Einsa Print International, S.A., contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de febrero de 2.008, sobre incumplimiento parcial de condiciones del expediente de incentivos regionales C/571/P05. No se hace imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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