STS, 16 de Febrero de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:531
Número de Recurso4224/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4224/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra sentencia de fecha 27 de abril de 2005 dictada en el recurso 858/2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida LA XUNTA DE GALICIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por DON Salvador contra resolución de la Consellería de Familia, Promoción de emprego, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia de veintinueve de abril de dos mil dos, inadmitiendo a trámite reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración en concepto de pérdida por el recurrente de la esposa y el hijo y acordando iniciar expediente al efecto por los daños psíquicos reclamados; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal resolución en el acuerdo relativo a tal inadmisión, por no encontrarla en ello ajustada al Ordenamiento jurídico; y entrando en el fondo del asunto sobre este particular debemos desestimar y desestimamos el recurso; y asimismo lo desestimamos en todo lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Salvador, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Con fecha 19 de septiembre de 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 16 de noviembre de 2006, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la Sentencia de 20 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 858/2002 en cuanto al motivo segundo de su escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia por la que se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de febrero de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Salvador contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2005 .

La sentencia ahora impugnada hace el siguiente relato de hechos: " Resultando que admitido a trámite el recurso Contencioso- Administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes hechos: Salvador nació el 23 de agosto de 1982, por cesárea y tras un embarazo y parto de alto riesgo, a las 32 semanas de gestación, con un peso de 1,780 kg, que después se redujo por deshidratación y falta de oxígeno. Permaneció 3 meses en cuidados intensivos, tuvo un desarrollo psicomotor tardío, tratándolo una logopeda a los 5 años y estuvo escolarizado en Lugo hasta 4º de EGB cuando tenía 9 años su familia se traslada a Ferrol donde empieza a manifestar una conducta agresiva, motivo por el que tiene que salir del grupo escolar de la zona donde se encuentra matriculado, sin que vuelva a ser admitido en ningún otro. En informe emitido por la Trabajadora Social en el que declara que existe «agresión psicológica por parte de la madre, considera que el hijo es un peligro social, tiene una imagen de Salvador muy negativa, potenciando continuamente con su actitud la agresividad del menor», así como que la madre «es una persona que manifiesta un fuerte desequilibrio emocional, se le aconsejó acudiese a Saude Mental no aceptando ya que piensa que no tiene problemas ella sino Salvador ... tiene totalmente bloqueado a Salvador, tanto en su aprendizaje, socialización, etc.,», dando una imagen muy negativa de él, se llegó aconsejar el internamiento transitorio de la madre. Por resolución de 1 de marzo de 1993 del Delegado provincial de La Coruña de la Conselleria de Traballo e Asuntos Sociais de la Xunta de Galicia, se acordó asumir la tutela automática del menor y el internamiento en el Hogar «Nuevo Futuro» de Ferrol de forma provisional y con fecha 11 de mayo se autoriza la salida provisional de Salvador, por carecer del recurso adecuado para aplicar en este caso, mientras se gestionaba una plaza en un centro más idóneo y en fecha 15 de diciembre de 1994, por la Psicóloga de la Delegación Provincial de A Coruña de la Conselleria de Familia, Muller e Xuventude, se emite informe en el que se señala que « Salvador está diagnosticado de un trastorno grave de conducta, tipo agresivo, por lo que está recibiendo actualmente tratamiento psiquiátrico y aconseja aislar por un tiempo a Salvador ». En fecha 13 de enero de 1993 se acuerda por la Delegada Provincial de dicha Conselleria de familia, dejar sin efecto la tutela, pero asumir la guarda de Salvador dejando su ejercicio en el Director del Centro «Sotomayor» de Ferrol y el 25 de agosto de 1997 Salvador agredió a un niño en la plaza pública de Santa Cecilia, próxima a su domicilio y posteriormente se aconseja que el menor ingrese en el colegio Carmen Polo, como posible solución de futuro y el Juez de 1ª Instancia e Instrucción n°. 6 de Ferrol autorizó el internamiento de Salvador en la Unidad de Psiquiatría del Complejo Hospitalario «Arquitecto Marcide» donde permaneció hospitalizado entre el 3 de noviembre de 1999 y el 28 de enero de 2000 y asimismo, desde el 20 de enero de 2000 hasta su fallecimiento fue atendido en programa total en el Hospital de Día de dicho Centro sanitario. En fecha 20 de marzo de 2000, doña Dolores puso fin a la vida de su hijo Salvador y a continuación se suicidó y en fecha 7 de marzo de 2002 Don Plácido formula reclamación patrimonial contra la Administración, ampliada en fecha 22 de marzo de 2001 a la Conselleria de Sanidad y S. Sociales. Los daños sufridos por el Sr. Plácido se valoran en 250.000 euros. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarado la responsabilidad de la Comunidad Autónoma y en consecuencia se le condene a indemnizar al actor por los daños ocasionados por la muerte de su mujer e hijo, en la cantidad reclamada más los intereses legales correspondientes." Pues bien, la sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria dirigida por el recurrente contra la Xunta de Galicia, por entender que, si bien sobre ésta pesaba el deber de hacerse cargo del menor, no puede olvidarse que la madre tenía "una personalidad no satisfactoriamente equilibrada". Añade con respecto al recurrente, padre del menor, que "es de señalar la falta de constancia en autos sobre la atención que el mismo haya dispensado a un hijo en las circunstancias de referencia". En resumen, la sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria sobre la base de la perturbación psíquica de la madre, que causó la muerte de su hijo, y de una no bien delimitada falta de diligencia del padre.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción del art. 60 LJCA, por entender que los informes emitidos por la Xunta de Galicia no responden a lo solicitado por el recurrente en la proposición de prueba, tal como fue admitido por el tribunal a quo . En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art.

88.1 LJCA, se alega infracción del art. 139 LRJ-PAC, sosteniendo que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 16 de noviembre de 2006, se inadmitió el recurso de casación en cuanto a su motivo segundo, por no haberse efectuado debidamente el llamado juicio de relevancia del derecho estatal invocado, tal como exigen los arts. 86.4 y 89.2 LJCA. Ello significa que ahora sólo cabe examinar el motivo primero de este recurso de casación.

TERCERO

Abordando ya el problema de la adecuación entre lo solicitado por el recurrente en la proposición de prueba y los informes emitidos al respecto por la Xunta de Galicia, aquél había pedido que se librase oficio a la Consellería de Familia de la Xunta de Galicia para que informase sobre diez extremos. El primero de ellos debía versar "sobre qué modificaciones específicas (enumerándolas) de las circunstancias familiares del menor Fernando y qué cambios concretos (enumerándolos) en las relaciones con su madre devenidos en fecha 5 de mayo de 1999, motivaron dejar sin efecto la medida de guarda asumida por resolución 13.1.1997, y aconsejaron que Fernando residiera con sus padres" . A esto se responde mediante informe de la Delegada Provincial de La Coruña de la Consellería de Familia de 29 de diciembre de 2003, cuyo texto íntegro es el siguiente: "1) Desde el 1.03.93 fecha en la que se asume la tutela de Fernando, acordándose el internamiento en un centro de protección de menores, el trabajo de todos lo equipos que se implicaron en la actuación sobre la situación del menor buscaron conseguir una mayor implicación familiar y una regulación de las propias circunstancias familiares, considerando no sólo conveniente, sino imprescindible, ir delegando progresivamente una mayor responsabilidad en las decisiones que los padres deberían tomar respecto de su hijo. 2) La medida de guarda se deja sin efecto por resolución de 5 de mayo de 1999 por haber conseguido una aceptable colaboración e implicación de los padres en el desarrollo evolutivo de su hijo que se comprometen en diversas entrevistas a responsabilizarse de él y, fundamentalmente, porque en el momento concreto de la evolución vital de Fernando no se disponía en la Consellería del recurso válido que pudiera dar una respuesta favorable que garantizase las necesidades derivadas de su patología. 3) En este sentido en el año 98 ya se gestionó la admisión en el Centro de Educación Especial Carmen Polo de Ferrol como alumno externo, en principio, en tanto el menor se acostumbrara al centro previendo su posterior admisión como interno a solicitud de sus padres, por considerar que éste era el recurso más idóneo en cuanto a las necesidades educativas especiales del menor."

Pues bien, de la comparación entre lo preguntado y lo respondido resulta palmario que la Xunta de Galicia no expone cambios concretos en la relación del menor con su madre. Se limita a hablar, en términos bastante vagos, de una mayor implicación de los padres en el desarrollo del hijo y, sobre todo, reconoce que la causa del levantamiento de la guarda del menor fue que la Xunta de Galicia no disponía de recursos idóneos para hacer frente a su patología. Cabe concluir, así, que la prueba practicada no se ciñó a lo solicitado por el recurrente y lo acordado por el tribunal a quo, lo que supone efectivamente un quebrantamiento de forma. Este extremo es incluso admitido en el escrito de oposición de la propia Xunta de Galicia. Del examen de los autos resulta, además, que el recurrente denunció esta irregularidad en su escrito de conclusiones, la primera ocasión a su disposición, por lo que no puede decirse que se aquietara.

Para que el quebrantamiento de forma sirva de fundamento al recurso de casación, el art. 88.1.c) LJCA exige, como es sabido, que haya producido indefensión; es decir, una ilegítima privación a la parte de sus posibilidades de acreditar los hechos en que apoya su pretensión o de hacer las alegaciones oportunas para justificarla. En el presente caso, la indefensión, así entendida, es clara: la propia sentencia impugnada basa su fallo desestimatorio en la perturbación psíquica de la madre y en la falta de diligencia del padre; y esto -aparte de ser contradictorio con lo afirmado en el mencionado informe sobre la mayor implicación de los padres en el desarrollo del hijo, cuestión que no ha sido suscitada en este recurso de casación- dista de ser seguro que se hubiera podido afirmar si el informe solicitado se hubiese pronunciado sobre los cambios concretos en las relaciones del menor con su madre. Dicho brevemente, la inadecuación del informe incide sobre un elemento de hecho que tuvo crucial importancia en la motivación de la sentencia impugnada.

A esto hay que añadir que la propia sentencia impugnada no niega que la Xunta de Galicia no habría debido legalmente levantar la guarda sobre el menor por el mero hecho de carecer de instalaciones adecuadas a su patología; algo que, por lo demás, resulta incuestionable con la simple lectura del art. 172 CC . Siendo esto así, hay que concluir que la única razón por la que la sentencia impugnada desestimó la pretensión indemnizatoria del recurrente fue que consideraba que las relaciones del menor con su madre no eran preocupantes; y esta idea, como se ha comprobado, habría podido quedar desvirtuada si se hubiese practicado la prueba ajustándose a lo solicitado por el recurrente y lo acordado por el tribunal a quo .

Por lo que se refiere a los otros nueve extremos sobre los que el recurrente había pedido que informara la Consellería de Familia de la Xunta de Galicia, no es ya necesario examinarlos en detalle, pues basta lo dicho sobre el primero para casar la sentencia impugnada. No obstante, hay que destacar que se caracterizan por su extremada concisión, por lo que deben quedar incluidos en la retroacción de actuaciones que se sigue de la anulación de la sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo primero de este recurso de casación y, de conformidad con lo previsto por el art. 95.2.c) LJCA, ordenar la reposición de las actuaciones al momento de práctica de los medios de prueba acordados.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Salvador contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2005, que anulamos.

SEGUNDO

Ordenamos la reposición de las actuaciones al momento de práctica de los medios de prueba acordados.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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