STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1784
Número de Recurso10532/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 10532/1997 RECURRENTE: Silvio y Araceli ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 437/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10532/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Silvio y Araceli , representados y dirigidos por el Letrado D. SANTIAGO JAVIER FRANCO LANDEIRA, contra Resolución de 9-7-97 desestimatoria de Rec. 15/2121/95 contra otro de la Delegación en A Coruña de la C. de Economía e Facenda sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Los demandantes, en su condición de vendedores del inmueble descrito en al escritura pública de venta, de fecha 6 de julio de 1992, impugnan a través del presente recurso contencioso- administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa que formularan los aquí demandantes contra otro acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda, que desestimaran, a su vez, los recursos de reposición formulados contra la valoración resultante del acto de comprobación de valores, realizada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Los demandantes, en vía económico-administrativa, además de alegar la improcedencia de la repercusión tributaria derivada de la aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, impugnaran el acto de comprobación de valores denunciando su inmotivación.

    El acuerdo del TEAR que aquí se impugna, sin entrar en el análisis de la primera de las alegaciones impugnatorias, no apreció la denunciada falta de motivación, argumentando:

    "En el presente supuesto, el informe emitido por el facultativo con titulo adecuado a la naturaleza de los bienes, contiene una clara descripción del bien valorado así como del entorno en que se ubica, aplicando a la superficie declarada, tanto del terreno como de construcción, el precio por metro cuadrado que se considera adecuado, según las características de los bienes, citando la fuente documental, accesible al contribuyente, de donde se obtiene el citado precio. Tal actuación permite conocer cuales han sido los motivos o criterios que han llevado determinar el valor comprobado, no pudiendo entrar este Tribunal a enjuiciarlos, por tratarse de criterios técnicos ajenos a facultades revisoras, como ha señalado el Tribunal Supremo diferentes sentencias, entre otras, las del 15 de febrero y de septiembre de 1978 y 28 de mayo de 1979".

    Pues bien, dado que para los demandantes, que no ostentan la condición de sujetos pasivos del Impuesto, la única repercusión tributaria resultante del acto de comprobación de valores es el preconizado en aquella Disposición Adicional en relación con los artículos concordantes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, bastaría para la estimación del recurso con la simple consideración de lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de julio, que declaró inconstitucional y nula la citada Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y su reproducción en el del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y como quiera que en su fundamento jurídico 12° se determina el alcance que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia...

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