STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2003

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1644
Número de Recurso1130/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001130 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 360/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

  1. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

  2. JUAN JOSE REIGOSA GONZÁLEZ.

En la Ciudad de A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001130 /2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Javier , representado por la procuradora D/ña. MARIA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Abogado. D. JOSE FEIJOO FERNÁNDEZ, contra Resolución del Delegado del Gobierno en Galicia de fecha 27.09.00 sobre autorización para derribo del inmueble de la CALLE000 n° NUM000 , en Ourense. Es parte como demandada DELEGADO DEL GOBIERNO EN GALICIA, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO. ES parte como Codemandado Leonardo , representado por el Procurador D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El actor es arrendatario del piso NUM001 del edificio n°. NUM000 de la C/. CALLE000 de la Ciudad de Orense, en virtud de contrato de arrendamiento concertado el día 31 de octubre de 1968, con destino a vivienda y consulta médica, el propietario del inmueble desde hace años ha tratado de resolver dicho arrendamiento con la finalidad de construir una nueva edificación sin respetar el derecho de retorno, y el propietario promovió expediente de derribo, y elevadas las actuaciones al Delegado del Gobierno dicta la resolución objeto del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO y a la representación de la parte Codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el- Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE REIGOSA GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Civil y Penal del TSJG, adscrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo a tenor del nuevo apartado 4° del artículo 330 de la LOPJ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el actor D. Javier , la resolución del Delegado del Gobierno en Galicia de fecha 27/9/2000 sobre autorización para derribo del inmueble de La CALLE000 n° NUM000 de Ourense.

Los hechos en que se funda la demanda sucintamente son los siguientes: A) El actor es arrendatario del piso NUM001 y correspondiente trastero del referido inmueble, en virtud de contrato concertado el día 31/10/1968 con el destino de vivienda y consulta médica, por el que en la actualidad abona la renta mensual de 80.627 pts. Dicho piso tiene una superficie útil de 190, 69 m2. B) El propietario del inmueble, D. Leonardo , desde hace años ha tratado de resolver dicho arrendamiento con la finalidad de construir una nueva edificación sin necesidad de respetar el derecho de retorno, bien negándose a recibir el pago, bien promoviendo juicio instando la denegación de la prórroga legal y finalmente, fracasado lo anterior promover expediente de derribo, que es tramitado con inusitada rapidez a espaldas del recurrente y con importantes defectos, sin la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas con anterioridad al- trámite de audiencia, lo que se impugnó ya ante la Subdelegación del Gobierno donde, pese a las reclamaciones del recurrente en torno a la tramitación haciendo caso omiso de pruebas propuestas, las actuaciones se elevan al Delegado del Gobierno que dicta la resolución objeto del- presente recurso sin tomar en consideración las alegaciones formuladas por el recurrente. C) Finalmente añade el recurrente que en el piso que se le reserve para el retorno no podrá instalar su clínica al exigir la normativa del PGOU. para Legalizar las consultas médicas que los pisos o locales en los que se instalen cuenten con acceso propio e independiente.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta jurídicamente La impugnación del acto en las siguientes consideraciones:

  1. Defecto esencial en la tramitación del expediente con producción de indefensión, con la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 e) de La Ley 30/92 de RJAP., teniendo en cuenta que, como interesado, se le ha privado de formular alegaciones con anterioridad al trámite de audiencia (arts. 35 e) y 79.1). En conclusión no ha tenido participación en el trámite de instrucción. Al efecto denuncia también que no se resolvió sobre las pruebas en su momento propuestas.

  2. Improcedencia de la autorización de derribo por existencia de abuso de derecho y fraude (art. 7.2 Código Civil, 9 de la LAU de 1 964 y 11 de la LOPJ), al pretenderse la demolición para edificar frustrando el- retorno del arrendatario a una vivienda de la extensión superficial exigible con impedimento del ejercicio de la actividad profesional. Considera, al efecto, que el arrendador pretende con la autorización administrativa de derribo resolver el contrato arrendaticio, incumbiendo a la autoridad administrativa velar por las condiciones de retorno adecuadas conforme previene la legislación arrendaticia (al efecto se citan los artículos 62, 78 y 79 de la LAU de 1964). En definitiva considera el recurrente que el acto impugnado supone el ejercicio de una potestad administrativa desligada de su finalidad legal.

  3. Incumplimiento anunciado y premeditado de la obligación de reserva de vivienda para el retorno del arrendatario de la superficie legalmente exigible y con las mismas instalaciones y servicio. En cuanto a la superficie no existe el compromiso de reservar una vivienda de extensión equivalente a las 3/4 partes de la actualmente ocupada (190,69 m2, frente a los 118'76 m2 reservados). Ello al- margen de La distribución y a la existencia del actual trastero.

    A ello se une la imposibilidad del consultorio médico al no constar en el proyecto entrada independiente como actualmente exige la normativa del- PGOU.

  4. No concurrencia de los presupuestos contemplados en la LAU de 1.964 para la concesión de la autorización de derribo que se pretende, señalando al efecto la posibilidad de aumentar las viviendas por sobrelevación sin necesidad de derribo (art. 92).

  5. Ausencia de informe de la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia, teniendo en cuenta el valor histórico y arquitectónico del edificio.

  6. Ausencia de los presupuestos de índole social o económica contemplados en el artículo 79 de la LAU. La autorización de derribo ha de estar avalada por la necesidad de satisfacer la finalidad social prevista en la norma, Esto es que las viviendas que se derriben lo sean para aumentar el número de las de clase similar, si ese incremento es necesario.

  7. El informe del IGVS es inaceptable y desfasado, lleva fecha de septiembre de 1997, dos años antes de iniciarse el expediente, y no refiere fuente de investigación ni acompaña documentación alguna que avale sus afirmaciones. Las viviendas que se pretenden construir son de lujo y no sociales. Abundancia de viviendas en Ourense y existencia de multitud desalquiladas de renta semejante y ausencia de mano de obra en paro.

  8. Falta de legitimación del propietario para instar el expediente al tratarse de un edificio ganancial con extensión al compromiso de nueva edificación, lo que dificultaría la posterior reclamación del recurrente frente a la esposa.

TERCERO

Como bien se desprende de lo anterior, el recurrente en su actividad impugnatoria utiliza argumentos jurídicos tanto civiles como administrativos, cuestión que no se le puede reprochar por cuanto la autoridad administrativa, en uso de un procedimiento de esa clase, debe obtener su resolución guiada por la normativa administrativa, si bien teniendo a la vista la civil, en este caso básicamente los artículos 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, de aplicación en este caso.

Pero conviene advertir que una cosa es esa incidencia que la LAU tiene en la procedente resolución administrativa, y otra las cuestiones estrictamente civiles cuya resolución compete a la jurisdicción de esa clase conforme previenen los artículos 9.2 y 22 de la LOPJ., mientras que la Contencioso-Administrativa tiene reducido su ámbito a las previsiones contenidas en los artículos 9.4 y 24 de la misma Ley. Y ese deslinde de materias, con relación al derribo de una finca determinante de excepción a la prórroga prevista en la causa 2ª del articulo 62 de la LAU es algo que ya la antigua jurisprudencia, tanto civil como contenciosa, del Tribunal Supremo, secundada por la más moderna, había dejado claro.

Así la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo excluía de ese orden el conocimiento las supuestas faltas de fondo o de forma del procedimiento seguido ante el Gobernador civil...

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