STS, 10 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2010:391
Número de Recurso2566/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2566/2006 interpuesto por Doña Belen y Don Ambrosio representados por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso nº 334/2002, sobre resoluciones de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con las pruebas selectivas convocadas por Orden de dicha Consejería de 12 de septiembre 2000 para ingreso en el Cuerpo Superior de Sanitarios Locales.

Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS 1º Desestimamos el recurso contencioso administrativo

  1. -- No procede efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación que la Sala de Albacete tuvo por preparado por providencia de 24 de abril de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de junio de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de los recurrentes, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "dicte Sentencia casando la Sentencia recurrida, y anulando las Resoluciones recurridas, declarando en su lugar nulos los aprobados y nombramientos de los aspirantes que no alcanzaron los 74 aciertos de las preguntas de la oposición".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 5 de Julio de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la parte recurrida, se opuso al recurso mediante escrito presentado el 14 de Septiembre de 2007 en el que interesó sentencia por la que se acuerde: "1º inadmitir el recurso en base a las alegaciones que se relacionan en este escrito; 2º caso de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimar el recurso de casación, confirmar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por ser conforme al ordenamiento jurídico".

SEXTO

Mediante providencia de 1 de Abril de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 3 de Febrero de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Belen y Don Ambrosio interponen este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de Marzo de 2006, desestimatoria del recurso núm. 334/2002, promovido por dichos recurrentes y otros que ahora no participan en esta casación contra las resoluciones de la Consejería de Administración Pública de la Junta de Comunidades de la citada Comunidad Autónoma de 6 y 7 de Febrero de 2002, que inadmitieron por falta de legitimación, los recursos de alzada por aquellos interpuestos, contra la resolución del tribunal Calificador de 29 de Noviembre de 2001, que publicaba la lista de aprobados en la prueba selectiva convocada por Orden de dicha Consejería, de 12 de Septiembre de 2000, para ingreso en el Cuerpo Superior, escala superior de sanitarios Locales.

SEGUNDO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación por versar sobre una cuestión de personal y no estar en juego el nacimiento de una relación de servicio de funcionarios de carrera pues los recurrentes en ningún momento pretenden que su relación con la Administración pueda conllevar el "nacimiento" de tal vínculo, sino solamente que dejen de tenerlo quienes fueron nombrados funcionarios habiendo tenido entre 67,5 y 75 aciertos en la fase de oposición. Por tanto, conforme al artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, el recurso, sostiene, debe ser inadmitido.

TERCERO

En el reciente recurso de casación núm. 2568/2006, terminado por sentencia de 30 de Noviembre de 2009, que planteaba problemas similares, se opuso por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la inadmisibilidad de la casación, bajo idéntica fundamentación argumental que la antes transcrita. Evidentes razones de lógica jurídica y de uniformidad de doctrina, obligan a reiterar lo que entonces se dijo para llegar a una solución igual, de inadmisibilidad, como la que entonces se pronunció, en consideración a que lo que se plantea es una cuestión de personal, en la que no está en juego el nacimiento o la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.

En efecto, el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias dictadas en cuestiones de personal si bien, a su vez, exceptúa de tal exclusión aquéllas que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación indicada que sí son recurribles ante esta Sala. Sucede, sin embargo, que, en contra de lo afirmado por los actores, no basta para que entre en juego esta excepción de la excepción que la sentencia cuya impugnación se pretende contemple un procedimiento del que deriven en abstracto tales nacimiento o extinción. Hace falta, por el contrario, que ese resultado se produzca o pueda producir para los recurrentes.

Esta conclusión no sólo resulta con naturalidad del texto del mencionado artículo 86.2 a), sino que es coherente con el criterio restrictivo que sigue la Ley de la Jurisdicción al definir qué materias tienen acceso por el cauce del recurso de casación al enjuiciamiento que lleva a cabo esta Sala. Y, también, con los criterios que sigue en materia de admisibilidad de recursos planteados por funcionarios interinos o, en general, en casos en que no se decidía el acceso a la función pública o la pérdida de la condición funcionarial de los recurrentes [sentencias de 23 de julio de 2001 (casación 947/1997), 30 de octubre de 2000 (casación 2871/1996), 8 de mayo de 2000 (casación 5961/1996); y autos de 23 de abril de 2009 (casación 3273/2008); 25 de septiembre de 2003 (casación 2219/2002), 18 de diciembre de 2000 (casación 5634/1996 )].

Tampoco se sigue la admisibilidad de las opiniones doctrinales que pueden encontrarse porque no defienden que proceda admitir recursos de quienes no tienen en juego el establecimiento o la extinción de la relación de funcionario de carrera. En consecuencia, desde el momento en que los recurrentes no discuten de ese extremo decisivo respecto de sí mismos sino de terceros en razón de los argumentos que se han expuesto, por fuerza hemos de concluir que el recurso es inadmisible conforme al artículo 86.2 a) de referencia.

El hecho de que el recurso fuera admitido a trámite por providencia de la Sección Primera no impide, desde luego, de acuerdo con el criterio constante de la Sala, que al entrar en el examen del recurso aprecie de oficio su inadmisibilidad, ni que en el escrito de oposición se plantee la concurrencia de alguna de las causas que la determinan. Y tampoco es obstáculo para que, de apreciarse alguna, la Sala, resuelva en consecuencia declarando la inadmisibilidad del recurso. Por tanto, debemos fallar, conforme al artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, declarando inadmisible este recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación nº 2566/2006, interpuesto por Dª Belen y D. Ambrosio contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaída en el recurso 334/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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