STSJ Galicia , 24 de Marzo de 2003

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1624
Número de Recurso8950/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 8.950/1998 RECURRENTE: TAD, SL. ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 411/2.003 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

A Coruña, veinticuatro de marzo de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8950/98, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "TAD, SL.", con CIF. número B-32173031, domiciliado en San Ciprián de Viñas (Ourense), representado por el procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por el letrado D. ALBERTO CARRILLO CARRILLO, contra resolución de 08.06.98 desestimatoria de recurso ordinario interpuesto contra otra de 27.03.98 de la Dirección provincial de Recaudación Ejecutiva sobre responsabilidad solidaria de descubiertos generados por el empresa "CETRAMAR ORENSE, SA.". Es parte la administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (67.646 euros).

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: No habiendo comparecido la Administración demandada, se tuvo por decaída en el presente procedimiento, continuándose su tramitación sin más citarle no oírle, por proveído de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, e señaló para votación y fallo el día doce de marzo de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en el expediente administrativo, la empresa "CETA ORENSE, SL", dedicada a la actividad de transporte de mercancías y otras análogas, tenía deudas por cotizaciones sociales dejadas de ingresar desde diciembre de 1992 hasta mayo de 1997; como quiera que también tenía deudas tributarias, fueron subastados diversos vehículos resultando adjudicataria la empresa de transportes y otras actividades con sede en el mismo polígono industrial que la deudora, "TAD, SL", a la que se le declaró poco después responsable solidaria de aquellas deudas sociales a la vista de los lazos de familiaridad existentes entre varios cotitulares de las empresas, la existencia de una dirección única entre ambas y la coincidencia de algún trabajador. Esa resolución fue confirmada, en vía de recurso y luego de un informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por el titular de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ourense en fecha 08.06.98.

En el escrito de demanda se pretende la nulidad de la resolución impugnada, con base en que ni existió un grupo empresarial, ni hubo sucesión de la empresa. Nada se alega de adverso, al no haber comparecido el letrado de la Seguridad Social.

SEGUNDO

No opone la demanda censura alguna a la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria por sucesión empresarial, aún sin que esta hubiera sido transparente; de este modo, está admitiendo el derecho que tiene la Administración de exigir esa responsabilidad, lo que viene reconocido en el artículo 127.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, donde establece que la empresa que suceda a otra en la titularidad de una explotación, industria o negocio será responsable solidaria en el pago de las cuotas sociales devengadas antes de la sucesión en dicha titularidad; por ello, a los efectos de hacer efectiva esa responsabilidad es intranscendente que los sucesivos empresarios lo hubieran concertado previamente entre sí, sino que es necesario que se cumplan los requisitos subjetivos y objetivos previstos, pero también los formales a que se refiere el ...

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