STS, 5 de Julio de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:3576
Número de Recurso2343/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2343/06 interpuesto por la COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN ROGELIO HERMANOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mónica Lumbreras Manzano, y por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 308/01). Se ha personado como parte recurrida la ASOCIACIÓN DE VECINOS "LAGARES DE TAFIRA ALTA", representada por la Procuradora Dª Mirian González Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Vecinos "Lagares de Tafira Alta" interpuso recurso contencioso-administrativo que, según afirma la sentencia recurrida en su antecedente primero, estaba dirigido "...contra la Resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas de 4 de abril de 2001 por la que se ordena publicar las Normas Urbanísticas del PGOU y su Anexo en los términos establecidos en la Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 26 de diciembre de 2000 y parcialmente contra las anteriores resoluciones con relación al capítulo 7.1.4 Ordenanza para Parcelas calificadas de Uso Comercial artículo

7.14.13 Antiguo Cine Wood de Tafira que dispone un uso cualificado comercial" (esta información dada en el antecedente primero de la sentencia, luego reiterada en su fundamento primero, es en realidad errónea, pues el recurso contencioso-administrativo no estaba dirigido contra la mencionada resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que ordenó la publicación de las Normas Urbanísticas del PGOU sino contra "la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 26 de diciembre de 2000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Grana Canaria y se suspenden algunos sectores", publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 171, de 30 de diciembre de 2000).

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 308/01 ) en cuya parte dispositiva se establece:

Uso Comercial, artículo 7.14.13 Antiguo Cine Wood de Tafira que dispone un uso cualificado comercial, por no ser ajustado a derecho.

SEGUNDO

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas>>.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la representación del Gobierno de Canarias, en su escrito de contestación a la demanda, planteó la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto por persona no legitimada, al no haber acreditado la asociación recurrente que la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo había sido adoptada por el órgano que según sus estatutos tiene atribuida la competencia para ello (artículos 68.1 y 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

La misma causa de inadmisibilidad del recurso fue planteada la representación de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L., en su escrito de contestación a la demanda.

La representación de la Asociación de Vecinos demandante no alude en su escrito de conclusiones a la causa de inadmisibilidad planteada por las partes demandadas.

La sentencia de instancia no examina la causa de inadmisión planteada por el Gobierno de Canarias y la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. Sí alude, en cambio, a una causa de inadmisibilidad que no había sido en realidad planteada en el litigio que nos ocupa; y se refiere a ella en su fundamento segundo, donde reproduce lo argumentado en un pronunciamiento anterior de la propia Sala de instancia, haciendo en torno a esta cuestión las siguientes consideraciones:

artículo 70.2 de la LBRL dispone que los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las Ordenanzas, incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que "Ninguna duda existe sobre la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes, o sobre la conexión evidente de este requisito formal con el artículo 9.3 de la Norma Fundamental"

"Supeditándose su efectiva entrada en vigor a la publicación íntegra de la normativa en el Boletín Oficial de la Provincia, tal y como se deriva del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, no había transcurrido el plazo de dos meses para interponerlo desde la última publicación oficial del acto o disposición" Así lo ha expresado el Tribunal Supremo( ST 17 de noviembre de 2003 ) a propósito de un supuesto en el que no se estimó la extemporaneidad en la presentación del recurso, poniendo de manifiesto que el acto podía ser impugnado debiendo contarse desde la última publicación oficial y evidenciando con ello que no se trata de un simple acto de trámite. En efecto por ser la última y más completa, dicho acto formal posibilitará el total conocimiento por la generalidad de los ciudadanos ofreciendo la oportunidad de impugnación a los mismos.

No procede acoger la causa de inadmisibilidad opuesta>>.

TERCERO

Ya en relación con el debate de fondo, la sentencia de instancia transcribe en ese mismo fundamento segundo los restantes apartados de la fundamentación de la sentencia que cita como antecedente, donde se exponen los siguientes datos:

  1. En el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico figura lo siguiente respecto al Cine Wood: Catalogación: C.Tipológico. Observaciones: "En la actualidad, como en el anterior catálogo de 1987, se entiende que es uno de los pocos edificios de la zona aptos para su reutilización con fines públicos". Intervención: Conservación, Restauración y Rehabilitación. Condiciones Particulares. "En los últimos años se ha acelerado el estado de deterioro. Se recomienda el estudio de una rehabilitación como centro social y recreativo para este barrio".

  2. En fecha 11 de marzo de 1986 el Alcalde del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria dictó Decreto en el que en relación a la petición de una entidad para la instalación de un supermercado en la calla Francisco Wood Quintana antiguo Cine Wood " y resultando que el uso de la zona es el de residencial para vivienda unifamiliar primordialmente, no consintiéndose otro uso" denegó la autorización solicitada "por ser contraria al uso permitido por el Planeamiento".

  3. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria adoptado en sesión extraordinaria de 16 de octubre de 1997 se aprobó el Avance de la Revisión del PGOU de 1989 y en el mismo el Cine Wood aparece con uso cultural como en el referido Plan.

  4. En el primer término de información pública se realizaron alegaciones por D. Isidro en representación de Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos SL solicitando uso comercial en la parcela del Cine Wood y la posibilidad de de modificar elementos no importantes del edificio.

  5. El equipo redactor del Plan informó que: "...la Ordenanza D, aplicable a la referida parcela del Cine Wood, corresponde a un uso de tipo residencial con tipología de vivienda unifamiliar aislada, conformando zonas de baja densidad, no estando permitido dentro de su ámbito de aplicación el referido uso comercial...No obstante, se comprueba que las características del edificio del Cine Wood son idóneas para acoger dicho uso, siendo además el mismo compatible con el mantenimiento de la tipología arquitectónica que se pretende proteger. La calificación de la referida parcela como comercial (CO) constituye, por tanto, el instrumento adecuado para permitir que el edificio se destine al mismo, siendo Tafira una de las zonas del municipio más deficitaria en cuanto a equipamientos comerciales se refiere. Por otro lado, la puesta en marcha de una actividad comercial compatible con la protección del inmueble, actuará previsiblemente como revulsivo para la necesaria rehabilitación y restauración del mismo, así como para su mantenimiento posterior. Es de destacar el avanzado estado de deterioro al que ha llegado dicha edificación, entendiéndose su dedicación a uso comercial como una manera adecuada de asegurar su restauración y, consiguientemente, el cumplimiento del deber legal de mantener las construcciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En lo que se refiere a la posibilidad de modificar elementos no importantes del edificio, respetando el concepto de rehabilitación del inmueble, hay que decir que se ha producido un error material en la ficha del Catálogo, correspondiente al mismo, pues la referida ficha no debía contener ninguna determinación referente al nivel de intervención, ya que las diferentes intervenciones propuestas o recomendadas para todas las edificaciones incluidas en el Catálogo fueron remitidas al correspondiente Plan Especial de Edificaciones Protegidas, siendo éste el instrumento adecuado para definir pormenorizadamente las actuaciones a ejecutar en cada edificación. Por tanto, el nivel de actuación permitido en el edificio debe ser diferido al ámbito del referido Plan Especial, debiendo ser eliminado de la correspondiente ficha del Catálogo del PGOU el nivel de intervención propuesto, rectificándose así el error cometido".

  6. En acuerdo adoptado en Sesión de fecha 22 de diciembre de 1999 hace suyos los dictámenes de la Comisión Municipal y resuelve acordar la celebración de un segundo trámite de información pública.

  7. El Pleno aprueba Provisionalmente el PGMO mediante Acuerdo adoptado en Sesión de fecha 28 de abril de 2000 con el cambio de uso de la parcela.

  8. El Plan fue aprobado de forma definitiva aunque parcialmente por Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 26 de diciembre de 2000 y por Orden de 29 de enero de 2001

QUINTO

El uso comercial de la parcela donde se encuentra el Cine Wood que las Normas regulan el artículo 7.14.13 del Capítulo 7.14 es cuestionado por la parte actora, centrándose el tema en si, como dicha parte pretende, nos encontramos en uno de los supuestos respecto de los que la Jurisprudencia entiende que el Tribunal puede intervenir sin riesgo de mediatizar la libertad del planeador, por haberse incurrido en arbitrariedad, desviación de poder o error, o, por el contrario está justificado el cambio en la calificación.

Al tratarse de un edificio construido en 1933 que figura en el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico con Catalogación C. Tipológico, donde se refleja que es uno de los pocos edificios aptos para su reutilización para fines públicos, recomendándose el estudio de una rehabilitación como centro social y recreativo, resulta mas que comprensible preguntarse si obedece a una discrecionalidad razonable que una calificación tenga la finalidad de satisfacer el déficit de un tipo( cultural) y posteriormente se cambie por otro diferente( comercial).

Ya en 1986 el Alcalde dictó un Decreto por el que en relación a la Instalación de un Supermercado en la parcela del Cine Wood, denegó el uso comercial por ser una zona residencial para vivienda unifamiliar aislada.

En la Contestación a las alegaciones de la entidad Compañía de Alimentación Hermanos Rogelio en el primer periodo de información Publica, respecto al cambio de uso de la parcela, el equipo técnico, tras reconocer que " la Ordenanza D, aplicable a la parcela, corresponde a un tipo residencial con tipología de vivienda unifamiliar aislada, conformando zonas de baja densidad, no estando permitido dentro de su ámbito de aplicación el uso comercial", llega a la conclusión de que procede reflejar el uso comercial en el Plano de Regulación del Suelo y Edificación, exponiendo como razones que: las características del edificio son idóneas para el uso comercial; existe un déficit de equipamientos comerciales en Tafira y la actividad comercial supondrá un revulsivo para la rehabilitación y restauración del mismo. Y aunque consideró improcedente la posibilidad de cambiar elementos no importantes del edificio solicitada por la entidad citada, propuso la eliminación del apartado de Intervención de la Ficha del Catálogo del Patrimonio" por haberse producido un "error material" ya que la referida ficha... "no debía contener ninguna determinación referente al nivel de intervención".

SÉXTO.- Lo primero de lo que se debe dejar constancia es de que se elimina el apartado de Intervención de la ficha del Catálogo.

La Memoria del Instrumento de Planeamiento que nos ocupa dice así: "El Catálogo distinguirá de forma inequívoca la información, el grado de protección conveniente y el nivel de intervención adecuado que permita la conservación y recuperación del uso que da sentido a la tipología arquitectónica ..."

Ley 4/1999 de 15 de marzo del Patrimonio Histórico de Canarias dispone en su Artículo 47 que: "El órgano competente denegará la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico general cuando la documentación de dichos instrumentos no incorpore el catálogo arquitectónico, así como la normativa de protección adecuada a los mismos"

El artículo 43 establece lo siguiente: "Los Ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo arquitectónico del municipio donde se recojan aquellos inmuebles y espacios singulares que por sus valores arquitectónicos, históricos o etnográficos merezcan su preservación, estableciéndose el grado de protección y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto".

Es manifiesto que aunque el edificio continúe en el Catálogo, como afirma la parte demandada, al haber suprimido el apartado de Intervención, se ha contravenido la normativa de la Ley del Patrimonio y desde luego se ha actuado en contra de las directrices de la Memoria, para hacer viable el espacio que demanda la actividad comercial y, lo que es mas significativo, dicha supresión ha tenido lugar mediante una inadecuada vía como es la corrección de error material del artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando los límites y requisitos de este excepcional mecanismo de rectificación del contenido de los actos administrativos:

"El artículo 105.2 LRC-PAC (o con mayor precisión, su antecedente artículo 111 LPA de 1958 ), lo único que autoriza es la rectificación de aquellos errores que se producen en la transcripción o de simple cuenta, pero no de los que supongan una alteración sustancial del acto rectificado (STS 15 de marzo de 2005 ) y "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por si mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse "prima facie" por su sola contemplación...

Debemos concluir que no concurren los requisitos mencionados para la eliminación del Apartado de Intervención en la ficha del Catálogo como simple rectificación de un error material y que en realidad con dicho mecanismo se estaba llevando a cabo una auténtica modificación de aquélla contraria a la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.

SEPTIMO

Para justificar que se accedía al cambio de uso el informe a las Alegaciones se refirió a la idoneidad de la edificación y a que Tafira es una de las zonas mas deficitarias en cuanto a equipamientos comerciales amén del revulsivo que supondría una actividad comercial en orden a la restauración de aquella.

Tanto la legalidad de la actuación administrativa como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican están sujetos, por imperativo del artículo 106.1 de la Constitución a un control jurisdiccional, que alcanza, según afirmación constante de la jurisprudencia (Sentencias de 23 de junio de 1994 21 de septiembre de 1993, 14 de abril de 1992ó 2 de abril de 1991, entre otras muchas), a la discrecionalidad de la potestad de planeamiento, evitando así que la Administración urbanística traspase los límites racionales, en que debe discurrir toda actividad discrecional, y evitando que llegue a decisiones carentes de una justificación razonable.( 27 de abril de 2004) .

Procede examinar la Memoria del Plan impugnado, como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pues de su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento (STS. de 9 de julio de 1991 y 13 de febrero de 1992 ) ya que en palabras de la Administración "Tafira una de las zonas mas deficitarias en cuanto a equipamientos comerciales".

En el Capitulo V. punto 7 .1.C, Reequilibrar y completar el equipamiento se refleja que " se establece un incentivo difuso de la actividad comercial" ( 7.2.1) a lo largo de la carretera general con una Ordenanza que permita este uso y una tipología edificatoria en ciertos lugares críticos.

No se cumplirían en definitiva los presupuestos contemplados que justifiquen el cambio de uso operado en la parcela objeto de litis, ni por ubicación (el edificio no se encuentra en la Carretera general) ni por permitirlo la Ordenanza D-500 (no estando permitido dentro de su ámbito de aplicación).

Ni resulta admisible al propio tiempo abstraer la referida idoneidad del edificio del resto de las circunstancias apuntadas porque ninguna explicación puede encontrar el ciudadano a que un uso no permitido pase a serlo permaneciendo la misma Ordenanza, solo porque coyunturalmente un equipo técnico estime que dicha edificación en lugar de para actividades sociales es mas apropiada para supermercado.

Finalmente la afirmación de que la actividad comercial actúe previsiblemente como "revulsivo para la rehabilitación y restauración" parece sustentarse en que la última responsabilidad del deterioro del edificio por incumplimiento de los deberes de seguridad, salubridad y ornato la tiene el propietario y no es así. Baste con acudir al art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística

  1. - Los propietarios de...edificaciones, deberán de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

  2. - Los Ayuntamientos y en su caso los demás órganos competentes de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.

OCTAVO

Desde luego reiteradamente el Tribunal Supremo ha proclamado que la modificación o revisión de un Plan de Urbanismo, es reflejo y consecuencia del "ius variandi" de la Administración para alterar el régimen del suelo, en armonía con los fines e intereses públicos, cambiantes con el devenir temporal, sin que pueda oponerse a dicho "ius variandi" la vigencia anterior de otra ordenación urbanística, porque el planeamiento no es ni puede ser algo estático e inmutable, sino siempre atemperado a las necesidades sociales cambiantes que la Administración está obligada a reflejar al regular el modelo territorial idóneo para satisfacer esos intereses públicos o generales( STS de 16 de octubre de 2001 ).

Además, viene reiteradamente declarando que la concreta calificación de los terrenos está en función de los criterios y finalidades perseguidos por el planificador para una adecuada ordenación de la ciudad, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y la utilización racional del suelo, lo cual comporta la fijación de prioridades como objetivo y el señalamiento de medios para su logro, que entrañan una razonable actividad discrecional de la Administración en cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Constitución.

NOVENO

Es evidente que la Contestación a las alegaciones de Compañía de Alimentación Hermanos Rogelio no pasa de ser una deslavazada respuesta respecto de las líneas maestras del Plan. Cualquiera que sea pues, el valor que subjetivamente se le conceda y teniendo en cuenta que ya dimos en sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2005 dictada en el recurso nº 390/2002que la contestación a las alegaciones " dan respuesta mas detallada a las concretas actuaciones previstas" y " explican el ejercicio del "ius variandi" puede concluirse que en el caso que nos ocupa no se cumple dicho objetivo sino que por el contrario en este caso sirve para acreditar la ausencia de una justificación racional (sentencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2005 ( recurso 403/2002 ) en el cambio de uso y una actuación no ajustada a derecho ( la eliminación de la Intervención en el Catálogo). Corolario de todo ello es que el impugnado cambio de uso no constituye el exponente de la discrecionalidad razonable deseada por los administrados y exigible por la Jurisprudencia".

Por esas razones tomadas de un pronunciamiento anterior -cuya fundamentación se reproduce íntegramente- la Sala de instancia termina estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos que ya hemos señalado.

CUARTO

La representación de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L., preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2006 en el que formula ocho motivos de casación, los tres primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos de casación es el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 24.1 y 120 de la Constitución- así como de la jurisprudencia que los interpreta, por carecer la sentencia de la debida motivación en lo que se refiere al rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada, pues, aunque aparentemente la sentencia motiva ese rechazo, la argumentación que ofrece no puede considerarse tal pues se limita a mencionar el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 9.3 de la Constitución pero sin abordar la cuestión suscitada.

  2. Además, la sentencia incurre en contradicción interna, pues en su fundamento tercero señala la necesidad de publicar las ordenanzas y normas urbanísticas de los planes de ordenación para luego, en el fallo, anular la resolución que ordena esa publicación, aunque sólo en cuanto se refiere a una parte de esas ordenanzas.

  3. Infracción del artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al estar basado el fallo, entre otros motivos, en una razón distintas a las que habían sido alegadas por las partes.

  4. Infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 y 103 de la Constitución en los que se recogen los principios de legalidad, seguridad jurídica y publicidad de las normas, así como los de responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  5. Vulneración del artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local y preceptos concordantes de la misma Ley en cuanto a la exigencia de publicación del texto articulado de los planes urbanísticos.

  6. Vulneración del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  7. Vulneración de la prerrogativa del ius variandi de la Administración en el ejercicio de sus potestades de planificación urbanística (artículos 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo de 1976 ).

  8. Infracción del artículo 12.2.b/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que atribuye a los planes generales municipales la asignación de usos pormenorizados correspondientes a las distintas zonas (se cita también el artículo 16.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ).

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que, revocando la sentencia recurrida, se desestime la pretensión de la parte actora y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; y, alternativamente, se desestime la demanda por ser conformes a derecho los actos recurridos, con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad procesal.

QUINTO

También el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria preparó recurso de casación contra la sentencia, y formalizó su interposición mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2006 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula seis motivos de casación, los tres primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos, en buena medida coincidente con el de los formulados por la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L., es el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 24 y 120 de la Constitución- así como de la jurisprudencia que los interpreta, por carecer la sentencia de la debida congruencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas.

  2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan aquí como vulnerados los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- al incurrir la sentencia en contradicción entre lo declarado en el fundamento jurídico tercero y lo resuelto en el fallo.

  3. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular del artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia que lo interpreta -se cita sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003 - al basarse el fallo, entre otros motivos, en una alegación distinta a las deducidas por las partes.

  4. Infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, que proclama la publicidad de las normas, y del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en cuanto a la exigencia de publicación del texto articulado de los planes urbanísticos.

  5. Infracción de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, que proclama el principio de autonomía local, y del artículo 25.2.d/ de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, relativo a las competencias del municipio en materia de ordenación, gestión y disciplina urbanísticas, que no pueden ser suplantadas por decisiones judiciales sin contravenir la más elemental división de poderes.

  6. Infracción del artículo 12.2.b/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que atribuye a los planes generales municipales la asignación de usos pormenorizados correspondientes a las distintas zonas, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el ius variandi y la discrecionalidad del planeamiento urbanístico.

El escrito del Ayuntamiento termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar nueva sentencia en la que se declare ajustado a derecho el acto impugnado.

SEXTO

También había preparado recurso de casación contra la sentencia la representación del Gobierno de Canarias, pero dicha Administración autonómica no sostuvo el recurso de casación siendo éste declarado desierto por auto de la Sección 1ª de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2006 .

SÉPTIMO

La representación de la Asociación de Vecinos "Lagares de Tafira Alta", parte recurrida, se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 24 de septiembre de 2004 en cuyo encabezamiento incurre en un doble error: de un lado, se refiere al recurso contencioso-administrativo nº 2343/06 cuando, en realidad, se trata del recurso de casación con ese número; de otra parte, la Procuradora Sra. Gonzáles Fernández dice presentar ese escrito de oposición en representación de D. Carlos Manuel cuando la parte recurrida, demandante en el proceso de instancia, es la Asociación de Vecinos "Lagares de Tafira Alta".

Al margen de los errores que acabamos de señalar, en ese escrito de oposición la parte recurrida, sin referirse de forma individualizada a cada uno de los motivos de casación aducidos por las dos partes recurrentes, formula alegaciones en contra de lo razonado en algunos de esos motivos y termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación, con expresa condena en costas a los recurrentes.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 26 de mayo de 2010, fecha en que se inició la deliberación; pero quedó ésta aplazada para reanudarla de forma conjunta con la de los recursos de casación nº 2013/06, 4365/06 y 871/07, todos ellos estrechamente relacionados y cuya votación y fallo venía fijada para el día 29 de junio de 2010, fecha en la que se llevó a cabo la deliberación y votación de todos ellos, así como la del recurso de casación 3951/06.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan los recursos de casación interpuestos por la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de enero de 2006 (recurso 308/01) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos "Lagares de Tafira Alta", se anulan las determinaciones de la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canarias aprobada por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 26 de diciembre de 2000 (Boletín Oficial de Canarias nº 171, de 30 de diciembre de 2000) "...con relación al Capítulo 7.1.4 Ordenanza para parcelas Calificadas de Uso Comercial, artículo 7.14.13 Antiguo Cine Wood de Tafira que dispone un uso cualificado comercial, por no ser ajustado a derecho".

En el antecedente primero hemos dejado señalado que la sentencia de instancia incurre en un claro error -veremos que no es el único- al identificar el acto impugnado, pues tanto en el antecedente primero como en el fundamento primero de la sentencia recurrida se afirma que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se ordena publicar las Normas Urbanísticas del PGOU y su Anexo, cuando, como acabamos de señalar, el recurso contencioso-administrativo venía en realidad dirigido contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 26 de diciembre de 2000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal.

La Sala de instancia hace un pronunciamiento anulatorio que no se refiere propiamente a la resolución municipal que ordenó la publicación de las normas urbanísticas, que es el acto que la propia sentencia equivocadamente señala como acto recurrido, pues lo que se anula en la parte dispositiva de la sentencia son las determinaciones de las normas urbanísticas del Plan General contra el que, efectivamente, se había dirigido el recurso contencioso-administrativo.

Hemos dejado señalado (antecedente segundo) que la sentencia de instancia también incurre en error, en este caso por defecto, al dejar sin examinar una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que habían planteado el Gobierno de Canarias y la representación de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, referida a la falta de legitimación de la Asociación demandante; y, en cambio, la sentencia recurrida examina y rechaza una causa de inadmisibilidad del recurso que ninguna de las partes demandadas había planteado.

Los elementos de confusión que acabamos de señalar están en realidad concatenados. El acto administrativo que la sentencia señala erróneamente como recurrido resolución del Ayuntamiento ordenando la publicación del Plan General- había sido objeto de impugnación en otros litigios tramitados ante la misma Sala (recursos contencioso-administrativos nº 1011/01, 1017/01 y 1006/01 ); y, partiendo del erróneo entendimiento de que el acto impugnado era el mismo en este proceso, la Sala de instancia reproduce en la sentencia aquí recurrida las consideraciones que había expuesto en las sentencias que resolvieron esos otros litigios con relación a una causa de inadmisibilidad que se había planteado en aquellos casos, pero que no había sido suscitada en el proceso que aquí nos ocupa. En cambio, la sentencia deja sin resolver la causa de inadmisibilidad que dos de las partes demandadas habían planteado en el litigio que ahora estamos examinando y que hemos dejado reseñada en el antecedente segundo.

SEGUNDO

La confusión introducida en la sentencia de instancia se refleja también en los escritos de interposición del recurso de casación y de oposición al mismo, pues ninguna de las partes personadas en casación denuncia los errores que aquí acabamos de señalar. Y así como la sentencia recurrida viene en buena medida a reproducir las consideraciones expuestas por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en un pronunciamiento anterior, tanto el Ayuntamiento de Las Palmas como la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L., en sus respectivos recursos de casación, reiteran los mismos motivos de casación que en su día interpusieron contra esa sentencia anterior (recurso de casación 1939/06, que fue resuelto en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2009 ).

Por ello, aunque ambos recurrentes formulan en sus respectivos escritos un primer motivo de casación en el que aducen que la sentencia recurrida carece de la debida motivación en lo que se refiere al rechazo de la causa de inadmisibilidad (motivo primero de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L.) y que la sentencia incurre en incongruencia (motivo primero del escrito del Ayuntamiento de Las Palmas), el planteamiento de esos alegatos aparece impregnado de la misma confusión que se advierte en la sentencia, pues la entidad mercantil recurrente refiere la insuficiencia de motivación a una causa de inadmisibilidad que no había sido planteada -aunque la sentencia, por error, la examina- y el Ayuntamiento de Las Palmas formula el reproche de incongruencia señalando que la sentencia se pronuncia sobre un acto que no fue impugnado -lo que no es cierto, pues aunque la sentencia señala erróneamente el acto impugnado, luego se pronuncia sobre el Plan General que efectivamente es objeto del recurso- y, en cambio, no tacha de incongruente la sentencia por no haber examinado la causa de inadmisibilidad que sí había sido planteada en el proceso.

Pero no termina ahí el despropósito. Hemos visto en el antecedente séptimo que la representación de parte recurrida vino a introducir algún elemento adicional de confusión al formular su oposición. En primer lugar, en lo que se refiere a la identificación del recurso al que corresponde su escrito, pues lo denomina recurso contencioso-administrativo nº 2343/06 cuando es claro que se trata del recurso de casación con ese mismo número. En segundo lugar, y esto es menos disculpable, se dice que el escrito de oposición se presenta en representación de D. Carlos Manuel cuando la parte recurrida, demandante en el proceso de instancia, es la Asociación de Vecinos "Lagares" de Tafira Alta (el Sr. Carlos Manuel, al que por error se alude en el escrito, fue el Procurador que actuó en representación de dicha Asociación de Vecinos demandante en el proceso de instancia, y, además, ha sido también recurrente, en su propio nombre en otros recursos estrechamente relacionados con éste que ahora nos ocupa (recursos contencioso-administrativos 4365/06 y 871/07).

TERCERO

Estas son las mimbres procesales con las que nos vemos obligados a operar, lo que, ciertamente, ha dificultado el trabajo, pues buena parte de nuestro esfuerzo ha sido necesario emplearlo en desentrañar unos errores y elementos de confusión en cuya generación han participado todos los intervinientes en el proceso.

En primer lugar, la Asociación de Vecinos demandante, y sus homólogos en otros procesos D. Carlos Manuel y Dª Natividad, que han interpuesto una multiplicidad de recursos encaminados a un mismo fin, la anulación de algunas determinaciones del Plan General de Las Palmas, pero dirigiendo algunos de esos recursos contra el acto de aprobación del dicho Plan General (recursos contencioso-administrativos nº 308/01, 1277/01 165/02) y otros, en cambio, contra la ulterior resolución municipal que ordenó la publicación de las normas del mencionado Plan General (recursos contencioso- administrativos nº 1011/01, 1006/01 y 1017/01), dando así origen a una injustificada e innecesaria multiplicidad de litigios redundantes.

La Sala de instancia, lejos de acordar la acumulación o de intentar, al menos, poner algo de claridad en la confusión creada por la reiteración de procesos, viene a incrementarla enormemente al dictar sucesivas sentencias que se limitan a reproducir y aplicar la misma respuesta en todos los casos, incluida la referencia a una determinada causa de inadmisibilidad, siendo así que el acto impugnado era diferente en uno y otro grupo de litigios y que tampoco eran coincidentes las causas de inadmisibilidad planteadas en cada caso.

En fin, tampoco los recurrentes en casación -partes demandadas en el proceso de instancia- están exentos de culpa en esta ceremonia de la confusión. Tanto el Ayuntamiento de Las Palmas como la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L., en sus respectivos recursos de casación, reproducen miméticamente los motivos de casación aducidos en recursos anteriores; pero al proceder de tal modo está reprochando a la sentencia defectos de motivación y de incongruencia en los que en realidad no incurre -porque se refieren a cuestiones que las partes demandadas no había planteado en el proceso que aquí se examina-; y, en cambio, no mencionan en su recurso de casación los errores de la sentencia, el primero de ellos al identificar el acto impugnado, ni hacen referencia alguna a las incongruencias en que incurre la sentencia por no haber examinado cuestiones y causas de inadmisibilidad que sí se habían planteado en el proceso.

Es muy de lamentar que todo esto haya sucedido. En cualquier caso -lo mismo que hemos hecho al resolver los recursos de casación 1939/06, 3951/06, 2013/06, 4365/06 y 871/07- intentaremos poner algo de orden al ir examinando los distintos motivos de casación que han sido formulados.

CUARTO

Nada hemos de decir sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por haber sido interpuesto por persona no legitimada, que en el proceso de instancia habían planteado el Gobierno de Canarias y la representación de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L.

Aunque la sentencia recurrida no examina la mencionada causa de inadmisibilidad, sobre esta cuestión no se ha suscitado controversia en casación. No la ha suscitado, desde luego, el Gobierno de Canarias, cuyo recurso de casación fue declarado desierto. Por lo demás, los defectos de motivación y de incongruencia que tanto el Ayuntamiento de Las Palmas como la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. reprochan a la sentencia (motivo primero de sus respectivos recursos de casación) no se refieren a esta causa de inadmisibilidad sino a otros aspectos a los que seguidamente nos referiremos.

QUINTO

No puede ser acogido el motivo primero del recurso del Ayuntamiento de Las Palmas, en el que se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por carecer la recurrida de la debida congruencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas. Sucede que el Ayuntamiento recurrente, ignorando otros defectos e incongruencias de la sentencia, formula el motivo para denunciar una incongruencia que en realidad no existe.

Ya hemos señalado que la sentencia de instancia incurre en un error al señalar, tanto en su antecedente primero como en su fundamento primero, que el recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la resolución del Ayuntamiento que ordenó la publicación del Plan General. Lo cierto es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo señala claramente como objeto de impugnación "la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 26 de diciembre de 2000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Grana Canaria y se suspenden algunos sectores". Por lo que, una vez salvado aquel error inicial en la identificación del acto impugnado, la sentencia no incurre e incongruencia alguna al enjuiciar y declarar nulas algunas determinaciones de dicho Plan General.

SEXTO

Carece de toda consistencia el alegato que formula la representación la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. en el motivo primero de su escrito en relación con la defectuosa motivación de la sentencia, pues este reproche se hace con relación a una causa de inadmisibilidad -la referida a estar dirigido el recurso contra un acto de trámite- que, según hemos señalado, nadie había planteado en el proceso de instancia que aquí nos ocupa.

Por la misma razón han de ser desestimados los motivos en los que tanto la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. (motivo quinto) como el Ayuntamiento de Las Palmas (motivo cuarto) alegan la infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y preceptos concordantes en cuanto a la exigencia de publicación del texto articulado de los planes urbanísticos, pues ni en el proceso de instancia ni en la sentencia aparece cuestionada esa necesidad de publicación.

Por lo demás, ya vimos que si la sentencia recurrida alude a ese artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local lo hace en realidad por error, al reproducir indebidamente las consideraciones que la propia Sala de instancia había expuesto con relación a una causa de inadmisibilidad que se había planteado en otro litigio, pero que no había sido suscitada en el proceso que aquí nos ocupa.

SÉPTIMO

La Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. aduce en el motivo segundo de su escrito que la sentencia incurre en contradicción interna, pues en su fundamento tercero señala la necesidad de publicar las ordenanzas y normas urbanísticas de los planes de ordenación para luego, en el fallo, anular la resolución que ordena esa publicación, aunque sólo en cuanto se refiere a una parte de esas ordenanzas.

Ya hemos visto que la referencia que se hace en la sentencia a la necesidad de publicación de las normas urbanísticas contenidas en los planes de ordenación es en realidad innecesaria, pues se hace esa mención al reproducir la respuesta dada (en otro litigio) a una causa de inadmisibilidad que no había sido planteada en el proceso que nos ocupa. Por lo demás, aun siendo innecesario ese inciso de la fundamentación de la sentencia, no existe contradicción con la parte dispositiva pues un recto entendimiento del fallo, poniéndolo en relación con lo razonado en los demás apartados de la fundamentación, obliga a entender que lo que se anula no es la resolución municipal que ordenó la publicación sino las determinaciones del Plan General que el propio fallo especifica.

Por tanto, también este motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Tanto la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. como el Ayuntamiento de Las Palmas (motivo tercero de sus respectivos escritos) alegan la infracción del artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por estar basado el fallo en una razón distinta a las que habían sido alegadas y debatidas en el proceso.

Ambos recurrentes aducen que entre las razones que señala la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso se incluye la afirmación de que se ha eliminado el apartado de intervención de la ficha del Catálogo, lo que a juicio de la Sala de instancia contraviene la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias (fundamento sexto de la sentencia), siendo así, señalan los recurrentes, que no es cierta la eliminación de tal apartado de la ficha, y que, en todo caso, la cuestión no había sido debatida en el proceso.

El planteamiento de los recurrentes alberga una contradicción pues su alegato de que la cuestión no fue debatida en el proceso resulta contradicho y rebatido por la afirmación que ellos mismos hacen de que en el curso del proceso quedó acreditado que el apartado de "intervención" no fue eliminado de la ficha del Catálogo.

Por lo demás, hay evidencias de que la cuestión a que aludimos no estuvo ausente del debate en el proceso de instancia. Así, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se aportó (documento nº 8) copia de la ficha 279 del Catálogo del Patrimonio Arquitectónico correspondiente al inmueble al que se refiere la controversia; a ese mismo documento se refiere también la parte actora en su escrito de demanda (hecho décimo, punto 8), destacándose en otro apartado de la propia demanda (hecho quinto) la recomendación contenida en el mencionado Catálogo acerca de la intervención en dicha parcela para su rehabilitación como centro social y recreativo para el barrio de Tafira Alta. En fin, la cuestión fue abordada también por el Ayuntamiento de Las Palmas en su escrito de contestación a la demanda, cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero se dedican específicamente a examinar el tratamiento que se dispensa en el artículo 7.14.13 de las Normas Urbanísticas del Plan General al antiguo Cine Word de Tafira y la significación que tiene la inclusión de dicho edificio en el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico de la ciudad.

Es cierto que en la demanda no se alegaba la infracción de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias, y que dicha norma autonómica tampoco aparece invocada por los demás intervinientes en el proceso. Ahora bien, habiendo sido debatida la cuestión de si el Plan General impugnado había suprimido, o no, el apartado de intervención de la ficha del Catálogo, y, por tanto, si la protección dispensada al edificio catalogado se había visto alterada, o no, a raíz de la aprobación del Plan General, el hecho de que la sentencia se refiera a lo dispuesto de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias, no supone la introducción de una cuestión nueva en el debate; sólo significa el sometimiento de la cuestión controvertida a la normativa jurídica que resulta de aplicación, sin que a ello se oponga el que dicha norma no haya sido certeramente invocada por los litigantes pues el Tribunal puede y debe aplicarla en virtud del principio iura novit curia .

En fin, es notorio que la infracción de los preceptos de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias, no es la única razón en la que la Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo. La sentencia recurrida expone otras razones; y a ellas se refieren los motivos de casación que seguidamente pasamos a examinar.

NOVENO

La representación de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. plantea en su escrito un motivo (sexto) en el que alega la infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La sentencia recurrida ofrece algunas explicaciones sobre la interpretación restrictiva que la jurisprudencia viene dando a la previsión del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (posibilidad de que la Administración lleve a cabo la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos), que, sin ser desacertadas, pues ciertamente, la jurisprudencia circunscribe esa posibilidad de rectificación a los casos en que el error es indiscutible y manifiesto, son en realidad innecesarias en el caso que nos ocupa. Sucede que las determinaciones del planeamiento controvertidas en el proceso de instancia no habían sido introducidas en el Plan General por la vía de la rectificación de un error de hecho, sino que se incardinan en el procedimiento de revisión del Plan General y quedan incorporadas al documento finalmente aprobado después de haber sido acogidas las alegaciones formuladas por un interesado durante el período de información pública.

Por tanto, es ciertamente innecesaria la referencia que se hace en la sentencia a la interpretación restrictiva del precepto que regula la rectificación de los errores materiales. Pese a ello, no apreciamos razones para la estimación del motivo pues ese desafortunado inciso no alberga la ratio decidendi de la sentencia y se ofrece, más bien, como argumento de carácter complementario.

DÉCIMO

Sí se refiere al núcleo argumental de la sentencia el grupo de motivos de casación que ahora pasamos a examinar, que es el integrado por los motivos 7/ y 8/ del escrito de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. y los motivos 5/ y 6/ del escrito del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Esos cuatro motivos los abordaremos de forma conjunta pues en ellos se plantean argumentos de impugnación coincidentes o estrechamente relacionados y cuyo enunciado, según vimos en los antecedentes cuarto y quinto, es el siguiente: la infracción de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, que proclama el principio de autonomía local, y del artículo 25.2.d/ de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, relativo a las competencias del municipio en materia de ordenación, gestión y disciplina urbanísticas, que no pueden ser suplantadas por decisiones judiciales sin contravenir la más elemental división de poderes (motivo 5/ del escrito del Ayuntamiento de Las Palmas); la infracción del artículo 12.2.b/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 16.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que atribuyen a los planes generales municipales la asignación de usos pormenorizados correspondientes a las distintas zonas (motivos 8/ de la entidad mercantil recurrente y 6/ del Ayuntamiento de las Palmas); y, en fin, la vulneración de la prerrogativa del ius variandi de la Administración en el ejercicio de sus potestades de planificación urbanística, con infracción de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo de 1976 (motivo 7 / de la de la Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L.). Pues bien, queda desde ahora anticipado que ninguno de esos motivos podrá ser acogido.

Para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo, y la consiguiente anulación de las determinaciones del Plan General referidas al antiguo cine Wood, la sentencia recurrida deja señalado, de un lado, que la supresión del apartado de "intervención" de la ficha del Catálogo del Patrimonio Arquitectónico correspondiente a dicho inmueble infringe lo dispuesto en los artículos 43 y 47 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias ; y, de otra parte, que el cambio de uso del inmueble -que pasa a ser comercial- no está debidamente motivado y, además, no se corresponde con las consideraciones expuestas en la propia Memoria de la revisión del planeamiento ni resulta congruente con la ordenanza D-500 aplicable en la zona, en la que no se contempla el uso comercial sino el residencial.

En cuanto a la primera de las razones que ofrece la Sala de instancia, una vez establecido que la sentencia no incurre en incongruencia por citar y aplicar unos preceptos de la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias jurídicos que no habían sido invocados por los litigantes pero que son de aplicación a la cuestión controvertida, poco o nada podemos añadir. Se trata de la aplicación de preceptos de origen autonómico y no cabe -ni los recurrentes lo pretenden- que corrijamos aquí la interpretación que de ellos ha realizado la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Alegan los recurrentes que no es cierto que se haya suprimido el apartado de intervención de la ficha del Catálogo, pero la afirmación que se hace en la sentencia de que dicho apartado quedó suprimido encuentra respaldo en el documento nº 2 de los que aportó el Ayuntamiento de Las Palmas con su contestación a la demanda, pues allí el técnico informante propone la supresión de ese apartado de la ficha, habiendo sido acogida tal propuesta en los trámites subsiguientes del procedimiento de revisión del planeamiento. Por lo demás, las manifestaciones que el propio Ayuntamiento demandado realizó en ese escrito de contestación a la demanda vienen a corroborar que el apartado de intervención había quedado suprimido de la ficha, pues de otro modo carecería de sentido la invocación que se hace del régimen de protección establecido en el artículo 10.1.8 de las normas urbanísticas del Plan General, como norma transitoria aplicable a los edificios catalogados hasta la aprobación del Plan Especial, específicamente previsto en el Plan General, en el que habría de articularse un nuevo régimen de protección.

DÉCIMOPRIMERO

En lo que se refiere al ius variandi de la Administración en el ejercicio de sus potestades de planificación urbanística, no cabe afirmar que la Sala de instancia haya vulnerado ese ámbito de decisión que corresponde a los autores del planeamiento; ni que haya ignorado las atribuciones que en esta esfera corresponden al Ayuntamiento como manifestación de la autonomía municipal; ni cabe afirmar, en fin, que la Sala de instancia haya desconocido o infringido los preceptos de la legislación urbanística de los que resulta que, en suelo urbano, corresponde al Plan General la asignación pormenorizada de los usos correspondientes a cada zona.

Nada de eso resulta ignorado en la sentencia. Sencillamente, la Sala de instancia señala, de manera escueta pero suficiente, que la discrecionalidad de la Administración no debe ni puede traspasar los límites de la racionalidad; y, partiendo de esa premisa, llega a la conclusión de que el cambio de uso acordado no supera ese test de racionalidad y razonabilidad pues, no sólo no ha sido debidamente explicado sino que resulta difícilmente conciliable, si es que no contradictorio, con las consideraciones expuestas en la propia Memoria; señalando la sentencia, además, que el uso comercial asignado al inmueble catalogado tampoco es congruente con la ordenanza D-500 aplicable en la zona, en la que no se contempla dicho uso.

Sobre este último inciso, no cabe entender -ni es eso lo que se dice en la sentencia- que la mencionada ordenanza zonal excluye de forma absoluta que se asigne un uso comercial al edificio catalogado, pues como acertadamente señalan los recurrentes en casación, la inclusión de un edificio en el Catálogo de Protección Arquitectónica comporta la sujeción de aquél a un régimen específico de protección y de intervención al margen de cual sea la ordenanza general aplicable en la zona. Ahora bien, eso no impide que al enjuiciar el cambio de uso asignado al edificio catalogado se tome en consideración la regulación de usos contenida en la ordenanza zonal, siquiera sea como elemento de contraste o de referencia para valorar la racionalidad de la medida acordada.

En fin, precisamente porque se trata de un edificio incluido en el Catálogo, es exigible una especial motivación de cualquier determinación que pueda incidir en la efectividad de la conservación y protección del inmueble catalogado; y parece evidente que un cambio de uso como el aquí controvertido puede tener alguna incidencia en esos aspectos. Por ello, consideramos acertada la conclusión a que llega la Sala de instancia de que no son suficientes ni asumibles las razones dadas por la Administración para justificar el cambio de uso acordado.

Por tanto, los motivos de casación examinados en este apartado y en el anterior deben ser desestimados.

DÉCIMOSEGUNDO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas, por mitad, a las dos parte recurrentes en casación -Compañía de Alimentación Rogelio Hermanos, S.L. y Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria- según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la a la índole del asunto y a las escasas aportaciones al debate realizadas por la parte recurrida al formular su oposición a los recursos (véase antecedente séptimo), procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por el concepto de honorarios de Abogado de la Asociación de Vecinos "Lagares" de Tafira Alta.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto por la COMPAÑÍA DE ALIMENTACIÓN ROGELIO HERMANOS, S.L., y por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 308/01), con imposición de las costas procesales causadas en casación a las dos parte recurrente, por mitad, en los términos señalados en el fundamento jurídico último.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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