STS, 6 de Julio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:3572
Número de Recurso2976/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2976/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo, D. Julián y D. Leovigildo contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2006 dictada en el recurso 27/04 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Íñigo, por sí y en representación de D. Leovigildo, y por D. Julián contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 27 de septiembre de 2.002 ante la Consellería de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Íñigo, y D. Julián, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma.

Por Auto de fecha 21 de marzo de 2006, dicha Sección y Sala acordó no tener por preparado el recurso de casación ordinario, así como denegar la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes comparecidas en los mismos.

TERCERO

Con fecha 30 de marzo de 2006, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito interponiendo Recurso de Reposición previo al de Queja contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2006, en el que suplica a la Sala la reposición de dicho auto y que tenga por preparado el recurso de casación ordinario contra la sentencia de 10 de febrero de 2006 .

En fecha 26 de abril de 2006 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto en el que acuerda estimar el recurso de Súplica interpuesto contra el antedicho Auto, previo a la queja, teniendo por preparado el recurso de casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia declarando haber lugar al mismo y casando la resolución recurrida, dictando otra con íntegra estimación de nuestras pretensiones que condene a la Administración a indemnizar a D. Íñigo con 42.220 euros, a Leovigildo y D. Julián con la cantidad de 45.000 euros a cada uno de ellos (en relación con en fallecimiento de su respectiva esposa y madre Sra. Natalia ), y 120.000 euros en favor de D. Leovigildo por la enfermedad crónica contagiada desde su nacimiento, pues así procede en derecho".

QUINTO

Con fecha 9 de mayo de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 27 de septiembre de 2007, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Julián y D. Íñigo contra Sentencia de 10 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 27/04 ; declarándose respecto de los dos citados anteriormente firme dicha sentencia. Se admite a trámite el recurso de casación respecto del recurrente D. Leovigildo ".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo y tenga por expresada nuestra oposición al recurso de casación de la parte actora".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo -único de los recurrentes con respecto al cual el recurso ha sido admitido, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes- contra la sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2006 .

El origen del asunto se halla en la transfusión de sangre que se hizo a la madre del recurrente cuando dio a luz a éste, el día 4 de diciembre de 1986 en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy. La transfusión provocó el contagio de la Hepatitis C a la madre y al hijo, falleciendo aquélla por esa causa el día 5 de octubre de 2001. Con fecha 27 de septiembre de 2002, se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue tácitamente desestimada por silencio administrativo.

Ya en vía jurisdiccional, la sentencia ahora impugnada desestima la pretensión indemnizatoria por entender, con apoyo explícito en la jurisprudencia de esta Sala relativa al contagio de la Hepatitis C anterior a 1988 (sentencias de 24 de julio de 1999, 3 de octubre de 2000, 25 de noviembre de 2000 y 13 de septiembre de 2002 ), que los conocimientos científicos existentes en el momento en que se produjeron los hechos no permitían saber si la sangre estaba contaminada por el virus de la Hepatitis C y, por consiguiente, se trataba de un riesgo que el paciente debía soportar.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art.

88.1.d) LJCA, por infracción del art. 106 CE, del art. 139 LRJ-PAC y de los arts. 5, 11 y 15 del Real Decreto 1945/1985, sobre bancos de sangre. Admite el recurrente que los conocimientos científicos existentes con anterioridad a 1988 impedían saber si la sangre estaba contaminada por el virus de la Hepatitis C; pero arguye que el Hospital Virgen de los Lirios vulneró las reglas sobre registro de las características de la sangre donada establecidas en el Real Decreto 1945/1985, cuya observancia habría permitido, en cambio, detectar partidas de sangre contaminadas de Hepatitis no-A y no-B. Sostiene que, de haberse seguido dichas reglas, seguramente no se habría producido el contagio. Todo ello es fundado por el recurrente en que, según consta en el expediente administrativo, cuando se requirió información sobre las partidas de sangre utilizadas en la transfusión llevada a cabo el 4 de diciembre de 1986, el Jefe del Servicio de Hematología del Hospital Virgen de los Lirios respondió que no existían datos al respecto.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial en que se apoya la sentencia impugnada es exacta y perfectamente pertinente en este caso. Dado que con anterioridad a 1988 era científicamente imposible detectar la sangre contaminada por el virus de la Hepatitis C, el contagio de esta enfermedad como consecuencia de transfusiones de sangre no podía tacharse de contrario a la lex artis . Se está, así, en presencia de la circunstancia de exclusión de la responsabilidad patrimonial de la Administración que contempla el art. 141.1 LRJ-PAC .

Frente a esta conclusión, indubitable a la vista de la secuencia cronológica de los hechos relevantes del presente caso, no cabe argüir que el Hospital Virgen de los Lirios vulneró las reglas sobre registro de las características de la sangre donada vigentes en aquella época. De entrada, como justamente observa la Generalitat Valenciana en su escrito de oposición, de la respuesta del Jefe del Servicio de Hematología sólo se infiere que en el momento de enviar su respuesta no se conservaban datos sobre la sangre transfundida a la madre del recurrente, algo que había ocurrido bastantes años antes; pero no se infiere necesariamente que en su día no se hiciera la anotación correspondiente. Además, incluso admitiendo a efectos argumentativos que hubiera habido una infracción de lo preceptuado por el Real Decreto 1945/1985, ello no significaría que la Administración sanitaria hubiese podido prevenir el contagio de la Hepatitis C, pues ello no era científicamente posible en aquel momento.

En otras palabras, es posible -no seguro- que la Administración sanitaria cometiera alguna irregularidad en la utilización de sangre donada; pero, dados los conocimientos científicos entonces existentes, dicha irregularidad resultaría irrelevante para fundar una condena por responsabilidad patrimonial de la Administración. Por todo ello, el único motivo de este recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo contra la sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2006, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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