STS, 27 de Enero de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:355
Número de Recurso5306/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 5306/2004, interpuesto por la Entidad EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuan, y asistida de letrado, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de abril de 2004, recaída en el recurso nº 630/2002, sobre Impuesto sobre Sociedades, habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por la Entidad EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 23 de febrero de 2001, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección, de 28 de noviembre de 1997, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1993, cuantía de 106.100.926 pesetas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A. y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del art. 94.3 de la Ley 20/1991 de Régimen Especial de Canarias, y el art. 2.Uno del RD 241/1992, de 13 de marzo, en relación con el art. 10.b) de la LGT y 9.3 de la Constitución Española. Terminando por suplicar se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se anule la sentencia recurrida por lo que se refiere a la parte desestimada, declarando conforme a Derecho la declaración presentada en su día por la Entidad recurrente por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2004, manifiesta que no sostiene el recurso de casación interpuesto.

Por Auto de la Sala, de fecha 8 de julio de 2004, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 6 de octubre de 2005, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Entidad recurrente, ordenándose por otra de fecha 8 de noviembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la Entidad recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por EDITORIAL PRENSA IBÉRICA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se desestimaba la reclamación formulada por dicha entidad frente al acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección, de 28 de noviembre de 1997, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, cuantía de 106.100.926 pesetas. El Tribunal de instancia anuló la resolución en la parte que no declaraba partida deducible las sumas satisfechas en el concepto de gasto de personal empleado, pero no estimó la deducción por inversiones prevista en el artículo 94 de la Ley 20/1991 de Régimen Especial de Canarias, por la inversión realizada en un inmueble usado (Edificio Iberia de la Avenida Marítima del Norte nº 8 de Las Palmas de Gran Canarias).

El Tribunal de instancia basó la parte desestimatoria de su fallo en los siguientes fundamentos:

Pero aun siguiendo la interpretación que parece anunciar la consulta evacuada por la Dirección General de Tributos, de fecha 23 de octubre de 1998, (folios 169 a 173 del expediente administrativo), en cuyo ámbito de elemento del activo fijo usado pueden integrarse la categoría de los inmuebles usados, de conformidad con el apartado 2 del articulo 2, del Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, que no individualiza ninguna categoría en especial, a diferencia del apartado 1º del precepto reglamentario, y por ello, en su ámbito pueden comprenderse los inmuebles usados, es preciso que esta adquisición reúna las condiciones impuestas en la Ley de Régimen Especial de Canarias, entre las que se encuentra que "supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa" entendiendo esta como la "justificación de que el elemento objeto de deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos: a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio. b) Mejora de la calidad del bien o servicio", según dicción del indicado precepto reglamentario.

Y en el supuesto de autos, aunque el traslado de la sede social de la empresa al nuevo edificio suponga una mejora de la ubicación de la misma en la ciudad, que favorece la actividad empresarial dotándola de mejoras para el personal laboral, eficacia y comodidad, no se ha acreditado por la entidad actora, que ello hay repercutido en la disminución del coste de producción unitario del bien o servicio que presta o la mejora de la calidad del bien o servicio, únicos parámetros en los que la inversión en el activo fijo usado es susceptible de obtener la deducción por inversión, sin que la mera mejora de las condiciones ambientales, laborales, de representatividad, etc. en resumen de la nueva ubicación de la actividad empresarial, puedan per se catalogarse de "mejora tecnológica", cuando tales beneficios no han sido proyectados en los costes de producción de los bienes o servicios prestados por la empresa o una variación de la calidad del bien o servicio prestado".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por EDITORIAL PRENSA IBÉRICA S.A. con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. También interpuso recurso de casación el Abogado del Estado pero fue declarado desierto por auto de esta Sala de 8 de julio de 2004 .

SEGUNDO

La cuestión objeto de recurso de casación ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2009, respecto a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1992, en la que se llega a la conclusión que el edificio en cuestión reúne las condiciones necesarias para que sea objeto de la deducción que se reclamaba. Se dijo en esta sentencia que:

- Implantación de los más modernos sistemas de transmisiones, tanto entrantes como salientes para recibir y emitir información de agencias, corresponsales, colaboradores, fotografía, y páginas firmadas.

- Acercamiento de las redacciones a la noticia y de la noticia a las redacciones, con el incremento de calidad del producto que ello representa y ahorro consiguiente.

- Accesibilidad de la contratación de publicidad.

- Racionalidad del proceso productivo con el consiguiente ahorro de costes.

Y se pudieron añadir otros importantes complementos no previstos inicialmente como:

- La creación de espacios específicos para la formación del personal en nuevas tecnologías.

- Informatización de los archivos tanto fotográficos como de documentación.".

Finalmente se concluye: "Nos consta que el edificio Iberia se ha convertido en un referente tecnológico aún hoy, en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, visitado por colegios y universidades y usado como ejemplo por proveedores así como en un punto de referencia al que se acude para aportar temas que se pretende sean publicados.".

[...] Entendemos que a la vista de la documentación mencionada es indudable que el edificio citado reúne los requisitos legales establecidos en las normas citadas para gozar de la deducción denegada, pues es clara la concurrencia de la "mejora tecnológica" que el precepto exige, pese a que no existe una incidencia directa e inmediata entre el resultado del producto obtenido y las mejoras analizadas. Pero es indudable que las mejoras introducidas coadyuvan, de modo decisivo, a la misma existencia de la entidad que pretende la deducción discutida, y, por extensión a la calidad del bien o servicio que presta".>>

TERCERO

Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo, anulando por contrario a Derecho los actos recurridos. Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5306/2004, interpuesto por la Entidad EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de abril de 2004, y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 630/2002, declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho de los actos recurridos, declarando el derecho de la entidad recurrente a las deducciones pretendidas; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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