STS, 29 de Junio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:3442
Número de Recurso814/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 814/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Agapito contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 dictada en el recurso 498/2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 498/2003, interpuesto por D. Agapito, representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ y asistido por el Letrado D. ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, contra la desestimación, primero presunta, y luego expresa, por resolución del Ministro de Justicia de fecha 12 de abril de 2004, de la reclamación de 50.000.000 de pesetas (300.506,5 Euros), por prisión indebida del recurrente, al considerar la citada desestimación ajustada a Derecho.

SEGUNDO

No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Agapito, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... acordar la estimación del recurso de casación en todos sus términos, casando la recurrida en todos sus términos, y "decidir lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art. 95.2 d ) de la JLCA, dictando otra estimando íntegramente la demanda, condenando en costas a la parte contraria, con todo lo demás que en derecho proceda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo desestime y confirme la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Agapito contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2005 .

Los antecedentes del asunto, tal como quedan recogidos en la sentencia impugnada, son los siguientes:

"Primero.- Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) El recurrente fue detenido e ingresado en prisión preventiva por auto del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid de 26 de septiembre de 1997, dictado en la causa nº 9/1997, seguida por un delito contra la salud pública, situación en la que permaneció hasta que mismo órgano judicial dictó auto de reforma con fecha 3 de septiembre de 1999 .

  2. ) Seguidas las actuaciones penales por su cauce, con fecha 28 de septiembre de 2001 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia absolviendo al recurrente del delito imputado.

Segundo

Considerando el recurrente que había sido indebida su permanencia en prisión preventiva, como lo demostraba la circunstancia de que hubiera sido absuelto por inexistencia del hecho imputado, dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 50.000.000 de pesetas (300.506,5 Euros), solicitud que no fue inicialmente resuelta en forma expresa.

Contra la desestimación presunta de la expresada solicitud, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso- administrativo.

Posteriormente, con fecha 28 de abril de 2004, la Administración remitió a esta Sala copia de la resolución del Ministro de Justicia de fecha 12 de abril de 2004, que desestimaba expresamente la reclamación instada por el recurrente.

En la citada resolución administrativa, el Ministerio de Justicia concluye, en síntesis, que en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se afirmaba que no quedaba acreditada la participación del recurrente en el ilícito penal, pero se admitía la comisión del delito y se condenaba por el mismo a otros coimputados, no produciéndose, por tanto, una absolución por inexistencia del hecho objetiva. Y en la fundamentación jurídica de la misma sentencia de la Audiencia, se afirmaba respecto del recurrente que no se había destruido la presunción de inocencia, porque las cintas de las intervenciones telefónicas que lo incriminaban, aunque habían sido obtenidas legalmente, no fueron aportadas al juicio oral como prueba, por lo que no pudieron ser valoradas en las actuaciones, lo que no suponía la inocencia o no participación en el ilícito penal del reclamante (inexistencia subjetiva), sino la falta de prueba de cargo contra el mismo. Por todo ello, según la resolución administrativa, no procedía el reconocimiento del derecho a indemnización por prisión indebida al amparo del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurrente solicitó la ampliación del presente recurso a la expresada resolución, y así se acordó por providencia de 28 de septiembre de 2004."

La sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria del recurrente, por entender que no concurre la usualmente denominada "inexistencia subjetiva" del hecho, que una jurisprudencia constante de esta Sala viene entendiendo como prueba de la no participación del sujeto en el delito que dio lugar a la detención preventiva. Dice la sentencia impugnada a este respecto:

"Y del examen del testimonio de las actuaciones judiciales obrantes en el expediente administrativo, especialmente de la sentencia absolutoria dictada por la Sección Séptima de Audiencia Provincial de Madrid, debemos concluir que la absolución del recurrente en el procedimiento penal donde se vio incurso, no fue debida a la constancia o acreditación de la inexistencia del hecho, o a su no participación en los hechos enjuiciados, sino a la falta de prueba de la citada participación.

En efecto, la sentencia de la Sección Séptima de Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2001, concluye en los hechos probados que no resultaba acreditado que los acusados que finalmente fueron condenados trajeran la droga en connivencia con el recurrente y otro imputado, absueltos en la sentencia, es decir, que no se acreditaba que estos dos últimos tuviesen que ver, en modo alguno, con el referido transporte.

Ahora bien, la falta de acreditación de la participación del recurrente y el otro imputado absuelto en los hechos probados se produjo por la no aportación al juicio de determinadas cintas magnetofónicas que los incriminaban, no aportación que impidió al Tribunal "establecer relación alguna de lo que en ellas se dijera con la actividad concretamente enjuiciada, esto es, con el transporte de la cocaína" a que se refería el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que, "en otras palabras", respecto del recurrente y el otro acusado finalmente absueltos no se había "destruido la suposición constitucional de la que gozan, al no existir prueba de cargo contra los mismos" (véase fundamento de derecho quinto de la sentencia).

De las anteriores referencias extraídas de la sentencia absolutoria se desprende que el Tribunal no puso de manifiesto expresamente que el recurrente no hubiera tomado parte en la actividad delictiva, sino que, por la falta de aportación de las cintas magnetofónicas al juicio, no podía deducir la participación del recurrente en los hechos imputados. O, lo que es lo mismo, el recurrente no se encontraba absolutamente desconectado de los hechos delictivos, y su absolución no vino acompañada de la declaración y acreditación de su no participación en los hechos, sino que fue debida a la falta de prueba de la indicada participación, no procediendo por ello la indemnización prevista en el art. 294 de la LOPJ ."

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, sin cita del precepto que le sirve de fundamento, se alega incongruencia. Sostiene el recurrente que, a la vista de las circunstancias del caso y por aplicación de la presunción de inocencia, la sentencia impugnada habría debido concluir que había "inexistencia subjetiva" del hecho y, por tanto, que había derecho a indemnización de conformidad con el art. 294 LOPJ .

En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se alega infracción del referido art. 294 LOPJ, por entender que concurren todos los requisitos legales y jurisprudenciales para otorgar indemnización por prisión preventiva no seguida de sentencia condenatoria.

TERCERO

La verdad es que, aun presentándose de manera distinta, ambos motivos tratan de combatir la valoración de los hechos realizada por la sentencia impugnada. Esto, como es bien sabido, queda fuera del recurso de casación salvo en los supuestos de arbitrariedad o irracionalidad en la apreciación de la prueba, algo que no se ha alegado ni demostrado en el presente caso.

Dicho esto, conviene añadir que la sentencia impugnada no incurre en incongruencia alguna: no hay incongruencia omisiva, porque resuelve motivadamente la única pretensión formulada por el recurrente, es decir, la reclamación de indemnización con base en el art. 294 LOPJ ; y tampoco hay incongruencia interna, porque el razonamiento seguido por la sentencia impugnada no adolece de incoherencia lógica. Cosa distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración de los hechos recogida en la sentencia impugnada; pero esto, como se ha dicho más arriba, queda fuera de las facultades revisoras de esta Sala en sede casacional.

Y en cuanto a la alegada infracción del art. 294 LOPJ, no hay tal. La sentencia impugnada aplica correctamente la jurisprudencia de esta Sala a propósito de la llamada "inexistencia subjetiva". Así, desde el momento en que se declara probado que el recurrente no fue absuelto de la acusación penal por acreditada falta de participación en el delito -lo que ocurrió es, más bien, que determinadas pruebas incriminatorias válidamente obtenidas no fueron aportadas al juicio-, es claro que no cabe hablar de "inexistencia subjetiva" del hecho que dio lugar a la detención preventiva. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de enero de 1999, 20 de diciembre de 2001 y 20 de enero de 2003 .

Por todo lo expuesto, la sentencia impugnada es perfectamente ajustada a derecho, debiendo ser desestimados los dos motivos de este recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Agapito contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2005, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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