STS 18/1991, 25 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3390
Número de Recurso169/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución18/1991
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 169/2005, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 25/2002, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de septiembre de 2001, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1994, 1995 y 1996 y se estima en parte la reclamación nº NUM001, contra acuerdo de imposición de sanción.

Ha sido parte recurrida DÑA. Lucía, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 25/2002, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 6 de octubre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 25 del año 2.002, interpuesto por Dña. Lucía, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, en cuanto desestima la reclamación nº NUM000 contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1994, 1995 y 1996, anulándola, así como la liquidación que la misma confirma, acordando que la misma sea sustituida por otra en los términos indicados en el fundamento de derecho octavo, último párrafo, in fine, de esta resolución.- SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado, en representación y defensa de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 3 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de septiembre de 2000 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia en los términos señalados en el artículo 98.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

TERCERO

La representación procesal de DÑA. Lucía, mediante escrito presentado con fecha 17 de febrero de 2005 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "desestime el recurso, confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 11 de Febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 19 de Mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia planteó y resolvió, en lo que ahora interesa la procedencia de incluir los ingresos declarados como retribuciones de trabajo personal del cónyuge de la actora, de conformidad con lo establecido en el artº 43.Dos de la Ley 18/1991, a efectos de su deducción para la determinación de los rendimientos IRPF, ejercicios 1995 y 1996, al considerar, inequívocamente, que el cónyuge realizaba una prestación personal por cuenta ajena.

La recurrente en casación para la unificación de doctrina señala como sentencia de contraste la de fecha de 20 de septiembre de 2000, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resolvió sobre la cuestión de "si pueden conceptuarse como gastos deducibles, las retribuciones percibidas por la esposa como trabajadora autónoma en la agencia de seguros de la que es titular el recurrente y propiedad de la sociedad de gananciales, según la parte actora, en la que la esposa trabaja de forma personal, habitual y directa, estando obligada a afiliarse al Régimen Especial de la Seguridad Social y no al Régimen General que requiere de las notas de ajeneidad y dependencia, de las que carece, por existir entre ellos una relación matrimonial".

Considera el Sr. Abogado del Estado que la sentencia objeto del recurso ha vulnerado el artº 43.Dos de la Ley 18/1991, al no concurrir los requisitos exigidos en el mismo, el oportuno contrato laboral y la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, para pode computar fiscalmente, como gasto para el patrono y como rendimiento de trabajo para el trabajador, las retribuciones a que se refiere el citado precepto.

SEGUNDO

La oposición al recurso de casación para unificación del doctrina, lo articula la representación procesal de Dª. Lucía, en la inexistencia de identidad con respecto a la sentencia invocada de contraste, artº 97.1. LJCA . Alega la falta de identidad sustancial en los hechos, en el supuesto de la sentencia de contraste, se trataba de una trabajadora autónoma, siendo propiedad la Agencia de Seguros de la sociedad de gananciales, estando obligada a afiliarse al Régimen de Autónomos; mientras que el supuesto resuelto por la sentencia de instancia, trata de Farmacia propiedad de la esposa, la que era el empresario o empleador respecto a su marido, que prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena.

Alega, también la falta de identidad de fundamentos entre la Sentencia recurrida y la aportada como contradictoria, mientras que en esta el cónyuge estaba afiliada al régimen de autónomos, en aquella la afiliación a este régimen del marido lo era por haber rechazado la Tesorería General de la Seguridad Social su afiliación al Régimen General, con lo que se rompía la presunción contenida en el artº 43 .

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

CUARTO

La Sentencia, ahora recurrida en casación para unificación de doctrina consideró probados que la relación del cónyuge de la actora era de trabajo dependiente, relación laboral por cuenta ajena, como sin duda se infiere de la valoración de las pruebas y material fáctico incorporado. En este sentido, se recoge que el marido de la actora trabajó efectivamente en la Farmacia en los ejercicios de 1994 a 1996, lo que además es reconocido por la propia Inspección; que la falta de contrato de trabajo y su falta de encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, no desnaturaliza la verdadera relación existente, estando acreditado que tanto la actora como su marido intentaron sin éxito en las anualidades controvertidas ajustar la prestación de servicios realizadas y consiguiente tributación de la misma al ordenamiento jurídico.

Por tanto, mediando relación laboral, las retribuciones obtenidas por el marido, dentro de los límites legales, eran deducibles de conformidad con el artº 43.Dos .

No puede sostenerse, pues, la existencia de la triple identidad a estos efectos requerida, por la sencilla razón de que la sentencia impugnada y la de contraste parten de supuestos distintos. En esta, la situación es bien diferente, pues se pretendía "deducir las retribuciones satisfechas a un trabajador por cuenta propia y los pagos por este realizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como si se tratase de un trabajador por cuenta ajena".

En conclusión, se trata de supuestos distintos, en los que no se dan las identidades necesarias. Así, la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida es que procede la deducción porque existe una relación laboral por cuenta ajena entre los cónyuges, supuesto que contempla el citado artículo. En la de contraste se niega la existencia de relación laboral por cuenta ajena, sin que quepa en el artículo deducir los gastos por trabajador autónomo afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

El debate que propone el Sr. Abogado del Estado resulta extraño al fundamento que sirvió de base a la sentencia recurrida, en tanto que viene a afirmar que para la aplicación del citado artículo es preceptivo que se cumpla los requisitos de contrato laboral y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, esto es, requisitos constitutivos para tener derecho a la deducción; mientras que la sentencia de instancia al resolver como lo hace, considera que basta acreditar la concurrencia de relación laboral y los gastos derivados, aún cuando formalmente no se cumpla dichos requisitos. Pero como se ha indicado, la controversia resulta extraña a la resuelta en la sentencia de contraste que lo que hace es rechazar como gastos deducibles las retribuciones pagada al cónyuge en su condición de autónomo afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

QUINTO

En consecuencia con la exposición anterior, demostrativa de que no cabe reputar situaciones idénticas las de la sentencia impugnada y las de contraste, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unidad de doctrina formalizado, así como imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de aquella desestimación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, de 6 de octubre de 2004, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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