STS, 16 de Junio de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:3366
Número de Recurso3077/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CHAPUELA 1999, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 28 de marzo de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial como consecuencia de los daños sufridos en el automóvil del demandante el día 24 de mayo de 2003 cuando colisionó con una rotonda en la carretera A-376.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 274/2005 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 28 de marzo de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones citadas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil CHAPUELA 1999, S.L., interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 12 de marzo de 2009, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad CHAPUELA 1999 SL. contra la Sentencia de 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 274/2005, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ; y admitir a trámite el recurso respecto al motivo primero, amparado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

El motivo admitido al que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita, denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución e indefensión para la parte.

Y termina suplicando a la Sala que "...casando la sentencia recurrida acuerde:

  1. Se remitan los autos al Tribunal de origen a fin de que practique los medios de prueba denegados a esta parte.

  2. Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la administración demandada en el accidente sufrido por el vehículo de mi mandante, condenándose a la misma a indemnizar a ésta en la cantidad de 151.672,05 euros".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde desestimarlo en su integridad, confirmando en todo sus términos la resolución judicial recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación que admitió el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2009, y único por tanto que ahora hemos de resolver, denuncia al amparo del art.

88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción la decisión de la Sala de instancia que declaró improcedentes dos concretos medios de prueba.

Sin embargo, la posibilidad de estimación de tal motivo queda frustrada de raíz por la causa o razón que con todo acierto esgrime el último párrafo del escrito de oposición, consistente, en sus palabras, en que "ni siquiera rebate el fundamento de la inadmisión que no es otro que el de la aportación extemporánea, toda vez que dicha documental debió ser aportada con la demanda".

En efecto, el auto de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 2007, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 8 de noviembre de 2006 que declaró improcedentes los dos medios de prueba a los que se ciñe el motivo de casación, expresa con toda claridad que las pruebas documentales denegadas se refieren a la aportación de certificaciones a emitir por organismos públicos y que, por ello, debieron ser aportadas con la demanda, citando en apoyo de esta afirmación los artículos 56 de la Ley de la Jurisdicción y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Siendo eso así, el éxito de un motivo de casación como aquél, que denuncia en definitiva la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exigía por ello, ante todo y como punto de partida, combatir el acierto de esa razón jurídico- procesal que a juicio de la Sala de instancia impedía admitir aquellos medios de prueba. Exigencia no satisfecha en absoluto, pues el motivo, que ni tan siquiera alude a ella, no la combate jurídicamente ni incluye entre los preceptos que considera infringidos esos dos en los que dicha Sala sustentó su decisión.

SEGUNDO

La desestimación del motivo de casación admitido comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "CHAPUELA

1.999 S.L." interpone contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 274/2005. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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