STS 595/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:3318
Número de Recurso2256/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución595/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Bernardino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el

número 2/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de abril de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado y así se declara que:

El procesado Bernardino, mayor de edad, en cuanto nacido el 24 de diciembre de 1.953, ejecutoriamente condenado por cinco delitos contra la salud pública en sentencias firmes de 31 de marzo de

1.993, 16 de febrero de 1.994, 18 de junio de 1.997 y 23 de diciembre de 1994; privado de libertad el 9 y 10 junio de 2.006 realizó los siguientes hechos:

Que el procesado Bernardino, conociendo que su mujer Caridad necesitada heroína para las labores de venta de drogas a las que se dedicaba, se puso en contacto con ella, mediante llamada telefónica el 25 de febrero de 2006 a las 14,44, horas diciéndole que podía conseguirle trescientos gramos de heroína. Ese mismo día a las 16.58 horas el procesado vuelve a llamar a su mujer diciéndole que está yendo a su casa, a la cual acude con la persona que vendía la droga, produciéndole la transacción de una cantidad indeterminada de heroína en la casa de Caridad en el Arenal y recibiendo el procesado por su labor de intermediación 150 euros.

Bernardino cometió los anteriores hechos con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas a causa de su larga adicción a sustancias estupefacientes."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al procesado Bernardino en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de toxicomanía, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una quinta parte de las costas procesales causadas.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo .Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 Lecrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 66.1 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de todos los motivos del presente recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la

salud pública a la pena de cinco años de prisión, apoya su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, de los que el Primero tiene un fundamento doble, puesto que combina la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE) con el error de hecho (art. 849.2º LECr), basado en la contradicción entre el contenido de documentos obrantes en las actuaciones, en concreto las transcripciones de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en su día, con las conclusiones fácticas reflejadas en la narración de hechos probados de la recurrida.

Conviene, a tal respecto, recordar cómo la doctrina de esta Sala tiene reiterado que el control que nos corresponde respecto de la existencia, o no, de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art.

24.2 CE ) de quien resulta acusado, ha de limitarse a la comprobación de tres extremos capitales, a saber: la existencia de verdaderas pruebas, el valor constitucional y eficacia procesal de las mismas como elementos de acreditación de los hechos y, finalmente, la racionalidad de la valoración llevada a cabo por el Juzgador "a quo" acerca de su suficiencia, como prueba de cargo, para el correcto enervamiento del referido derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado.

En el presente caso, a la vista de los Fundamentos Jurídicos de la Resolución recurrida comprobamos cómo la Audiencia alcanza su convicción fáctica con base en una sola prueba esencial, cual las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas al recurrente y debidamente adveradas por la fedataria judicial, junto con la declaración policial del único de los funcionarios que intervinieron en la investigación de los hechos, que afirmó en el acto del Juicio oral "...que no albergaba duda alguna acerca del efectivo intercambio por el procesado a Caridad, junto con un tercero, de una importante cantidad de heroína...", afirmación que, a su vez, apoya el agente, de forma exclusiva, en unas primeras informaciones relativas a que en el domicilio de la referida Caridad "...se dedicaban a la venta de substancias estupefacientes...", así como al contenido de las conversaciones de ésta con su esposo que se obtuvieron como resultado de la intervención del teléfono de dicha mujer.

A continuación, la Sala de instancia transcribe parte de tales comunicaciones en las que, según la interpretación de los Ilmos. Sres. Magistrados, se está utilizando un lenguaje equívoco, con expresiones como: "...está intentando localizar lo que necesita...", "...las zapatillas ya no me quedan ningunas...", "...¿No camelabas de eso?...", "...pues mándame el jurdó con el que sea pa mirar trescientos vedos...", "...es que el vecino no quiere... no quiere saquisarlo del suqué...", para finalmente avisar el recurrente que vá a casa de su interlocutora "...con el vecino que tuvela eso..." y afirmándole finalmente que va con el "jambo" .

Ulteriormente, al comprobar la Policía que, en efecto, Bernardino iba, en compañía de una tercera persona que no ha sido traída a este procedimiento, a la casa de Caridad, a la que tampoco aquí se juzga, se procedió al registro de ese domicilio sin que se hallase cantidad alguna de la supuesta droga. A la vista de todo lo cual esta Sala llega a la conclusión de la inexistencia de prueba bastante e insuficiencia de la motivación de la Resolución recurrida para afirmar, con la necesaria certeza, que, en efecto, el recurrente hubiera transportado la droga que se le atribuye.

En efecto, al margen de que va resultando excesiva e indeseablemente frecuente el que en las investigaciones policiales, en actuaciones como las presentes de escasa complejidad, se acuda al expediente fácil, pero tan gravoso para el ciudadano investigado, de proceder a la práctica, por supuesto con autorización judicial, de unas intervenciones telefónicas cuya necesidad y proporcionalidad no aparecen con la claridad y evidencia que sería deseable, lo cierto es que, una vez obtenidas las correspondientes grabaciones se pretende, en ocasiones como ésta, construir, exclusivamente sobre ellas como prueba de cargo, pronunciamientos condenatorios como el presente.

Y a tal respecto hemos de poner de relieve cómo, salvo en aquellos casos en los que el contenido de tales conversaciones resulte de tal forma explícito y revelador de la actividad ilícita objeto de enjuiciamiento que no ofrezca duda alguna acerca de su comisión, el valor que debe atribuirse a las mismas no pasa de ser el de unas meras sospechas en relación con el empleo de esas expresiones crípticas que, en efecto, puedan servir de base para la expectativa de la ulterior confirmación, mediante pruebas objetivas, de que de lo que en realidad se estaba hablando era de operaciones, por ejemplo, de tráfico de substancias prohibidas.

Pero en el presente caso acontece que, no sólo el lenguaje utilizado por los interlocutores, trufado de términos calós, tales como "jurdó" (dinero), "jambo" (persona no gitana), "suqué" (¿') o "vedos" (¿?), que no son traducidos por la Audiencia, por lo que cabe hasta dudar si fue correcta su comprensión, conduce a serios interrogantes acerca del real significado de las conversaciones, sino que además, las sospechas, sin duda razonables, de la posibilidad de que se estuviera hablando de una entrega de heroína, se ha visto posteriormente contrariada por el resultado negativo del registro llevado a cabo por la Policía en el lugar donde se supone que dicha sustancia, poco tiempo antes, había sido depositada.

Por lo que, en realidad, carecen de sustento probatorio suficiente las directas afirmaciones contenidas en el relato de hechos de la Sentencia recurrida, que constituyen el núcleo de su sentido incriminatorio, tales como que Bernardino le dijera a su esposa "...que podía conseguirle trescientos gramos de heroína..." o que le hubiere manifestado que "...está yendo a su casa, a la cual acude con la persona que vendía la droga, produciéndose la transacción de una cantidad indeterminada de heroína en la casa de Caridad ..."

Razones por las que procede la absolución del recurrente, pronunciamiento que se incluirá en la

Segunda Sentencia que, a continuación, habrá de dictarse.

SEGUNDO

Por tanto, dada la conclusión estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Bernardino contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el 29 de Abril de 2009, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca con el número 2/2006 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito contra la salud pública, contra Bernardino, con DNI número NUM000, nacido el 24 diciembre de 1953, en Manzanares (Ciudad Real), y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de abril de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES HECHOS PROBADOS

No se admiten los de la Resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

El acusado, Bernardino, el día 25 de Febrero de 2006 acudió al domicilio de su esposa, Caridad, acompañado de una tercera persona, sin que conste que transportase cantidad de droga alguna para entregársela a la mencionada Caridad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de

Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, y con la rectificación del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia ya consignada, ante la inexistencia de prueba suficiente de la responsabilidad criminal del acusado, Bernardino, procede su absolución.

Dicho resultado absolutorio, a su vez, conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, ex artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Bernardino, del delito contra la salud pública, por el que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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