STS 184/2003, 22 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:3182
Número de Recurso3470/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución184/2003
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 3470/2007, interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de mayo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 590/2004, seguido contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, recaído en el expediente sancionador MA-184/2003, incoado contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., por la interrupción ilegal del suministro de energía eléctrica en Málaga capital y su provincia, por el que se acuerda imponer a dicha entidad mercantil como responsable de infracción administrativa una sanción de multa, en la cuantía de 601.012,1103 euros. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, representada por el Procurador Don José Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 590/2004, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos en cuanto a la cuantía de la multa que la fijamos en 60.101,22 euros. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales de la JUNTA DE ANDALUCÍA y de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. recursos de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparados mediante providencia de fecha 22 de junio de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de julio de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: « que teniendo por presentado este escrito con sus copias y poder, disponiendo la devolución de éste previo testimonio literal en autos, se digne admitirlo, tenga a esta parte por personada en tiempo y forma, y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en Sevilla en fecha 2 de mayo de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, admitiéndolo a trámite; y, en definitiva, dicte en su día sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y, por consiguiente, declare la improcedente y no ajustada a derecho la sanción impuesta por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. ».

CUARTO

Emplazadas las partes, la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, asimismo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de octubre de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecido al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo con Sede en Sevilla (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 590/04, y en mérito de lo expuesto, declare haber lugar a dicho recurso, casando y anulando la mencionada sentencia, y en consecuencia, estimando los motivos de este recurso, entre a conocer del fondo del asunto, desestimando íntegramente el recurso contencioso interpuesto por Endesa S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 18 de mayo de 2004, declare la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado al haberse respetado el principio de proporcionalidad calificando la infracción como muy grave, y, subsidiariamente, para el caso en que se mantenga la calificación como grabe, incremente la cuantía en que ha sido fijada por la Sala de instancia.

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QUINTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 5 de junio de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Sentencia de 2 de mayo de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S .J. de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso nº 590/2004; con imposición de las costas procesales causadas en dicho recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros; se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, debiendo remitirse las actuaciones a tal efecto a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos .

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SEXTO

Por providencia de la Sala de fecha 11 de diciembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don José Guerrero Tramoyeres, por escrito presentado en 8 de enero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con su copia, lo admita, por cumplimentado en tiempo y forma el trámite conferido por Providencia de catorce de Noviembre de 2.008, notificada con fecha posterior y, tras los trámites oportunos, por solicitado una Sentencia que, desestimando íntegramente el Recurso de Casación formulado por la Junta de Andalucía, confirme la de Primera Instancia, con expresa imposición de costas por su temeridad .

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de mayo de 2007, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 18 de mayo de 2004, que anula, en lo referente a la cuantía de la multa que se fija en

60.101,22 euros.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, con base en el argumento de que la conducta imputada de interrupción del suministro de energía eléctrica en la ciudad de Málaga y su provincia, debe tipificarse como infracción grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, debiendo imponerse la sanción en su grado mínimo, según se refiere en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Es un hecho cierto y no negado por la parte actora la realidad de las interrupciones de suministro eléctrico, pero sostiene que dichas interrupciones no implican, como hace la Administración, de modo automático la existencia de falta de calidad en el servicio ni que haya incumplido la obligación de dimensionar sus redes con la suficiente capacidad para atender a la demanda.

El art. 41.1.c) del Real Decreto 1955/00 establece como obligación de las empresas distribuidoras "Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo".

La Administración entiende que al haberse producido interrupciones en el servicio no se ha prestado de forma continua lo que implica el incumplimiento de calidad del servicio. Al respecto se ha de señalar que tiene razón la actora, la mera interrupción del servicio no implica necesariamente el incumplimiento del art. 41, sino que habrá de estarse a los establecido en el Capitulo II del Titulo VI, Calidad del servicio, del Real Decreto 1955/00, estableciéndose en el art. 99 como viene configurada la calidad, y efectuando una clasificación diferenciando entre zonas urbanas, semiurbanas o rurales, debiéndose efectuar la medición de la calidad en atención a los parámetros contenidos en el art. 100 . Al tratarse de un expediente sancionador correspondía a la Administración efectuar la prueba de cargo para determinar con aplicación a los parámetros recogidos en el Capitulo II del Titulo VI, que el servicio prestado por la actora no cumplía con los niveles de calidad exigidos, no pudiéndose presumir como se hace de las interrupciones de suministro, por lo que hemos de entender que no queda acreditado el incumplimiento del art. 41 del Real Decreto 1955/00 .

El art. 42 del Real Decreto 1955/00 establece que "Las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona". Al igual que lo que se indicó con respecto al supuesto incumplimiento del art. 41 en los párrafos anteriores, se ha de señalar que el hecho de que se produjeran cortes de servicio, no implica necesariamente que la red de distribución no tuviera la dimensión adecuada en atención a la zona, no habiéndose efectuado prueba alguna por parte de la Administración que permita constatar la dimensión de las redes eléctricas en el momentos de los hechos, y cual deberla haber sido la dimensión en atención a las zonas de población que tenían que suministrar.

[...] Aun constatado la falta de acreditación de la vulneración de los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/00, como se ha indicado con anterioridad, es cierto que la interrupción del suministro eléctrico se produjo, por lo que se ha determinar si esa interrupción implica la comisión de la infracción sancionada tipificada como infracción muy grave en el art. 60.4 de la Ley 54/97 que dispone "La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen".

El art. 50 respecto de la suspensión del suministro establece "1 . El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.... 2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine."

Fuera de los supuestos previstos en el artículo citado, o cuando se produjeran interrupciones programadas sin autorización o sin cumplir los requisitos reglamentarios tendrían acomodo en el tipo legal, con independencia de la calidad en la prestación del servicio. Ahora bien, ello no supone que toda interrupción del suministro fuera de las expresamente reguladas, den lugar a la comisión de la infracción, sino que es necesario la existencia de culpabilidad, correspondiendo a la Administración acreditar su concurrencia.

No puede desconocerse que en el plazo de cuatro meses se produjeron un total de 103 cortes de suministro, siendo 60 los días que sufrieron dichos cortes. La mayor parte de los cortes de suministro tuvieron su causa en diversas averías, por lo que precisamente de esa reiteración de interrupciones, se infiere la existencia de cierta responsabilidad de la actora, aun a titulo de simple inobservancia, en el perfecto mantenimiento de las instalaciones que garantice el suministro.

Ahora bien, al no haberse probado por la Administración, la falta de revisión o mantenimiento reglamentariamente exigido de las instalaciones a la estaba obligada la actora, habiéndose imputado la responsabilidad, por la simple inobservancia de una conducta más diligente en dicho mantenimiento que hubiera podido evitar las numerosísimas interrupciones, y no habiéndose acreditado la vulneración de los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1955/00, a la que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, parece más adecuada la tipificación de la conducta como grave a tenor de lo establecido en el art. 61 de la Ley 54/97, al disponer su párrafo primero "son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves...".

Al tipificarse la conducta como grave ha de imponerse la multa en la cuantía señalada en el art. 64, en el importe de 60.101,22 euros, siguiendo el mismo criterio de graduación que habla seguido la Administración de imponerla en la mínima prevista para la infracción sancionada .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se articula en la exposición de dos motivos de casación:

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, concretamente, por vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imputa a la sentencia recurrida una «flagrante falta de motivación», en la medida en que no se justifican los criterios aplicados para reducir el importe de la sanción de multa impuesta por la Administración.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en relación con los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en cuanto que la sentencia recurrida incurre en error de Derecho al proceder a modificar la calificación de la infracción efectuada por la Administración de falta muy grave a grave, y rebajar la sanción de multa a la cuantía mínima fijada por la Ley para las infracciones graves.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Con base en la aplicación del principio de unidad de doctrina, debemos declarar haber lugar al presente recurso de casación, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010 (RC 3793/2007 ), en la que, resolviendo el recurso de casación interpuesto por la letrada de JUNTA DE ANDALUCÍA, en términos análogos, dijimos:

« La Junta de Andalucía impugna en el segundo motivo la modificación de la calificación de la infracción, en contradicción, según afirma, con el artículo 60 de la Ley del Sector Eléctrico y con los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/2000 . Asimismo sostiene que la rebaja en la cuantía de la multa efectuada por la Sala infringe el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Según la Administración recurrente, los datos relativos al número de interrupciones, la duración de las mismas y la cantidad de clientes afectados, datos que se solicita que se integren como hechos probados aunque afirma que no son puestos en entredicho por la Sentencia impugnada, acreditarían la efectiva falta de revisión o mantenimiento reglamentariamente exigido de las instalaciones a que estaba obligada la actora. Así, afirma, el ingente número de interrupciones demuestra de forma ostensible y notoria el incumplimiento por parte de la recurrente de las obligaciones legales que le incumben en relación con la prestación del suministro eléctrico de forma regular y continua y el mantenimiento adecuado de las redes de distribución. Asimismo, los mismos hechos acreditarían de forma manifiesta que las redes de distribución no estaban dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda del servicio: la gran cantidad de averías ocurridas en el lapso de tiempo de referencia sólo se explica porque o bien las redes no estaban dimensionadas adecuadamente en función de la demanda, o bien no se encontraban en estado de conservación adecuado. En todo caso resultaría palmaria la culpabilidad de la entidad mercantil prestataria del servicio.

En cuanto a la ponderación de la sanción, la Junta de Andalucía recuerda que la infracción sancionada, de interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen, está tipificada en el artículo 60 de la Ley del Sector Eléctrico como muy grave. Y resulta claro, a su juicio, que no es lo mismo imponer la sanción de una infracción muy grave en su grado mínimo (602.000 euros) que imponerla en dicho grado mínimo si se ha calificado de grave (60.101,22 euros), sin realizar la menor ponderación de las circunstancias concurrentes.

La Sentencia recurrida había justificado su cambio de calificación y la rebaja en la cuantía de la multa en los siguientes términos:

"CUARTO.- Es un hecho cierto y no negado por la parte actora la realidad de las interrupciones de suministro eléctrico, pero sostiene que dichas interrupciones no implican, como hace la Administración, de modo automático la existencia de falta de calidad en el servicio ni que haya incumplido la obligación de dimensionar sus redes con la suficiente capacidad para atender a la demanda, porque incluso el Jefe de Servicio de Industria manifestó que salvo la interrupción n° 41 no era causa general la relación entre infraestructura y corte.

El art. 41.1.C) del Real Decreto 1955/00 establece como obligación de las empresas distribuidoras "Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo".

La Administración entiende que al haberse producido interrupciones en el servicio no se ha prestado de forma continua lo que implica el incumplimiento de calidad del servicio. Al respecto se ha de señalar que tiene razón la actora, la mera interrupción del servicio no implica necesariamente el incumplimiento del art. 41, sino que habrá de estarse a los establecido en el Capitulo II del Titulo VI, Calidad del servicio, del Real Decreto 1955/00, estableciéndose en el art. 99 como viene configurada la calidad, y efectuando una clasificación diferenciando entre zonas urbanas, semiurbanas o rurales, debiéndose efectuar la medición de la calidad en atención a los parámetros contenidos en el art. 100 . Al tratarse de un expediente sancionador correspondía a la Administración efectuar la prueba de cargo para determinar con aplicación de los parámetros recogidos en el Capitulo II del Titulo VI, que el servicio prestado por la actora no cumplía con los niveles de calidad exigidos, no pudiéndose presumir como se hace, de las interrupciones de suministro, por lo que hemos de entender que no queda acreditado el incumplimiento del art. 41 del Real Decreto 1955/00 .

El art. 42 del Real Decreto 1955/00 establece que "Las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona". Al igual que lo que se indicó con respecto al supuesto incumplimiento del art. 41 en los párrafos anteriores, se ha de señalar que el hecho de que se produjeran cortes de servicio, no implica necesariamente que la red de distribución no tuviera la dimensión adecuada en atención a la zona, no habiéndose efectuado prueba alguna por parte de la Administración que permita constatar la dimensión de las redes eléctricas en el momentos de los hechos, y cual deberla haber sido la dimensión en atención a las zonas de población que tenían que suministrar.

QUINTO

Aun constatada la falta de acreditación de la vulneración de los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/00, como se ha indicado con anterioridad, es cierto que la interrupción del suministro eléctrico se produjo, por lo que se ha determinar si esa interrupción implica la comisión de la infracción sancionada tipificada como infracción muy grave en el art. 60.4 de la Ley 54/97 que dispone "La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen".

El art. 50 respecto de la suspensión del suministro establece "1 . El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.... 2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine."

Fuera de los supuestos previstos en el artículo citado, o cuando se produjeran interrupciones programadas sin autorización o sin cumplir los requisitos reglamentarios tendrían acomodo en el tipo legal, con independencia de la calidad en la prestación del servicio. Ahora bien, ello no supone que toda interrupción del suministro fuera de las expresamente reguladas, den lugar a la comisión de la infracción, sino que es necesario la existencia de culpabilidad correspondiendo a la Administración acreditar su concurrencia.

No puede desconocerse que en el plazo de siete meses se produjeron un total de 49 cortes de suministro, siendo 4 9 los días que sufrieron dichos cortes. La mayor parte de los cortes de suministro tuvieron su causa según la actora en diversas averías, por lo que precisamente de esa reiteración de interrupciones, se infiere la existencia de cierta responsabilidad de la actora, aun a titulo de simple inobservancia, en el perfecto mantenimiento de las instalaciones que garantice el suministro.

Ahora bien, al no haberse probado por la Administración, la falta de revisión o mantenimiento reglamentariamente exigido de las instalaciones a la que estaba obligada la actora, habiéndose imputado la responsabilidad, por la simple inobservancia de una conducta más diligente en dicho mantenimiento que hubiera podido evitar las numerosísimas interrupciones, y no habiéndose acreditado la vulneración de los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1955/00, a la que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, parece más adecuada la tipificación de la conducta como grave a tenor de lo establecido en el art. 61 de la Ley 54/97, al disponer su párrafo primero "son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves...".

Al tipificarse la conducta como grave ha de imponerse la multa en la cuantía señalada en el art. 64, en el importe de 60.101,22 euros, siguiendo el mismo criterio de graduación que había seguido la Administración de imponerla en la mínima prevista para la infracción sancionada." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

En primer lugar debemos partir de que no existe controversia sobre los hechos básicos, puesto que por un lado la empresa eléctrica no niega las interrupciones y, por otro, la Sentencia asume la realidad de las mismas, tal como se indica expresamente in initio del fundamento jurídico cuarto, que se acaba de transcribir. La discrepancia se centraría, por tanto, en que la Administración andaluza entiende que los cortes de suministro, por su frecuencia y duración, se deben al deficiente mantenimiento de la red de distribución, a su inadecuada dimensión o a ambos factores, mientras que Endesa sostiene que, con alguna excepción, los cortes de deberían a diversas averías o circunstancias ajenas a su responsabilidad.

En segundo lugar debe también señalarse que la resolución sancionadora funda la sanción por las interrupciones de suministro de energía que considera probadas "en base a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del ya referenciado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en los que se establece que corresponde a las empresas distribuidoras la obligación de prestar el servicio de suministro de forma regular y continua y con los niveles de calidad que se determinen en las disposiciones aplicables. Dicha infracción está tipificada como muy grave en el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y que según su artículo 64.1 será sancionado con multa de hasta 3.005.060,52 euros [...]".

Pese al tenor de la resolución sancionadora que acaba de transcribirse debe recordarse, en tercer lugar, que el régimen sancionador está determinado en la propia Ley del Sector Eléctrico, en cuyo Título X se especifican las infracciones (artículos 60 a 63 ) y las sanciones (artículo 64 ), no en el Real Decreto 1955/2000, cuyas previsiones sirven, sin embargo, para integrar determinados elementos de algunos de los tipos infractores previstos en los referidos preceptos de la Ley, al determinar y concretar las obligaciones de las empresas distribuidoras.

Pues bien, aunque es verdad que la propia resolución sancionadora da pie al equívoco de considerar que la infracción cometida es no haber cumplido con las obligaciones contempladas en los artículos 41 y 42 del Real Decreto 1955/2000 al mencionarlos en primer lugar como fundamento de la sanción, lo cierto es que dicha resolución establece con toda claridad que la infracción sancionada es la contemplada en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico (hoy contemplada en términos análogos en el apartado 12 del propio artículo 60 ), cuyo tenor literal es el siguiente:

La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen.

Debemos pues delimitar al tipo infractor establecido por el referido artículo 60.4, que ya hemos examinado en la Sentencia de 21 de mayo de 2.008 (RC 3.378/2.007 ) en los siguientes términos:

" Séptimo.- En el segundo motivo de casación se acumulan, indebidamente, dos imputaciones contra la sentencia de instancia que, dado su carácter heterogéneo, hubieran requerido un tratamiento diferenciado.

El motivo plantea una primera cuestión que será la clave del litigio, a saber, la interpretación de los artículos 50 y 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (a cuya cita añade la recurrente la del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, suministro y los procedimientos de autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica). La tesis de la recurrente es que, "contrariamente a lo que expresa la sentencia, en ningún momento se ampara en esa legislación que la interrupción del suministro eléctrico de autos pueda ser motivo de imposición de la sanción", por lo que, a su juicio, se produce una vulneración del principio de tipicidad.

Junto a este planteamiento de fondo, la recurrente añade que se vulneran también tanto el principio de culpabilidad (con cita del artículo 130.1 de la Ley 30/1992 ) como la jurisprudencia recaída al respecto, de la que serían muestra las sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 1984, 16 de mazo de 1988, 23 de diciembre de 1991 y 16 de febrero de 1990 .

El Tribunal de instancia rechazó la parte correlativa de la sentencia en los siguientes términos:

[...]

Octavo

Analizaremos en primer lugar las cuestiones relativas a la tipicidad de la conducta. La interpretación de las normas legales (Ley 54/1997 ) y reglamentarias (Real Decreto 1955/2000 ) que propugna la sociedad recurrente no puede ser acogida. El legislador no ha querido relegar los efectos del incumplimiento de la obligación de suministro de energía eléctrica al mero campo de las relaciones privadas (esto es, a la determinación de sus efectos económicos en cuanto a los descuentos de facturación y a la eventual responsabilidad por daños y perjuicios) sino que lo ha dotado de una significación infractora. Junto a las medidas de estímulo de la mejora de la red de distribución (primordialmente por vía tarifaria) ha dispuesto la utilización de la técnica sancionadora como medio de obligar a las empresas distribuidoras a que mantengan unos determinados niveles de calidad del suministro, entendida en su sentido amplio que incluye la continuidad de éste.

El artículo 60.4 de la Ley 54/1997, norma en este caso utilizada para castigar la conducta ya expuesta, permite a la Administración considerar y sancionar como infracción muy grave la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen. Las interrupciones o suspensiones del suministro que tengan un alcance territorial determinado y no se atengan a las prescripciones legales o reglamentarias son sancionables, pues, y lo son -en principio- al margen de que en su génesis concurran elementos intencionales o no: como seguidamente concluiremos, las interrupciones no queridas expresamente pero derivadas de un defectuoso estado de las instalaciones de distribución pueden ser sancionadas administrativamente.

En contra de lo que sostiene la recurrente, no es preciso "un acto voluntario de querer interrumpir el suministro eléctrico" para que resulte aplicable el artículo 60.4 de la Ley 54/1997 . Las interrupciones no intencionadas sino meramente accidentales (con las excepciones que a continuación diremos) que no se atengan a las normas reguladoras del suministro encajan, repetimos, en la descripción de la conducta sancionable. Aun cuando en la exégesis de aquel precepto el término "suspensiones" parece, en efecto, referirse primordialmente a las que han sido objeto de una decisión previa directamente encaminada a tal fin, como se deduciría de lo que dispone el artículo 50 de la Ley 54/1997, las interrupciones sancionables pueden producirse de manera no intencional ("interrupciones-hecho" en la terminología de la recurrente) sin que por ello dejen de ser antijurídicas.

La lectura del artículo 60.4 en relación con el artículo 50, ambos de la Ley 54/1997, pone de relieve que determinadas "suspensiones" son plenamente legítimas: puede suspenderse el suministro de energía eléctrica (con determinadas condiciones que ahora no son del caso) a los consumidores que -a cambio de una tarifa más beneficiosa- así lo hayan pactado en su contrato, o que dejen de pagarlo; podrá suspenderse asimismo por causa de fuerza mayor o ante situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas; y también cuando la suspensión sea imprescindible para el mantenimiento, la seguridad del suministro, la reparación de instalaciones o la mejora del servicio.

Las "interrupciones" de suministro tienen un carácter no absolutamente coincidente con el de las "suspensiones", interpretadas estas últimas en la acepción ya referida. Las interrupciones se caracterizan por una duración habitualmente menor aunque su resultado es el mismo, la privación del suministro a un consumidor o a una zona o núcleo de población. Y técnicamente se producen cuando el valor eficaz de la tensión en los puntos de suministro no supera el 10 por 100 de la tensión declarada (artículo 100 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1955/2000 ). Y aun cuando ciertamente es posible que determinadas interrupciones de duración igual o inferior a tres minutos no sean tenidas en cuenta (como dispone el apartado siete del Anexo de la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico), las que superen dicho tiempo y no cumplan los requisitos legales y reglamentarios que las autorizan pueden ser sancionadas a título del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico .

Es cierto que las interrupciones pueden estar también legitimadas por una previa decisión administrativa, en cuyo caso estamos ante "interrupciones programadas" en los términos del artículo 101.3 del Reglamento aprobado el por Real Decreto 1955/2000, supuestos que obviamente no resultarán sancionables. Cuando no sea este el caso y se trate de interrupciones imprevistas, habrá que precisar su etiología para determinar la responsabilidad de la empresa distribuidora: las provocadas por causa de fuerza mayor o por las acciones de terceros no podrán ser imputadas a aquéllas, si bien en el análisis de estas circunstancias habrá que atender a lo que dispone el artículo 105 del citado Reglamento (esto es, que "no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas [ni] los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga").

En conclusión, entre las interrupciones sancionables en virtud del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico se incluyen aquellas que presentan las características de la de autos: interrupciones imprevistas, no autorizadas, que han afectado a una zona o grupo de población y en cuya génesis confluyen tanto factores atmosféricos no calificables de fuerza mayor cuanto fallos de equipos y materiales, corrosión, defectos de mantenimiento o de montaje y otros similares que revelan la inadecuación de las instalaciones imputable a la empresa distribuidora de energía eléctrica.

Debe rechazarse, pues, la tesis mantenida en esta parte del segundo motivo casacional sobre la falta de tipicidad de los hechos." (fundamentos de derecho séptimo y octavo)

A lo señalado entonces y dados los términos de la Sentencia ahora impugnada debemos añadir las siguientes consideraciones. De acuerdo con lo dicho en la Sentencia de esta Sala que se acaba de reproducir, al margen de las causas de suspensión de suministro de orden privado -supuestos previstos en el contrato de suministro o impago-, la circunstancia que delimita la infracción es la propia interrupción del servicio por causas no justificadas, que sólo podrían ser bien fuerza mayor u otras causas no imputables a la empresa suministradora, bien el carácter programado de la interrupción en los términos previstos por la Ley o reglamentariamente.

En este contexto, son las previsiones reglamentarias del Real Decreto 1955/2000 las que llevan a la Sala de instancia a exonerar a la empresa distribuidora de haber incurrido en la infracción muy grave estipulada en el artículo 60.4 de la Ley . La tesis de la Sala de instancia es que la Administración sancionadora no ha especificado el incumplimiento de calidad del servicio en los términos de los artículos 99 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, como sería su deber en el ejercicio de la potestad sancionadora. Sin embargo y como vamos a ver, no todos esos preceptos que se refieren a la continuidad como elemento de la calidad del suministro (99, 100 y 101) o al cumplimiento de dicha calidad y a las consecuencias de su incumplimiento (104 a 107 y 109) son igualmente relevantes a los efectos de la tipicidad definida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico .

En primer lugar, el artículo 41 del referido Real Decreto contempla entre las obligaciones de las empresas distribuidoras la de prestar "el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo" (letra c), lo que supone una doble exigencia, continuidad del suministro y determinados estándares de calidad del mismo. El contenido de esta obligación es explicitado en el propio Real Decreto, cuyo artículo 99 -desarrollo del artículo 48 de la Ley del Sector Eléctrico - define la calidad del servicio como "el conjunto de características, técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico exigibles por los sujetos, consumidores y por los órganos competentes de la Administración" (apartado 1), y detalla su contenido en tres vertientes, la continuidad (apartado 2.a), la calidad del producto, relativa a las características de la onda de tensión (apartado 2.b) y la calidad en la atención y relación con el cliente (apartado 3.c).

Pues bien, resulta claro que la infracción tipificada en el artículo 60.4 de la Ley del Sector eléctrico supone, en términos reglamentarios, la infracción del cumplimiento de la obligación de suministro de energía eléctrica por parte de las empresas distribuidoras en lo que atañe a la continuidad del suministro, esto es, al contenido de la calidad del mismo comprendida en el referido artículo 99.2.a) del Real Decreto 1955/2000, no en cambio a las exigencias de calidad de la onda de tensión comprendidas en el apartado 2.b) del mismo precepto o a a las exigencias sobre la atención al público. Por otra parte, el artículo 100, en sus apartados 5 y siguientes define diversos conceptos e índices relativos a la interrupción del servicio determinando, como ya dijimos en la Sentencia antes transcrita. Así, las interrupciones se definen como la condición de la tensión en los puntos de suministro inferior al 10 por ciento de la tensión declarada. Finalmente, el artículo 101 determina que la continuidad del servicio viene determinada por el número y duración de las interrupciones, sin que estipule un numero o duración determinada de las interrupciones para la imposición de sanciones, y define los términos de las interrupciones programadas, que serían las autorizadas administrativas según determinados requisitos a los efectos de tareas de mantenimiento.

Como conclusión del examen de estos tres preceptos reglamentarios, los artículos 99, 100 y 101 del Real Decreto 1955200, en relación con la tipicidad, se constata que el artículo 99 se limita a definir la continuidad como un elemento de la calidad, pero no añade precisión alguna al tipo infractor de interrumpir sin causa justificada dicha continuidad. El artículo 100 define diversos conceptos y términos, y es relevante para la tipicidad al definir qué debe entenderse como interrupción del suministro, como ya hemos indicado. Finalmente, también lo es el artículo 101 -desarrollo del artículo 50 de la Ley del Sector Eléctrico -, ya que especifica cuáles son las interrupciones programadas que cuentan con autorización administrativa, que quedarían fuera de las conductas sancionables.

Veamos seguidamente los artículos 104 a 107, referidos al cumplimiento de las exigencias de calidad individual y zonal, que son también desarrollo del artículo 48 de la Ley del Sector Eléctrico . El artículo 104 se refiere al cumplimiento de la obligación de calidad en relación con cada usuario. El precepto estipula, en lo que respecta a la continuidad del suministro, unos límites máximos de interrupciones no programadas mayores de tres minutos en función del tipo de zona en que se encuentre, tipos definidos en el artículo 99.3 del propio Real Decreto . Podría pues plantearse, y sin duda así lo ha entendido la Sala de instancia, si las interrupciones que no sobrepasasen tales límites referidos a cada zona no serían conductas sancionables, lo que obligaría a la Administración supervisora a acreditar, para imponer una sanción por incurrir en la conducta prevista en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico, que las interrupciones superan los límites previstos en dicho precepto según las zonas en que se hayan producido. Sin embargo, no es esa la finalidad del precepto, que atiende sólo a las relaciones entre la empresa suministradora y el cliente individualmente, de forma que en el precepto siguiente, el artículo 105 (denominado precisamente "consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual"), se estipulan como consecuencias de tal incumplimiento determinados descuentos que habrán de aplicarse en la facturación. Esta conclusión se refuerza si se atiende al apartado último, en el que se prevé que "la Administración competente podría ordenar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de expedientes informativos o sancionadores por falta de calidad" (artículo 105.9 ). Quiere esto decir que las previsiones sobre la calidad individual contemplados en los artículos 104 y 105 no están encaminadas a integrar el tipo sancionador establecido en el artículo

60.4 de la Ley del Sector Eléctrico, sino a regular las relaciones entre empresa distribuidora y cliente, de tal forma que la superación de los límites de interrupciones previstos en los mismos ni obligan ni impiden la incoación de un expediente sancionador, sino que el Real Decreto se limita a contemplar tal hipótesis como un supuesto de posible ejercicio de la potestad sancionadora. Es en definitiva el propio tipo legal delimitado en el artículo 60.4 de la Ley (interrupciones para una zona o grupo de población sin causa de justificación en los términos expuestos antes -programadas, fuerza mayor, supuestos de contratación o impago-, tal como se definen las interrupciones en el artículo 100 ), el que determina el posible ejercicio de la potestad sancionadora por el titular de la misma, quien deberá graduar dicho ejercicio en función de la gravedad de las interrupciones del servicio (duración y número de las mismas).

El mismo análisis cabe hacer de los artículos 106 y 107, referidos a la calidad zonal, en los que puede constatarse del tenor de varios apartados e incisos que sus previsiones no están encaminadas a circunscribir el ejercicio del tipo infractor que se viene examinando. Así, el inciso final del artículo 106.3 establece que ningún municipio debe superar un determinado valor del índice TIEPI -definido en el artículo 100.6 como el tiempo de interrupción equivalente de la potencia instalada en media tensión- durante más de dos años consecutivos, siendo claro que no puede considerarse condicionada la infracción tipificada en el artículo 60.4 de la Ley a incumplimientos de tan larga duración. Asimismo, el artículo 107 (denominado consecuencias del incumplimiento de la calidad zonal) contempla como consecuencia de deficiencias en la calidad zonal la realización de planes de mejora, no el ejercicio de la potestad sancionadora, a la que se refiere exclusivamente en el apartado 5 para el supuesto de no elaboración o ejecución de tales planes.

Se confunde pues la Sala de instancia cuando condiciona el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de la infracción muy grave establecida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico a la acreditación de parámetros estipulados en los preceptos reglamentarios referidos a la calidad individual o zonal.

Establecidos tales puntos de partida normativos, debemos tener en cuenta, como ya se ha indicado, que la Sala de instancia no pone en cuestión el número y duración de las interrupciones producidas, cuyo listado consta en el expediente, en particular en la propuesta de resolución, y que no son negadas por la propia empresa distribuidora sancionada. Así las cosas, resulta inaceptable prescindir del incumplimiento admitido por la propia Sala de la obligación de mantener la continuidad del suministro, primero de los criterios de calidad contemplados por el artículo 99 del Real Decreto 1955/2000, y objetar en cambio a la Administración sancionadora el no haber acreditado el incumplimiento de previsiones ajenas a la delimitación de la infracción sancionada, todo ello dentro del ámbito provincial empleado por el propio artículo 99 como demarcación territorial de referencia.

Lo dicho nos lleva a la conclusión de que tiene razón la Administración recurrente cuando denuncia la infracción del artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico, ya que en efecto la Sala juzgadora ha cambiado la calificación de la infracción aplicada por la Administración no por no concurrir el presupuesto de hecho que la determina (una interrupción o suspensión del suministro sin concurrir los requisitos legales que la justifiquen), sino por no acreditar el incumplimiento de otros parámetros relativos a la calidad individual y zonal contemplados en el Real Decreto 1955/2000, así como en relación con el equipamiento y dimensión adecuadas de las instalaciones estipulados en el artículo 42 de la misma disposición. La anulación de la calificación infractora aplicada por la Administración hubiera requerido que la Sala hubiera dado por acreditado que no se produjeron las interrupciones del servicio (o no en la cantidad y duración imputadas), lo que la Sala niega expresamente; que hubiera concurrido causa legal para tales interrupciones, según lo prevenido en el propio artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico y desarrolla el artículo 101 del Real Decreto 1955/2000, que contempla los requisitos para que las interrupciones sean programadas; o, finalmente, que hubiera considerado acreditado por la recurrente que las interrupciones se debían a averías o circunstancias ajenas a la responsabilidad de la empresa suministradora, como efectivamente alega Endesa. Al no haber considerado probados tales extremos la Sala ha conculcado el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico, cuya aplicación anula de forma errónea, sin atender a las previsiones del mismo . » .

Y, de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hemos de resolver, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la JUNTA DE ANDALUCÍA de 18 de mayo de 2004, dictado en el expediente sancionador MA-184/2003, incoado contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., por la interrupción ilegal del suministro de energía eléctrica en Málaga capital y su provincia, que impuso a la referida compañía, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la sanción de multa en la cuantía de 601.012,1103 euros.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la JUNTA DE ANDALUCÍA de 18 de mayo de 2004.

El recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la JUNTA DE ANDALUCÍA de 18 de mayo de 2004, debe ser desestimado, siguiendo los razonamientos expuestos en la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional de 11 de mayo de 2010 .

En lo que respecta a la caducidad del expediente, asumimos la respuesta dada por la Sala de instancia, en los siguientes términos:

Como primer motivo de recurso mantiene la parte actora la caducidad del expediente sancionador, al haber transcurrido más de seis meses desde la última denuncia hasta la notificación de la resolución sancionadora.

Dicho motivo del recurso no puede prosperar, es criterio reiterado de esta Sala, que el plazo para dictar la resolución de los expedientes sancionadores, no se inicia desde la denuncia sino desde el acuerdo de incoación del expediente. Habiéndose incoado el expediente el 26 de noviembre de 2003 y notificado la resolución impugnada en 21 de mayo de 2004, no ha transcurrido el plazo de caducidad .

.

Las alegaciones de vulneración del principio de presunción de inocencia y de indefensión han de ser rechazadas. En la primera la actora se limita a señalar que la terminología empleada en el expediente sancionador prejuzgaba su responsabilidad, cuando lo relevante es la acreditación de la infracción por medio de dicho expediente, que resulta irrebatible puesto que la propia actora no discute la realidad de las interrupciones del servicio que originan la sanción. En cuanto a la supuesta indefensión, tampoco puede aceptarse, puesto que la parte no objeta la imposibilidad de haber expuesto cuantas alegaciones ha estimado oportuno, sino que la Administración no hubiera investigado y aceptado la existencia de averías imprevisibles y no relacionadas con el buen estado de las instalaciones como causa de las interrupciones. No acredita por tanto la actora haber sufrido indefensión durante la tramitación del expediente sancionador, sino que expone otras quejas atinentes al fondo del asunto.

La cuestión de la tipicidad -sobre la que versa el fundamento cuarto de la demanda- y la relación entre la infracción muy grave establecida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico y los artículos 99 y siguientes del Real Decreto 1955/2000 ha sido ya examinada. Merece la pena, sin embargo, descartar -como ya dijimos en la Sentencia de 21 de mayo de 2.008 - la interpretación que hace la empresa suministradora del concepto de interrupción del suministro que determina la concurrencia del supuesto de hecho de la infracción exclusivamente como la interrupción determinada voluntariamente por la propia empresa. Por el contrario, lo que la infracción contempla es cualquier discontinuidad en el suministro que no encuentre causa de justificación, como ya se ha indicado supra . Y ciertamente no son causa de justificación, pese a lo que la parte alega, la existencia de averías, puesto que es responsabilidad de la empresa suministradora y en esto tiene razón la Administración, tener las instalaciones con una dimensión adecuada para el suministro regular demandado y en un estado de mantenimiento que permitan minimizar las averías a niveles tolerables, fuera de supuestos de fuerza mayor. Ciertamente no podría sancionar la Administración como infracción muy grave cualquier interrupción de suministro ocasionada por una avería, pero no es ese el supuesto que se recurre, en el que constan acreditadas un número de interrupciones de una entidad suficiente como para que la Administración haya considerado que se ha incumplido muy gravemente la obligación básica de una empresa distribuidora de proporcionar un suministro estable de electricidad, contenido nuclear de la calidad del servicio, según hemos comprobado. Y aunque no haya argumentado en términos concretos sobre cuales han sido los posibles problemas de mantenimiento o de dimensión que presumiblemente hayan propiciado las averías y los cortes de suministro, lo cierto es que lo que contempla la infracción muy grave aplicada contenida en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico es la existencia de interrupciones, y que razonablemente las acreditadas en el expediente sancionador pueden calificarse como de extremada relevancia. Por último, tampoco la parte ha probado en términos concretos en su descargo el carácter inevitable de las averías producidas, pues la prueba de cargo es la existencia de interrupciones no programadas, no negadas por la empresa distribuidora, y es a ésta a la que compete justificar su falta de responsabilidad en dichas interrupciones. Debe con esto rechazarse también el fundamento quinto relativo a las pruebas, en el que la parte reclama aparentemente que correspondía a la Administración haber acreditado el origen de las interrupciones, cuando lo que a la Administración competía era acreditar el hecho de las interrupciones no programadas, lo que está reconocido por la propia documentación proporcionada por la empresa distribuidora como ya se ha indicado.

Finalmente, ya se ha razonado sobre la adecuada aplicación del tipo sancionador establecido en el artículo 60.4 de la Ley del Sector Eléctrico, que se objeta en el último fundamento de la demanda. En cuanto a la gradación de la multa, dado el margen que otorga la Ley en su artículo 64.1, así como el número e importancia de las interrupciones del suministro de energía eléctrica producidas durante 60 días en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, en distintas zonas de Málaga capital y su provincia, la multa efectivamente impuesta por la Administración resulta proporcionada a la entidad de la infracción.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de mayo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 590/2004, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la JUNTA DE ANDALUCÍA de 18 de mayo de 2004, dictado en el expediente sancionador MA-184/2003, por la interrupción ilegal del suministro de energía eléctrica en Málaga capital y su provincia, que impuso a la referida compañía, como responsable de la infracción tipificada en el artículo

60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la sanción de multa en la cuantía de 601.012,1103 euros.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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