STS, 16 de Junio de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:3015
Número de Recurso4611/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4611/2007 interpuesto por

D. Hilario, representado por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recaída en el recurso número 352/2005; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Hilario interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el recurso contencioso-administrativo número 352/2005 contra la resolución de la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental (Ministerio de Fomento) de 9 de junio de 2005 que aprobó el Expediente de Información Pública y la Reordenación de Accesos del Proyecto de Modificado número 1 del Proyecto de las Obras de "Construcción de enlace en el cruce de la Carretera N-VI Madrid a Coruña con las Carreteras local SG-P-7223, en el p.k. 67,100, tramo San Rafael-Navas de San Antonio. T.M. de El Espinar", Proyecto Clave: 39-SG-2960".

Segundo

En su escrito de demanda, de 23 de diciembre de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representado, Don Hilario, contra Resolución de 9 de junio de 2005, de la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental (Ministerio de Fomento), mediante la que se aprueba el expediente de Información Pública y del Proyecto de Modificación nº 1 de las Obras de 'Construcción de enlace en el cruce de la Carretera N-VI Madrid a Coruña con la Carretera local SG-P-7223 en el p.k. 67,100. Tramo San Rafael-Navas de San Antonio. T.M. de El Espinar. Proyecto Clave: 39-SG-2960', se efectúen los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que se proceda a la anulación de la Resolución recurrida, en lo que afecta a la transformación de un desvío provisional en una vía de servicio permanente, que discurre en parte por la finca de mi representado, declarando la improcedencia de llevar a efecto la construcción de dicha vía permanente al no estar justificada la misma.

  2. - Se condene en costas a la parte demandada, si así se considera oportuno por ese Tribunal".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de abril de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 3 de mayo de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º).- Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Administración demandada. 2º).- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 352/2005, interpuesto por D. Hilario, representado por la procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por el letrado D. Pedro Hernández García, contra la resolución de fecha 9 de junio de 2.005, dictada por Unidad de Carreteras en Segovia de la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento por la que se aprueba el expediente de información pública y la reordenación de accesos del proyecto de modificación núm. 1 del proyecto de las obras de 'Construcción de Enlace en el Cruce de la Carretera N-VI Madrid A Coruña con la carretera local SG-P-7223 en el P.K. 67,100. Tramo San Rafael-Navas de San Antonio. T.M. de El Espinar. Proyecto Clave: 39-SG- 2960'; declarando mencionada resolución conforme a derecho en lo impugnado y debatido, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales, por las devengadas en la presente instancia."

Quinto

Con fecha 19 de octubre de 2007 D. Hilario interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4611/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por "quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 33.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por:

"A) Infracción del artículo 102.4 del Reglamento de Carreteras ".

"B) Infracción del artículo 10.1 de la Ley 25/1988, de Carreteras ".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 5 de abril de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 20 de julio de 2007, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Hilario contra la resolución dictada por el Ministerio de Fomento (Unidad de Carreteras en Segovia de la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental) que aprobó el expediente de información pública y la reordenación de accesos del proyecto de modificación núm. 1 del proyecto de las obras de "Construcción de Enlace en el Cruce de la Carretera N-VI Madrid A Coruña con la carretera local SG-P-7223 en el P.K. 67,100. Tramo San Rafael-Navas de San Antonio. T.M. de El Espinar. Proyecto Clave: 39-SG- 2960".

Según consta en el expediente administrativo, el proyecto objeto de debate implicaba la expropiación de determinadas superficies de terrenos pertenecientes a Don Constantino (10.451,35 metros cuadrados), Don Jeronimo (12.126,08 metros cuadrados), Doña Carmela (4.927,07 metros cuadrados) y al actual recurrente, Don Hilario (8.683,04 metros cuadrados). Los dos primeros impugnaron en su día la misma resolución en el recurso 296/2005, que fue desestimado por sentencia de la Sala territorial de 6 de julio de 2007 . Contra ella interpusieron los señores Constantino y Jeronimo el recurso de casación número 4655/2007, que por nuestra parte hemos desestimado en la reciente sentencia de 25 de mayo de 2010 .

Dado que: a) en la sentencia ahora impugnada la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se remite a la suya precedente de 6 de julio de 2007; b) el presente recurso de casación reitera en alguna medida argumentos expuestos por los señores Constantino y Jeronimo en el suyo propio; y c) hemos rechazado tales argumentos en nuestra sentencia de 25 mayo de 2010, transcribiremos alguno de los fundamentos jurídicos determinantes de esta última sentencia, en la medida en que respondan a alegaciones hechas a lo largo de éste.

Segundo

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, el recurrente imputa a la Sala de instancia el supuesto "quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 33.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " por "haberse fundamentado esencialmente la sentencia en un informe pericial ajeno al presente procedimiento", del que no se le dio vista ni audiencia. Se trata del emitido en el recurso 296/2005 por el Ingeniero de Caminos Don Cipriano, al que se referirá la sentencia de la Sala territorial de 6 de julio de 2007 .

El motivo podría prosperar si, en efecto, la Sala se hubiera limitado a utilizar como único elemento de juicio decisivo para la sentencia ahora impugnada un informe pericial emitido en otro litigio sobre el que las partes del proceso no hubieran tenido la oportunidad de pronunciarse. Conforme a lo dispuesto en el artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional, el tribunal puede acordar de oficio la extensión de los efectos de una prueba pericial a otros procedimientos conexos pero sólo previa audiencia de las partes, que en este caso no se llegó a dar.

Ocurre, sin embargo, que la convicción y el pronunciamiento de la Sala en la sentencia ahora impugnada se basan no ya en aquel informe emitido en otro proceso, sino en la apreciación del pericial aportado a éste y en la prevalencia de las razones de la Administración para configurar el nuevo enlace de carreteras. Bastará, a estos efectos, la lectura de las consideraciones efectuadas en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada -que a continuación reproduciremos- para constatar que la referencia a lo dicho en la anterior (y, por lo tanto, al dictamen pericial practicado en aquel proceso) no es sino un argumento adicional añadido a la ratio decidendi del fallo. La Sala de instancia llega a sus conclusiones tras analizar tanto el contenido propio del acto recurrido y las razones que lo justifican como el conjunto de la prueba pericial practicada en el recurso 325/2005, con especial atención a las manifestaciones hechas por el ingeniero técnico que emitió informe, en respuesta a las preguntas que se le formularon, y a las precisiones que él mismo hizo.

Tercero

Los citados fundamentos jurídicos cuarto a sexto de la sentencia de instancia tienen el siguiente contenido (del que no transcribimos la cita literal de las normas y de la jurisprudencia que contiene el quinto):

"[...] Entrando en el examen del fondo del recurso, su resolución exige reseñar los siguientes datos que resultan acreditados tanto con el expediente administrativo como con los demás documentos aportados al recurso y la prueba practicada en el mismo:

  1. ).- Que la situación preexistente a la modificación presentada y aprobada, era la siguiente: La N- VI intercepta a nivel a las veredas de la 'Soledad' y 'El Molino', permitiendo no solo el cruce de la vía, sino también los accesos directos, es decir con giros a la derecha e izquierda de entrada y salida a la carretera, sin que en la actuación ordenación de la N-VI en dicho tramo tenga carriles específicos de cambio de velocidad o de giro a la izquierda (carril centra o raquetas); de esta forma existen diversos predios de particulares que acceden a la N-VI a través de las veredas mencionadas, produciendo giros a la izquierda y ello pese a que la intensidad media de circulación diaria -IMD- de dicha carretera en el año 2.003 era de

    5.129 vehículos, motivo por el cual tales giros a la izquierda infringen el art. 102.8.b) del Reglamento General de Carreteras .

  2. ).- El proyecto objeto del expediente y cuya modificación luego se aprueba, frente a dicha situación prevé no solo la construcción de pasos a distinto nivel de la N-VI con las citadas veredas, sino que también elimina los accesos directos de éstas con la carretera, reordenándolos por medio de la vía de servicio que se proyecta. Con ello se eliminan los giros a la izquierda de acceso a y desde la N-VI de todos los predios que hasta ahora utilizaban las veredas, todo ello con la intención de mejorar la seguridad vial del tramo dando cumplimiento al citado Reglamento General de Carreteras. De este modo con la modificación aprobada se eliminan dos cruces a nivel, cuatro accesos directos (dos por vereda, uno en cada margen de la N-VI); ocho giros a la izquierda (cuatro por vereda) y, por último ocho giros a la derecha (cuatro, también por vereda).

  3. ).- En la propia resolución recurrida se justifica técnicamente dicha modificación argumentando que la conversión en vía de servicio permanente del desvío provisional construido con ocasión de la ejecución de la 'Construcción de Enlace en el Cruce de la Carretera N-VI Madrid A Coruña con la carretera local SG-P-7223 en el P.K. 67,100. Tramo San Rafael-Navas de San Antonio. T.M. de El Espinar. Proyecto Clave: 39-SG-2960', previa eliminación de sus entronques con la N-VI y adecuación de su rasante con las de las veredas que, necesariamente, han de ser rebajadas en sus cruces con la carretera para posibilitar los pasos inferiores, tiene por objeto la reordenación de los accesos existentes con la finalidad de mejorar la seguridad vial.

    [...] Se trata por tanto de valorar si la resolución recurrida que aprueba dicha modificación y más concretamente en lo relativo a la conversión en vía de servicio permanente del desvío provisional citado es o no conforme a derecho a la vista de la normativa que es aplicable, de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora y de los hechos y datos que resultan acreditados en el presente recurso tanto con el expediente como también con las demás pruebas practicadas en autos, entre ellas el informe, aportado con la demanda, emitido por ingeniero técnico de obras públicas, D. Luis Angel y especialmente las contestaciones que da a las preguntas y repreguntas que se le formular en juicio.

    Y para verificar si dicha resolución se ajusta a derecho, además de conocer la situación preexistente, las modificaciones previstas y la justificación técnica de dicha modificación, y que antes hemos transcrito, es preciso recordar lo que al respecto dispone y establece la normativa aplicable, que viene integrada por la ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras y la Orden de 16 de diciembre de 1.997, sobre regulación de accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

    [...] Poniendo en relación dicha normativa, referido criterio jurisprudencial con la resolución recurrida y el contenido de la misma, se trata de dilucidar en primer lugar si realmente concurre la causa que se esgrime para justificar la modificación del proyecto en cuanto a la transformación del desvío provisional ya ejecutado en vía de servicio permanente, y si la misma puede integrar una verdadera 'causa expropiandi'.

    Y para dilucidar dicha cuestión además de tener en cuenta los datos que se reseñan como probados en el fundamento de derecho cuarto, así como el propio contenido de la resolución recurrida en la que se esgrime y se señala que tal modificado tiene por objeto la reordenación de los accesos existentes con la finalidad de mejorar la seguridad vial', es preciso tener en cuenta el resultado de la prueba practicada. Es verdad que el informe aportado por la parte, con su demanda, niega que con dicha obra se dé cumplimiento a dicha finalidad y justificación y ello por los siguientes motivos: por cuanto que considera que las fincas colindantes no accedían de forma directa a la N-VI sino a través de las dos veredas existentes y de la carretera SG-P-7223; porque por ello la construcción de la vía de servicio resulta totalmente innecesaria para la reordenación de accesos a la carretera ya que no había accesos directos de la fincas colindantes a la carretera; porque sin dicha vía de servicio tales fincas van a seguir accediendo a la N-VI a través del recorrido habilitado con la nueva rotonda de la SG-P-7223; porque la construcción de esta nueva vía de servicio no solo no aporta ningún beneficio a las propiedades contiguas sino que las grava con una expropiación innecesaria; y porque disminuye la seguridad vial al existir cambios de rasante.

    Sin embargo, lo primero que procede tener en cuenta es que se trata de un informe de parte y, al ser realizado a instancia de la parte y para apoyar su tesis y pretensiones, carece de la debida objetividad e imparcialidad bastante como para desvirtuar el criterio de los técnicos de la Administración; pero, sobre todo, también procede tener en cuenta lo manifestado por el propio técnico al comparecer a juicio y contestar a las preguntas formuladas por el actor: se contesta que si a la pregunta primera; y también a la pregunta segunda contesta que sí y que uno de los objetos del modificado es la unión de las dos veredas por las que transita el ganado, añadiendo en la pregunta cuarta que en visitas realizadas con posterioridad pudo comprobar que tal intersección (la vía provisional con la carretera local) se ha modificado sobre el contenido del proyecto modificado número uno, mediante la introducción de un cambio del trazado con giro a la derecha y fuerte pendiente, que permite el entronque del hasta ahora desvío provisional con la glorieta sin intersección con la carretera SG-P-7223, precisando que esta solución no es la contenida ni en el proyecto original, ni en el proyecto modificado número uno, tal como puede calificarse en los planos que constituyen el documento 31 del expediente administrativo.

    [...] Por todo lo dicho, se acredita que contribuye a una mayor seguridad vial la construcción de estos viales de servicio, por lo que es suficiente para desestimar la demanda planteada. Procede tener en cuenta, además, que las propiedades situadas entre ambas veredas en ningún caso pueden tener acceso directo a la carretera, atendiendo al nivel de circulación que presenta la misma, por lo que es preciso que tengan una vía de servicio que les comunique con las veredas, y nada mejor que esta forma de enlazar las veredas y las fincas, aumentando ostensiblemente la seguridad vial. Por otra parte, preciso es indicar que esta vía de servicio no discurre por la vereda, sino que une ambas veredas, y no es por esta vía de servicio por donde en principio va a pasar el ganado; que por el contrario va a tener una mayor seguridad al realizarse esta vía de servicio y este distinto nivel de las veredas, así como la glorieta, respecto de la carretera, pues permitirá que la circulación de vehículos a motor pueda reconducirse por o otros caminos, como es esta vía de servicio, y no discurrir solo y exclusivamente a través de las veredas. Por supuesto que no nos encontramos en la construcción de dos vías de servicio, puesto que una cosa es la vía de servicio creada para enlace de las dos veredas y creación de acceso de las parcelas situadas entre ambas, y otra distinta es que además se construyan, en la glorieta, los carriles de aceleración y desaceleración que llevan a unir la glorieta con la carretera y el enlace de esta glorieta con la vía de servicio y con la carretera local."

Cuarto

El segundo motivo de casación se subdivide en dos apartados. En el primero de ellos el recurrente denuncia la "infracción del artículo 102.4 del Reglamento de Carreteras ", conclusión que obtiene a partir de su propio análisis del informe pericial que adjuntó a la demanda. Censura al tribunal que no haya "analizado, valorado y contrastado" las afirmaciones vertidas en él, limitándose a minusvalorarlo como informe que es de parte. Subraya que las modificaciones ulteriores en la ejecución del enlace demostrarían la falta de fundamento del proyecto aprobado, para concluir que éste carece de justificación apropiada.

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar, no es cierto que la Sala haya dejado de analizar y valorar el contenido de la prueba pericial. Lo ha hecho, como evidencia la lectura de los pasajes anteriormente reproducidos, si bien en un sentido contrario a lo propugnado por el perito de parte y favorable a la tesis de los técnicos de la Administración. Su análisis de la prueba, además, pone de manifiesto cómo esta última tesis fue en cierto modo corroborada por las contestaciones que el "ingeniero técnico en obras públicas" señor Marcelino dio a las preguntas formuladas por el Abogado del Estado. En concreto, admitió aquél que una de las razones justificativas del nuevo enlace era eliminar cinco accesos directos a la carretera N-VI, extremo éste (la previa existencia de estos accesos directos) en que el perito afirma no había reparado al emitir su informe adjunto a la demanda.

En todo caso, el núcleo argumental de la primera parte del motivo que analizamos no es sino la discrepancia con la Administración sobre la existencia de razones que justifiquen el nuevo acceso, discrepancia que se pretende canalizar a través de la crítica a la apreciación de la Sala sobre las pruebas de orden técnico incorporadas al expediente y a los autos. La invocación del artículo 102.4 del Reglamento de Carreteras se hace en la medida en que exige que las vías de servicio, como elementos funcionales de las carreteras, sólo se construyan para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.

Cuando en un recurso de casación se invoca la infracción de una norma sustantiva como la citada, el análisis de la sentencia impugnada ha de hacerse respetando los hechos que el tribunal considera probados. De modo que si en este supuesto -como efectivamente ocurre- la Sala sentenciadora ha afirmado que el proyecto "prevé no solo la construcción de pasos a distinto nivel de la N-VI con las citadas veredas, sino que también elimina los accesos directos de éstas con la carretera, reordenándolos por medio de la vía de servicio"; y que con ello "se eliminan dos cruces a nivel, cuatro accesos directos (dos por vereda, uno en cada margen de la N-VI); ocho giros a la izquierda (cuatro por vereda) y, por último ocho giros a la derecha (cuatro, también por vereda)", si todo ello es así, decimos, el análisis del motivo no puede prescindir de tales circunstancias sino darlas por sentadas.

Pues bien, partiendo de esta premisa, la apreciación de la existencia de razones de interés público por parte del tribunal de instancia es sin duda acertada. No sólo es que en ello coincida con la Junta Agropecuaria Local, con el propio el Ayuntamiento de El Espinar (según acto seguido expondremos) y con la Administración del Estado, sino que resultan correctamente valoradas las razones de seguridad vial inherentes a un proyecto que elimina determinados accesos directos a la carretera y los sustituye o reordena por medio de una vía de servicio. Ambas finalidades son precisamente las previstas en el artículo 102.4 del Reglamento de Carreteras .

Esta conclusión es acorde, finalmente, con la que justificó la desestimación del recurso de casación número 4655/2007. En la sentencia, antes citada, de 25 de mayo de 2010 hemos considerado asimismo que "[...] la nueva vía de servicio elimina accesos directos de las veredas a la N-VI (a través de las cuales las fincas afectadas accedían a su vez a la citada carretera), mejorando la seguridad vial, además de otros cambios, todo lo cual acredita sobradamente la utilidad general de la reordenación, así como para las fincas afectadas, lo aprecien o no sus titulares en consideración al mayor terreno expropiado. Debemos reiterar por otra parte que la valoración de la utilidad en lo que respecta al balance entre la mejora de los accesos y el sacrificio de la expropiación no es cuestión que sea susceptible de una opinión pericial, como pretende la parte [...]".

Quinto

En el segundo apartado del segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo

10.1 de la Ley 25/1988, de Carreteras . A juicio del recurrente el acto enjuiciado incurre en nulidad de pleno derecho porque se ha omitido un trámite esencial del procedimiento, cual es la petición de informe al Ayuntamiento afectado que exige aquel precepto legal.

La Sala de instancia rechazó el correlativo argumento de la demanda por las siguientes consideraciones:

"[...] En cuanto a que no ha sido informado el Ayuntamiento de El Espinar, es una cuestión que debe alegarla el propio Ayuntamiento; pero que ninguna legitimación tiene la parte actora para realizar esta alegación. Ahora bien, sin perjuicio de que realmente se trate de una modificación no sustancial del proyecto de la carretera, realmente es el propio Ayuntamiento el que ha propuesto este trazado, por lo que, aunque no se le haya dado traslado, se le ha considerado totalmente su pretensión en defensa de los intereses de la localidad, cumpliéndose en la práctica lo previsto en el art. 10.1 de la Ley de Carreteras . El Ayuntamiento ha propuesto esta modificación y se le ha tenido en cuenta, sin perjuicio de que la resolución administrativa no se haya pasado en el interés urbanístico del Ayuntamiento. Por consiguiente no procede tener en cuenta esta alegación; pero además este Ayuntamiento ha tenido pleno conocimiento de esta modificación por cuanto que el Ministerio de Fomento ha solicitado la publicación de edicto mediante exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento, como consta en el documento 30 del expediente administrativo."

Sexto

También esta segunda y última parte del recurso de casación habrá de ser rechazada. Es claro, como acertadamente subraya la Sala de instancia, que si el propio Ayuntamiento ha auspiciado el nuevo enlace, mal puede acusarse a la Administración del Estado de haber prescindido de la intervención municipal en el procedimiento administrativo. Y en cuanto a las alegaciones de todos los demás interesados (e incluso de la propia Corporación Municipal, en último extremo) han podido ser hechas durante el trámite de información pública que se ha realizado conforme a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento de carreteras.

Es pues, exagerado imputar al acto recurrido (y a la Sala que lo ratifica) el defecto de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento cuando, por el contrario, se han seguido los trámites establecidos en las normas reguladoras de aquél, aplicables a la construcción de este tipo de enlaces viarios. Ninguna indefensión ha existido ni para el Ayuntamiento de El Espinar ni para quien hubiera querido alegar contra la procedencia del nuevo enlace, como fue el caso del recurrente.

Resulta, además, que el artículo supuestamente infringido (artículo 10.1 de la Ley 25/1988 ) lo que contempla es tan sólo la hipótesis de la construcción de carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de un municipio, esto es, en principio contrarias o ajenas a la decisión municipal sobre su propio territorio. En estas circunstancias el Ministerio competente (entonces de Obras Públicas y Urbanismo) debe remitir el estudio informativo correspondiente a la Corporación Local afectada para que ésta lo valore y examine. Traslado y examen cuyo fin es que, en caso de disconformidad de la Corporación, sea finalmente el Consejo de Ministros quien decida si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordene la modificación o revisión del planeamiento urbanístico.

Pues bien, como asimismo destaca la Sala de instancia, el Ayuntamiento de El Espinar no sólo ha tenido en todo momento conocimiento del proyecto de construcción objeto de litigio, respecto del cual no ha opuesto objeciones, sino que ha manifestado su "interés" y su aquiescencia a aquél. Resultaría, en consecuencia, contrario al designio que inspira el artículo 10.1 de la Ley de Carreteras la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento expresara un consentimiento que ya dio. Todo ello dando por supuesto, a efectos meramente dialécticos, que el proyecto de nuevo enlace fuera contrario al planeamiento urbanístico entonces vigente en El Espinar, cuestión sobre la que el tribunal de instancia no llega a pronunciarse pues resultaba ya innecesario hacerlo (y sobre la que en la memoria del proyecto se afirma que éste no contraviene las Normas Subsidiarias del municipio).

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4611/2007, interpuesto por D. Hilario contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila y León con sede en Burgos en el recurso número 352 de 2005. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

1 modelos
  • Escrito de alegaciones sobre extensión de la prueba pericial practicada en un proceso a otro distinto
    • España
    • Formularios de jurisdicción contencioso-administrativa El procedimiento ordinario Prueba
    • 14 Marzo 2011
    ...de sus efectos, prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas. La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 16 junio 2010 En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, el recurrente imputa a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR