STS, 19 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:2934
Número de Recurso429/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Juan María, representado por la Procuradora Dª. Marta Alperi Prieto, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 11 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1288/00; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 11 de julio de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto el día 26 de julio de 2000 por la Procuradora Dª. Marta Alperi Prieto, en nombre y representación de D. Juan María contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 9 de junio de 2000, reclamación NUM000, desestimatoria de la reclamación planteada contra resolución por silencio negativo del Recurso de Reposición de 15 de diciembre de 1998, por el que se denegaba la reclamación contra el Acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón de 20 de enero de 1999, relativo al Acta de disconformidad de fecha 11 de diciembre de 1009, nº NUM001, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, y estimarlo parcialmente en lo relativo a la impugnación planteada contra Acuerdo del 11 de diciembre de 1998 girado por concepto sanción en el sentido de suprimir el incremento de la sanción mínima por concepto >, y 2º) No hacer expresa declaración de condena en costas procesales. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Juan María interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando la sentencia recurrida y, se resuelva de conformidad con el criterio interpretativo apuntado en el recurso.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Alperi Prieto, actuando en nombre y representación de D. Juan María, la sentencia de 11 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 1288/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 9 de junio de 2000, reclamación NUM000 y NUM002, desestimatoria de la reclamación planteada contra resolución por silencio negativo del Recurso de Reposición de 15 de diciembre de 1998, por el que se denegaba la reclamación contra el Acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón de 20 de enero de 1999, relativo al Acta de disconformidad de fecha 11 de diciembre de 1998, nº NUM001, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 y contra Acuerdo del 11 de diciembre de 1998 girado en concepto de sanción.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "1º) Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto el día 26 de julio de 2000 por la Procuradora Dª. Marta Alperi Prieto, en nombre y representación de D. Juan María contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 9 de junio de 2000, reclamación NUM000, desestimatoria de la reclamación planteada contra resolución por silencio negativo del Recurso de Reposición de 15 de diciembre de 1998, por el que se denegaba la reclamación contra el Acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón de 20 de enero de 1999, relativo al Acta de disconformidad de fecha 11 de diciembre de 1009, nº NUM001, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, y estimarlo parcialmente en lo relativo a la impugnación planteada contra Acuerdo del 11 de diciembre de 1998 girado por concepto sanción en el sentido de suprimir el incremento de la sanción mínima por concepto >, y 2º) No hacer expresa declaración de condena en costas procesales.".

No conforme con dicha sentencia el recurrente interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

El argumento esgrimido por el recurrente es el de que a pesar de aplicarse en la fijación de la base del sujeto pasivo el método de estimación directa, no se contó con los libros y registros obligatorios en tal régimen.

Se aportan como sentencias de contraste, una del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 2003, Recurso número 443/00; otra, de la Audiencia Nacional, de 3 de mayo de 2002, Recurso número 1239/99; y, otra del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Recurso número 409/99 .

TERCERO

Sobre el punto controvertido, la sentencia impugnada afirma:

"Ha de tenerse en cuenta que el régimen adecuado y el que responde a la verdadera naturaleza de un impuesto personal, como es el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es el de estimación directa, el cual sólo va a ser excepcionado bien por la aplicación de un régimen de estimación objetiva, en los casos y con los requisitos señalados por la Ley, o bien por la aplicación de la estimación indirecta, régimen con carácter subsidiario que hace necesaria su intervención, no siendo aplicable la estimación objetiva, cuando la Administración se encuentra con la imposibilidad del conocimiento real y cierto de los rendimientos obtenidos por el sujeto bien por causa a él no imputable, caso fortuito o fuerza mayor, bien por su comportamiento, doloso o simplemente negligente.

La posibilidad de recurrir a la estimación indirecta constituye, pues, una facultad extraordinaria de la Administración tributaria, cuya justificación se encuentra en la imposibilidad para la Administración de fijar los hechos tributariamente relevantes a través de una determinación por no disponer de los medios de prueba que aseguren el necesario grado de certidumbre y ello como consecuencia del incumplimiento, fortuito o culpable, por el contribuyente de sus deberes de colaboración con la Administración. Por lo tanto, dado el carácter subsidiario y extraordinario que conlleva la estimación indirecta, cuando la Administración puede llegar al conocimiento de la realidad del hecho imponible y de su valoración e imputarlo al sujeto pasivo no procederá su aplicación. En el caso de autos, vemos que, como se recoge en el Acta de Disconformidad y nos recuerda la parte recurrente, las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo no permiten conocer los datos necesarios y que existen incumplimientos sustanciales de las obligaciones contables, pero esto por sí solo no implica dadas las expuestas características de aplicación de la estimación indirecta que haya de aplicarse ésta, ya que el artículo 48 de la Ley General Tributaria vigente, Ley 230/1963, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, expresamente señala que >, esto es, la Administración a través de su función comprobadora e investigadora puede suplir esas carencias iniciales y en el expediente obrante en autos claramente se pone de manifiesto que la Inspección utiliza para llegar al rendimiento real y cierto, que es la verdadera función de la estimación directa, los registros auxiliares y los datos y documentos aportados por el sujeto pasivo; por otra parte, del análisis del precepto dedicado a la estimación indirecta y de lo aportado en autos se llegaría a la misma conclusión; en efecto, el artículo 50 de la citada Ley General Tributaria establece los presupuestos de aplicabilidad de la estimación indirecta al señalar que será aplicable >, lo que supone que la estimación indirecta ha de ir precedida de una actuación de los órganos gestores tendente a la fijación de los hechos relevantes para la aplicación del tributo, así como a su valoración a través de un procedimiento de determinación, utilizando los medios ordinarios de comprobación, y sólo cuando sea imposible la utilización de esos medios como consecuencia de una determinada conducta del sujeto pasivo y del tal modo que sea imposible llevar a cabo una determinación, esto es, una fijación real del hecho imponible y de su valoración, será factible acudir a la estimación indirecta, y en el caso de autos se aprecia que la Administración contó con los datos necesarios, libros auxiliares, documentación extracontable, libros Registro, convenio del Colegio de Corredores de Comercio de Gijón, que le permitió aplicar el régimen de determinación directa, por lo que ha de rechazarse esta pretensión de la parte recurrente y considerar conforme a derecho la actuación de la Administración.".

Es sabido, que el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se supedita a la sustancial identidad de los hechos enjuiciados en las sentencias contrastadas, como claramente se establece en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, poco tiene que ver con el problema aquí debatido, pues en tanto que allí se discute sobre una liquidación por retenciones, lo aquí debatido es el incremento de base imponible por IRPF, lo que es claramente distinto. En cualquier caso, conviene salir al paso de la opinión que sostiene que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina es el medio hábil para unificar conceptos jurídicos. No es ello así. El éxito del recurso se supedita a que las situaciones comparadas sean idénticas. Por su parte, las pretensiones y fundamentos han de ser también "sustancialmente iguales".

Pues bien, esta sustancial identidad es evidente que no se da en este caso.

Tampoco se da la identidad requerida con la sentencia de la Audiencia Nacional, pues en tanto que en el recurso cuya sentencia ahora se impugna la fijación de bases se hace en régimen de estimación directa, lo que sucedió en aquél, el decidido por la sentencia de contraste, fue exactamente lo contrario, es decir, se accedió a la estimación indirecta sin que se probara que concurrían los requisitos exigidos para ello.

Finalmente, y con respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, las situaciones de partida son, también, claramente distintas pues en tanto que en el recurso ahora decidido el acta iniciadora del procedimiento es de disconformidad, en el contemplado en la sentencia de contraste el acta fue de conformidad, aspecto de una evidente importancia sobre el punto debatido.

Pero, en todo caso, hay que subrayar que los criterios generales sobre las circunstancias que hacen procedente la estimación directa o indirecta han de ser contrastadas con las específicas circunstancias de hecho presentes en cada expediente, lo que hace muy improbable que concurra la identidad fáctica requerida por el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. En el asunto enjuiciado el acta levantada afirma: "La situación de contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguientes: No se han exhibido ni libros ni registros obligatorios según las normas de régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. Sin embargo, los registros auxiliares y los datos y documentación extracontable aportados por el sujeto pasivo han permitido determinar su situación tributaria.".

No se ha acreditado que tales premisas no se ajusten a la realidad, y, desde luego, tienen poco que ver con los hechos subyacentes la sentencia aportada.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere que no concurre la identidad de situaciones fácticas a las que está supeditado el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, lo que acarrea su desestimación.

En punto a costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente, sin que puedan exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. Marta Alperi Prieto, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de julio de 2005, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de

3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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