STS, 2 de Junio de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:2925
Número de Recurso244/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 244/2005, interpuesto por Don Justiniano, representado por la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 384/2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 30 de marzo de 2005, recaída en el recurso nº 1314/2000, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Justiniano, contra la Resolución del TEAR de Asturias, de fecha 9 de junio de 2000, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, de fecha 25 de enero de 1999, relativo al acta de disconformidad nº NUM000 incoada con fecha 10 de noviembre de 1998 por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, e importe de 11.879.696 pesetas, incluidos los preceptivos intereses de demora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 6 de junio de 200 5.

TERCERO

Por el recurrente (Don Justiniano ) se presentó escrito de interposición en fecha 16 de mayo de 2005, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case la impugnada y resuelva el debate planteado, declarando como doctrina adecuada la expresada por el recurrente en el cuerpo del escrito presentado.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 18 de mayo de 200 5, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, e interesó su inadmisión, o, en su caso, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 26 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de la cuestión debatida, que no es otra que la de determinar el tratamiento tributario de la venta de acciones, por los socios, a una sociedad de sus propias acciones, conviene recordar los antecedentes que se deducen de la sentencia en su Fundamento Jurídico 2º:

>

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso interpuesto por Don Justiniano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias que desestimó la reclamación contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias relativo al concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, e importe de 11.879.696 pesetas, incluidos los preceptivos intereses de demora, con base en los siguientes fundamentos:

obtención. Por tanto procede confirmar el criterio seguido al practicar la regularización de la situación tributaria del demandante".>>

SEGUNDO

Dado que el Abogado del Estado alega, en su escrito de oposición, el incumplimiento de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal que es exigida por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de juli o, como premisa previa para poder interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede, ante todo, examinar la sentencia de contraste aportada de esta Sala, de fecha 7 de octubre de 199 8, dictada en el recurso de apelación 472/1993.

Dicha sentencia se refiere a un supuesto de una disminución de patrimonio declarada en 1986, resultado de la disolución de una sociedad, con liquidación, disminución patrimonial que había sido rechazada por los Servicios de Gestión Tributaria de la Diputación Foral de Vizcaya, ante lo que disponía el artículo 127.5 del Decreto Foral de Vizcaya 35/1981, de 1 de abri l, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que se regularizaba la situación como rendimiento de capital mobiliario la parte de la cuota de liquidación procedente de la cifra de beneficios no distribuidos, una vez descontada la deducción por dividendos practicada en la autoliquidación.

Frente a la regularización practicada, la interesada alegó que la disolución, con liquidación, de sociedades era una alteración patrimonial, que daba origen a incrementos o disminuciones de patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.11 de la Norma Foral de Vizcaya 8/1984, de 28 de noviembr e, que regulaba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no rendimientos de capital mobiliario, como había acordado la Diputación Foral de Vizcaya.

No obstante haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia, el Tribunal Supremo declaró que procedía estimar como disminución patrimonial, procedente de la disolución de la sociedad, la cantidad declarada, por entender que el último inciso del artículo 127, apartado 4 del Reglamento de las Personas Física s, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, así como el artículo 127, apartado 5 del Decreto Foral de Vizcaya 35/1985, de 1 de abri l, era ilegal en cuanto ordenaba imputar la parte de cuota de la liquidación social correspondiente a beneficios no distribuidos, siempre que éstos hubieran tributado por el Impuesto sobre Sociedades, a rendimientos de capital mobiliario, señalando que no constituirá incremento, todo ello por infringir lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, letra d) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembr e y su concordante artículo 16, apartado 11, de la Norma Foral de Vizcaya 8/1984, de 28 de noviembr e.

TERCERO

Esta Sala en su sentencia de 14 de mayo de 201 0, al examinar el caso de otro de los socios de la Sociedad Autoavisa, llegó a la conclusión desestimatoria del recurso con base en el siguiente fundamento:

postula, la desestimación del recurso interpuesto".>>

Por las mismas razones debe desestimarse este recurso.

CUARTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdicciona l, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1.500 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 244/2005, interpuesto por Don Justiniano, contra la sentencia nº 384/2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 30 de marzo de 200 5, recaída en el recurso nº 1314/2000, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS 2446/2016, 16 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 16 Noviembre 2016
    ...de inconstitucionalidad de una norma respecto del instituto de la cosa juzgada, sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala III, 2 de junio de 2010 . En definitiva a la vista de la jurisprudencia, en los supuestos de declaración de inconstitucionalidad de una ley, proyectada en supuestos......
  • STSJ Andalucía 1443/2010, 27 de Diciembre de 2010
    • España
    • 27 Diciembre 2010
    ...jurisdicción y el carácter pleno de la misma, su resolución una vez planteadas en esta sede jurisdiccional, tal como resulta de la STS de 2 de junio de 2010 . Además, no debe olvidarse que el art. 56. 1 LJ posibilita que la parte actora pueda alegar en su demanda todos los motivos que estim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR