STS, 24 de Mayo de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:2793
Número de Recurso6261/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo numero 6261/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON FEDERICO PINILLA ROMERO, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 69/2005, interpuesto contra la Resolución denegatoria de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA (DIPUTACIÓN DE ALICANTE) de fecha 16 de noviembre de 2004 por la que se desestima la petición para que se proceda, previa negociación con los Órganos de Representación, a la adecuación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y de los puestos de trabajo a su naturaleza funcionarial. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de SUMA (GESTION TRIBUTARIA DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 25 de enero de 2007, se formaliza el escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando:" se tuviera por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la sentencia número 1060/06, dictada en fecha 24 de octubre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se resolvía el recurso contencioso-administrativo número 69/05 interpuesto ante la misma por mis representados contra la Resolución denegatoria del señor Secretario Delegado de Suma Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante de fecha 16 de noviembre de 2004 por la que se desestima la petición para que se proceda, previa negociación con los órganos de Representación, a la adecuación de la Relación de Puestos de trabajo (RPT) y de los puestos de trabajo a su naturaleza funcionarial, requerimiento que se efectuaba a la Diputación Provincial de Alicante y a Suma para que fuera aprobada una nueva RPT, clasificando como reservados a funcionarios aquellos puestos que por la ley lo sean y, previos los estudios, negociaciones y trámites administrativos, se concluyera con un proceso de funcionarización adaptando el régimen jurídico de determinado personal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA DIPUTACIÓN DE ALICANTE a la naturaleza de los puestos que ocupan, y en su vista lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforma a Derecho".

SEGUNDO

la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de SUMA (GESTION TRIBUTARIA DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE), formaliza su oposición al presente recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 22 de enero de 2008, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 4 de mayo de 2010, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida sintetiza los hechos que constituyen la premisa fáctica del recurso contencioso- administrativo en su fundamento jurídico primero, en los siguientes términos:

"

  1. El proceso de negociación del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral del organismo autónomo local recurrido ("Suma, Gestión Tributaria", de la Diputación de Alicante) se inició en el mes de septiembre de 2003, en el marco del cual, si bien se abordó el estudio de la eventual iniciación de un proceso de funcionarización del personal laboral del citado organismo, se llegó finalmente a un compromiso mediante el que las representaciones sindicales (incluida la recurrente) abandonaban la funcionarización como reivindicación a cambio de mantener el modelo de relación contractual con mejoras retributivas y garantías de estabilidad de empleo, tal como se desprende del Acta de las sesiones de 8, 17, 22, 25 y 30 de septiembre de 2003 y del Acta de las sesiones de 13 y 14 de noviembre de 2003 (documentos uno y tres adjuntos al escrito de contestación a la demanda por la representación procesal de la Diputación Provincial de Alicante, y en los que figuran como firmantes los representantes de la Sección Sindical de la FSP-UGT).

  2. Tras el citado proceso de negociación, quedó suscrito el IV Convenio Colectivo, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 8, de 12 de enero de 2004, estableciéndose en él como ámbito temporal de vigencia desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006 (artículo 3.1 del Convenio ), y sin que, en coherencia con la negociación alcanzada, se recogiera cláusula alguna relativa a la funcionarización del personal laboral.

  3. En sesión plenaria de 17 de diciembre de 2003, la Diputación Provincial de Alicante aprobó el Presupuesto General de la Corporación, la Plantilla de Personal Laboral (así como las plazas funcionariales adscritas) correspondiente a "Suma" para 2004 y la RPT del personal laboral al servicio de "Suma" para 2004, siendo publicado todo ello en el Boletín Oficial de la Provincia nº 10 de 14 de enero de 2004 y sin que conste que se haya formulado recurso por la parte actora.

  4. Ante lo anterior, la parte actora (FSP-UGT) presentó escrito en fecha 29 de enero de 2004 (adjunto a la contestación a la demanda por la representación procesal de la Administración recurrida, como documento seis) mostrando su desacuerdo con la naturaleza otorgada a los puestos de trabajo en la RPT aprobada por "Suma", arguyendo que debería corresponder a personal funcionario y no laboral de conformidad con la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del gobierno local, y pidiendo una negociación que la que "únicamente se pretende la aplicación de la legislación vigente".

  5. A la vista de ello, en la sesión de 24 de mayo de 2004 Comisión de interpretación y seguimiento del IV Convenio Colectivo (documento ocho adjunto a la contestación a la demanda por la representación procesal de la Administración recurrida), la representación de "Suma", del Comité de Empresa y de las otras partes sindicales con excepción de la FSP-UGT (es decir, de FSAP- CCOO y de STA) manifestaron "su compromiso con el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el IV Convenio", y "los representantes del STA y de CCOO reiteran su rechazo a todos los incumplimientos de lo acordado y su compromiso público a no ejercer ni apoyar ninguna acción jurídica o sindical que pueda hacer peligrar la ejecución del Convenio"; además, "las partes valoran positivamente este acuerdo, que permite que los trabajadores de SUMA plasmen los objetivos alcanzados en la negociación del IV Convenio, es decir, mejoras salariales, promoción interna y estabilidad laboral", "y por último las partes vuelven a realizar un llamamiento a la Sección Sindical de UGT, para que se incorpore a este proceso de normalización de la ejecución del IV Convenio Colectivo".

  6. Tras la petición formulada por el sindicato recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004 que da origen a la Resolución de 16 de noviembre de 2004 directamente recurrida en esta sede contencioso-administrativa, tuvo lugar el 5 de octubre de 2004 una nueva sesión de la Comisión de interpretación y seguimiento del IV Convenio Colectivo (documento once adjunto a la contestación a la demanda por la representación procesal de la Administración recurrida), en donde los representantes de STA y CCOO "indican que mantienen su compromiso con el desarrollo del IV Convenio Colectivo que afecta a unos 400 trabajadores, y en ese sentido ratifican su voluntad manifestada en anteriores ocasiones", como el "compromiso público a no ejercer ni apoyar ninguna acción jurídica o sindical, que pueda poner en peligro la ejecución del Convenio".

  7. En la posterior sesión de 29 de noviembre de 2004 de la Comisión de interpretación y seguimiento del IV Convenio Colectivo (documento doce adjunto a la contestación a la demanda por la representación procesal de la Administración recurrida) la representación social (incluida la Sección Sindical de UGT) aceptó unánimemente la propuesta respecto a la plantilla presupuestaria donde se articula la Oferta de Empleo Público para 2005 de conformidad con el artículo 64 del IV Convenio Colectivo, a lo que siguió la sesión plenaria de 16 de diciembre de 2004 de la Diputación Provincial de Alicante que aprobaba el Presupuesto General de la Corporación, así como la plantilla de funcionarios adscritos a SUMA y el personal laboral y RPT del personal laboral al servicio de SUMA correspondiente al año 2005 (acuerdos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 8 de 12 de enero de 2005), sin que conste que haya formulado recurso alguna al respecto la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo que alega la recurrente es, al amparo de lo dispuesto en el articulo

88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, la posible incongruencia de la sentencia al no resolver expresamente si determinadas plazas que eran ocupadas en la demandada por personal laboral correspondían, por la naturaleza de sus funciones a funcionarios.

No puede acogerse este motivo de casación, pues la sentencia parte, acogiendo la tesis de la demandada, de que nos encontramos ante un mero ejercicio del derecho de petición ante la Administración, y que el momento tempestivo para solicitar una modificación de la situación laboral o administrativa del personal ha de ser el de la aprobación. Así se sostiene acertadamente por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico Tercero apartado II, cuando dice que:

" En segundo término, la pretensión de fondo de la entidad recurrente no puede ser acogida. En efecto, en autos ha quedado acreditada la aprobación de la plantilla de "Suma" para 2004 y para 2005 con los puestos de carácter funcionarial y laboral adscritos a dicho organismo, habiéndose publicado los acuerdos pertinentes en el Boletín Oficial de la Provincia (apartados C y G de nuestro Fundamento de Derecho primero, supra), sin que el sindicato recurrente (al margen de la solicitud de 29 de enero de 2004 -apartado D de nuestro Fundamento jurídico precitado- y la posterior de 22 de septiembre de 2004 de la que trae causa la Resolución de 16 de noviembre de 2004 directamente impugnada -apartado F del mismo Fundamento jurídico-) formulara objeción o manifestara su oposición utilizando las vías ordinarias de impugnación. Por tal motivo, debe rechazarse su pretensión impugnatoria, al revelarse inadecuado el cauce utilizado apoyándose en el ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado mediante Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición. Cabalmente, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone de forma meridiana que "no son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico al regulado en la presente Ley". En este mismo sentido, la Exposición de Motivos de la Ley declara que "las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado".

En consecuencia, la sentencia no es incongruente, pues parte de la tesis de que los recurrentes firmaron el Convenio Colectivo en el que se acordaba no plantear la funcionarización del personal laboral de momento, y no formulando recurso contra el mismo, ni tampoco contra la aprobación en sesión plenaria de la Diputación Provincial de Alicante, del presupuesto General de la Corporación, en fecha 17 de diciembre de 2003, que aprobó la Plantilla del Personal Laboral y funcionarial para Suma para 2004, y no habiendo tampoco impugnado la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral al servicio de SUMA para el año 2004, siendo publicado el acuerdo en el BOP de 14 de enero de 2004, sin que conste la formulación de recursos contra dichos actos. Y sostiene que no pueden interponerse después recursos directos contra dichos actos, aun ejercitando el derecho de petición, como claramente se desprende del escrito presentado por la recurrente en fecha 29 de septiembre de 2004, que dio origen a la resolución de 16 de noviembre de 2004, que es objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo, cuya sentencia ahora analizamos en casación. En estos términos, si la sentencia considera que el ejercicio del derecho de petición no conlleva abrir la impugnación a actos en su momento consentidos y no impugnados, sin perjuicio de interponer recursos contra otros posteriores, si lo entiende procedente, no era necesario entrar a analizar si las plazas en concreto que la recurrente sostiene tienen que ser de funcionarios, deben serlo o no.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación, se formula también al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las normas de la sentencia, al entender los recurrentes que se produce en la misma una predeterminación del fallo. A dicha conclusión llega porque en el fundamento jurídico tercero la sentencia dice que " en estas coordenadas, las tesis impugnatorias no pueden prosperar". No existe desde luego infracción alguna de la sentencia, pues en los dos antecedentes anteriores se hace referencia a los hechos y a las posiciones de las partes, y aun cuando pudiera entenderse más correcto que las conclusiones no precedan a los fundamentos jurídicos, el anticipar las conclusiones no supone ningún vicio de la sentencia, pues en definitiva estamos ante reglas gramaticales que no alteran el contenido de aquella, que es el producto de una deliberación y de una votación sobre todos y cada uno de los puntos objeto de la misma, por lo que su transcripción no es un proceso dinámico en el que se vaya razonando hasta llegar al fallo como conclusión lógica, aunque pudiera ser deseable. Lo cierto es que la sentencia esta motivada y respeta todas las reglas acerca de su formación, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO

En el motivo de casación tercero, se reitera lo ya solicitado en el primero, al amparo también de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando como "submotivo" que la sentencia causa indefensión a los recurrentes al no haberse pronunciado sobre la naturaleza de los puestos que considera debían ser funcionariales y no laborales. Sin embargo ha de rechazarse por los mismos fundamentos que ya se hacen constar en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, aparte de que la actora no cita precepto alguno en relación con la formulación correcta de la sentencia que haya sido vulnerado.

QUINTO

Como motivo cuarto la recurrente alega vulneración por la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, 1, letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de los artículos 28.1 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho de libertad sindical, y del artículo 29 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho de petición.

Es cierto que la sentencia hace un " excursus " en el fundamento jurídico Tercero, III, acerca de la existencia de un Convenio firmado por la recurrente en el que se pospone la funcionarización del personal laboral a un momento posterior, lo que entiende la sentencia que va contra el principio de buena fe que debe presidir la negociación colectiva, haciendo constar que en cualquier caso debió impugnar en su momento dicho convenio colectivo. Lo cierto es que aun cuando los razonamientos " incidenter tantum " en muchos casos generan problemas futuros de interpretación, siendo innecesarios y posiblemente inconvenientes para la resolución de un pleito, cumpliendo con los mandatos de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los estrictos términos planteados y mantenidos por las partes, lo cierto es que en el presente caso no se acredita en que medida haya afectado a la defensa de la parte, pues lo que se está juzgando no es el convenio, y en cuanto al fondo del asunto, si determinadas plazas pueden o no ser calificadas como laborales o funcionariales, la recurrente ha podido argumentar cuanto ha tenido por conveniente. Lo que ocurre es que la sentencia no entra en su análisis por entender, como antes se ha dicho, que el ejercicio del derecho de petición no habilita para impugnar su resolución en cuanto al fondo, como si se tratara de una solicitud o de una impugnación, y que será con los actos de aprobación de la plantilla o de las RPT cuando la recurrente podrá cuestionar jurisdiccionalmente dicha calificación.

SEXTO

Finalmente, y por los fundamentos jurídicos antes citados, tampoco puede admitirse el motivo planteado, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta infracción de la normativa referente al carácter funcionarial y no laboral de determinados puestos de trabajo, pues admitimos con la sentencia recurrida que la recurrente debió impugnar en su momento, bien el convenio laboral, en la vía jurisdiccional competente, bien la aprobación de las plantillas o la RPT, sin que la resolución que poner fin al ejercicio de un derecho de petición suponga la reapertura de los plazos para impugnar estos acuerdos. Conviene recordar que la Ley Orgánica que regula el derecho de petición 4/2001, de 12 de noviembre, determina en su articulo 2 que no son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley, y que el articulo 12 de dicha ley prevé que la posibilidad de impugnar la resolución que ponga término al procedimiento sólo por: a) La declaración de inadmisibilidad de la petición. b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido, y c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.

SEPTIMO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, procede hacer expresa condena en las costas procesales, a la parte recurrente, fijándose como cantidad máxima por el cobro de honorarios de la otra parte la de 2000 euros, en virtud de la habilitación concedida a esta Sala en dicho precepto.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 6261/2006, interpuesto por el Procurador DON FEDERICO PINILLA ROMERO, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 69/2005, interpuesto contra la Resolución denegatoria de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA (DIPUTACIÓN DE ALICANTE) de fecha 16 de noviembre de 2004 por la que se desestima la petición para que se proceda, previa negociación con los Órganos de Representación, a la adecuación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y de los puestos de trabajo a su naturaleza funcionarial, con imposición a la recurrente de las costas procesales en los términos fijados en el ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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