STS, 30 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:2748
Número de Recurso513/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 513/2008, interpuesto por la entidad FANTASÍAS METÁLICAS, S. A., contra la Sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 1043/2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad FANTASÍAS METÁLICAS, S.

L., contra la Resolución dictada por la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la GENERALIDAD VALENCIANA por la que se acordó imponer a la entidad recurrente la sanción de multa por importe de 90.000 euros, como autora de una infracción tipificada en el artículo 73.3.c) de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, y clasificada como grave (artículo 73.4 .f), consistente en el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos peligrosos en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente, Fantasías Metálicas, S.L., presentó el 17 de julio de 2008 escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de instancia, solicitando que se estime el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina de que se hace mérito en el cuerpo del escrito de interposición del recurso de casación y las normas aplicables que han sido invocadas, casando y anulando la recurrida, y, se estime la pretensión contenida en el escrito de demanda del proceso declarando no ajustada a derecho la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de fecha 18 de septiembre de 2006, condenando al organismo demandado a pagar a la recurrente las costas del proceso sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este Recurso de Casación.

En fecha 28 de octubre de 2008 la GENERALIDAD VALENCIANA presenta escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, por Providencia de 12 de enero de 2009 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por Providencia de 29 de enero de 2009 quedó pendiente de señalamiento para su votación y fallo, habiéndose señalado al efecto el día 16 de marzo de 2010, fecha en que efectivamente ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que se recurre estimó parcialmente ---reduciendo la multa impuesta--- el recurso contencioso administrativo número 1043/2006 interpuesto por la entidad el FANTASÍAS METÁLICAS, S. L. contra la Resolución dictada por la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la GENERALIDAD VALENCIANA por la que se acordó imponer a la entidad recurrente la sanción de multa por importe de 90.000 euros, como autora de una infracción tipificada en el artículo 73.3.c) de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, y clasificada como grave (artículo 73.4 .f), consistente en el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos peligrosos en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica, que se desarrolla respondiendo a los diversos motivos de impugnación:

  1. Por lo que hace referencia, en primer término, a la ausencia de representante legal de la recurrente en el momento de la recogida de nuestras se señala que "consta en autos que el día de la redacción del acta y en la toma de muestras, estuvo presente el empleado de la empresa D. Anselmo, con DNI NUM000, que la firmó, "como testigo de las actuaciones realizadas, para garantizar que el punto elegido es correcto y que la muestra se ha tomado en la fecha y la hora de las actuaciones". Consta así mismo en el acta que se precintaron las muestras, y que el mencionado trabajador recibió una muestra gemela precintada, una copia de dicha acta, y un ejemplar del acta de análisis contradictorios. Entiende la Sala, que aunque el que firmó el acta no tenga el carácter de representante legal de la sociedad, su condición de trabajador de esta es suficiente para cumplir la función de comprobación del acto de muestreo".

  2. Y, por lo que se refiere a la toma de muestras y al procedimiento seguido para ello, la sentencia de instancia señala que "el grueso de la argumentación del actor va referido a las dudas que le suscita todos los acontecimientos desde la toma de muestras hasta la redacción del análisis final, que deben estar sometidos a unos protocolos muy firmes y que desconoce si, en el caso de autos, se han cumplido.

En este sentido articula una pretendida prueba pericial. Y decimos pretendida porque, lo que se intenta, no es desvirtuar un análisis, sino sembrar una duda genérica sobre el cumplimiento de los protocolos necesarios para obtener el mismo.

Los problemas es evidente que, en procesos tecnológicos como el que examinamos, pueden aparecer, tanto a la hora de la toma de muestras, (envases, compuestos de conservación, contaminaciones añadidas), como en el momento de su transporte, (influencia de factores como la luz, la temperatura, el movimiento, la presión), como en el momento del análisis, (fecha de realización, apertura, utilización de medidores, calibradores, etc.). Mas esa forma genérica de tratar la cuestión devalúa la prueba, pues no estamos interesados en estudios teóricos sobre la dificultad de un análisis, sino en cuales fueron los problemas que hubieron en ese procedimiento específico que terminó con el análisis que ya conocemos, y como se resolvieron.

En todo caso, la Sala no tiene dudas sobre el resultado del análisis. Y nos referimos a dudas procesales, es decir las que se derivan del proceso, y de sus especiales circunstancias. Y ello es así, aunque parezca paradójico porque, la actora podía haber hecho un análisis contradictorio, lo que no hizo. Y esto es, con mucho, según entiende la Sala, lo más importante, pues a estos efectos se le entregó, como se desprende clarísimamente del acta, una muestra gemela, con la finalidad de poder articular un contra-análisis, que no practicó".

SEGUNDO

La parte recurrente, FANTASÍAS METÁLICAS, S. L., ante este Tribunal Supremo interpone Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en el que, tras exponer la sucesión de hechos en las previas vías administrativa y jurisdiccional, considera infringidas ---con la sentencia de instancia que impugna--- las siguientes sentencias que debemos considerar como supuestos de contraste:

  1. La STS de 29 de noviembre de 2001 dictada en el recurso de casación 3466/1995, formulado contra la siguiente sentencia.

  2. La STSJ de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal, con fecha de 24 de noviembre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo 3850/1993. Para ello, y no obstante tratarse de un Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la recurrente formula hasta cinco motivos diferentes:

  1. Al amparo del artículo 96.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable (artículo 88.1.d de la citada LRJCA ), al haber llegado la sentencia de instancia recurrida respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a pronunciamientos distintos y contradictorios con la STS de fecha 29 de noviembre de 2001 ; en síntesis, se expone que en ambos supuestos los análisis no fueron efectuados por una entidad colaboradora sino por una empresa anónima privada. En concreto, en el caso de autos fue una empresa privada ("Laboratorio Centro de Análisis del Agua, S. A."), a través de un empleado, quien tomó la muestra, la conservó y la transportó y posteriormente analizó.

  2. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 99.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable (artículo 88.1.d de la citada LRJCA ), al haber llegado la sentencia de instancia recurrida respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a pronunciamientos distintos y contradictorios con la STSJ de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal, con fecha de 24 de noviembre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo 3850/1993. El recurrente insiste en el misma contradicción que la relatada en el motivo anterior, pues se trata de la sentencia de instancia de aquel recurso de casación.

  3. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable al haberse aplicado indebidamente la Ley 10/2000 de Residuos de la Comunidad Valenciana incurriendo en error de derecho al infringir el propio concepto de vertido y por infringir las normas reguladoras del procedimiento aplicable para la toma de muestras así como la doctrina de los actos propios. Tal motivo se formula en relación con una norma de derecho autonómico y sin comparación o contraste con sentencia alguna, pues solo contiene una referencia o crítica a la propia sentencia impugnada.

  4. El cuarto motivo se plantea al amparo del mismo artículo 88.1, aparados c) y d) de la LRJCA por infringir el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia previstos en el artículo 24.2 de la Constitución Española, recordando que nadie puede ser sancionado sin una previa actividad probatoria legítimamente obtenida, que demuestre la culpabilidad del imputado; infracción que extiende al artículo 130.1 de la LRJCA y 137 de la misma Ley, consecuencia, todo ello, del procedimiento seguido para la toma de muestras de los vertidos realizados.

  5. Por último, en el quinto motivo ---formalmente similar al anterior--- se consideran vulnerados los artículos 24.1 de la Constitución Española así como 43.1 y 80 de la LRJCA por no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas y por no existir motivación al respecto.

TERCERO

Con carácter previo, y al margen de oponerse luego en concreto a los cinco motivos planteados por la recurrente, la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA alega dos causas o motivos de inadmisión en relación con el recurso de casación de unificación de doctrina planteado:

  1. El primero, el contemplado en el apartado 1, en relación con el apartado 4 del artículo 97 de la LRJCA, por cuanto, según se expresa, en aplicación del artículo 96.4 de la misma, la sentencia que se impugna no está fundada en infracción de derecho estatal o comunitario. Y,

  2. El segundo, por la misma vía procesal que el anterior, con carácter subsidiario, y con base a que el escrito de interposición no cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del citado artículo 97 de la misma Ley .

Ambos motivos los podemos analizar de forma conjunta debiendo darse una respuesta parcial a la inadmisibilidad que se formula; efectivamente, el segundo motivo se articula, como se ha expresado, al amparo del artículo 99.1 de la LRJCA, que regula el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, y los tercero, cuanto y quinto, como si de un recurso de casación ordinario se tratara, por la vía del artículo 88.1, apartados c) y d). Obvio es, por tanto, que tales "motivos" no pueden ser tomados en consideración como tales, ya que, el mismo cauce procesal en el que se fundamentan, deviene inviable.

En consecuencia, debemos centrarnos y, por tanto, limitar el recurso al contenido del denominado motivo primero en el que, efectivamente, al menos en su inicial apariencia, se utiliza una correcta vía procedimetal ---cual es la establecida en el artículo 96 de la LRJCA ---, poniéndose de manifiesto que la sentencia recurrida, en relación con litigantes en idéntica situación, y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, ha llegado a pronunciamientos distintos y contradictorios con la STS de 29 de noviembre de 2001, de esta misma Sala, que desestimara el recurso de casación deducido contra la anterior sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 1994 . Por otra parte, los preceptos que en el desarrollo del estudio del contraste entre ambas sentencias se citan como infringidos son los artículos 252 a 254 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), sin que en el mismo se haga referencia a la Ley 10/2000, de Residuos de la Comunidad Valenciana .

Por tanto, limitando el recurso al contenido del denominado primer motivo, hemos de proceder a su admisión y comprobar si, en el fondo, concurren los requisitos precisos para su procedencia.

CUARTO

Según jurisprudencia consolidada y uniforme, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia: de un lado, que se produzca una contradicción entre la sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste, con la triple identidad que recoge el artículo 96.1 ; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha de ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se trata de que se haya producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado.

Para ello, vamos a comparar la sentencia de autos impugnada, con las aportadas como de contraste:

  1. Si bien se observa ---como antes hemos trascrito--- son dos las argumentaciones que en la sentencia de instancia se utilizan para proceder a desestimar el recurso contencioso-administrativo:

    1. De una parte, la concurrencia, en el momento de la recogida de las muestras, de un empleado de la empresa recurrente, que actúa como testigo de las actuaciones realizadas (en concreto, del punto elegido, de la fecha y hora de las mismas, presenciando el precintado, recibiendo una muestra gemela y una copia del acta, y, con posterioridad, una copia del acta de análisis contradictorios).

    2. Por otra parte, y como segunda argumentación, la inexistencia, para la Sala, de duda alguna de actuación incorrecta desde el anterior momento de la recogida de muestras hasta el de la redacción del análisis final, valorándose la pericial practicada en autos con el resultado expresado, y, echándose en falta, por el contrario, una pericial de otro tipo, esto es, dedicada a realizar un análisis contradictorio de la muestra tomada, y no a desvirtuar la realizada por la Administración.

  2. Como veremos a continuación, no es el escenario que hemos descrito el contemplado en las sentencias que se aportan a los efectos comparativos que el recurso de unificación de doctrina conlleva. En síntesis, en la sentencia de instancia el recurso fue estimado ---a diferencia de autos---, confirmándose tal pronunciamiento por este Tribunal Supremo al rechazarse el recurso de casación que formulara el Abogado del Estado.

    Sobre el particular del proceso analítico en la sentencia de instancia de contraste se señala que "el procedimiento para su análisis no cumple la legalidad que prevé el artículo 253 del repetido Reglamento, en cuanto exige que estos análisis se realicen por empresas colaboradoras con registro especial, de tal modo que el informe analítico efectuado por laboratorio que no reúna este requisito carecería de fuerza legal, como dispone el apartado 4 del citado artículo 253 . En esta caso, en los documentos que contienen esos análisis, como se puede apreciar en el expediente administrativo, no figura ni el número de ese registro especial ni la mención de la entidad colaboradora, sino de una sociedad anónima denominada Labaqua, domiciliada en una calle de Alicante. Por tanto, la falta de este requisito supone que no se siguió el procedimiento legalmente establecido y que determinaría la nulidad de los análisis y también la base en que se sustentaba la resolución administrativa impugnada". Por su parte, la sentencia de casación, en relación con lo anterior, señala que "La Sala de instancia interpreta y aplica correctamente este precepto, que no puede ser disociado del inmediato anterior, para negar la `fuerza legal# de unos análisis que ni fueron llevados a cabo directamente por los servicios del Ministerio de Obras Públicas ni por una `empresa colaboradora" de las autorizadas al efecto, sino por otra empresa privada de la que en el expediente y en los autos no había mas datos que los de su denominación y domicilio, sin que constara qué tipo de relación le uniera al citado Ministerio".

    Varios aspectos diferenciales debemos destacar entre ambas sentencias:

  3. La diferencia de fechas y Administraciones actuantes; esto es, la sentencias de contraste enjuician una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 1 de julio de 1993, y la de autos, otra de la Secretaria Autonómica del Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de 18 de septiembre de 2006 (con hechos datados en fecha de 14 de diciembre de 2004).

  4. Igualmente es diferente la normativa de aplicación; en la Resolución de 1993 se aplica el artículo 253 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), que disponía que "1 . El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá las condiciones requeridas para que una Empresa pueda actuar en colaboración con los Organismos de cuenca, y extenderá los títulos correspondientes para aquellas Empresas que soliciten y obtengan la declaración de idoneidad para realizar los controles previstos en el artículo anterior. 2 . Se crea, a estos fines, un Registro de Empresas Colaboradoras en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el que figurarán las Empresas que hayan obtenido el título de idoneidad" . Sin embargo, estas expresiones desaparecieron del Reglamento estatal en el año 2003, en la modificación introducida en el mismo por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo .

    Por ello, en la Resolución de la que trae causa la sentencia impugnada, a diferencia de las de contraste, la infracción cometida se contiene en la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana (artículo 75.2 .b), y la norma que se toma en consideración en relación con las citadas Entidades Colaboradoras es el Decreto autonómico 229/2004, de 15 de octubre, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su registro.

  5. Tampoco son iguales las potestades que se ejercitan en las mencionadas Resoluciones, pues si bien en la estatal se trata de una actuación reparadora con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, en la segunda, autonómica, lo es de índole sancionador.

  6. Por último, y posiblemente lo mas significativo, aunque la actuación administrativa de control de vertidos pudiera contar ---no obstante lo anterior--- con ciertas características similares, sin embargo nos encontramos ante hechos diferentes que, en sendos y diferentes procesos probatorios, son enjuiciados en función de las características peculiares de cada uno, debiendo destacarse en el presente como la sentencia de instancia parte de la existencia de un contrato de asistencia técnica entre la Administración y la entidad Centro de Análisis de Aguas, S. A. para la provincia de Alicante desde el 29 de octubre de 2004, adjudicado por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana; circunstancia que consta en la Resolución sancionadora.

    Obvio es, por todo ello, que la identidad legalmente requerida no concurre.

QUINTO

Pero más aún, incluso en la hipótesis de que entendiéramos que existen las identidades requeridas, el presente recurso de casación para unificación de doctrina no podría prosperar en el sentido pretendido por la Corporación recurrente, pues sobre la cuestión que esta plantea nos hemos pronunciado en STS de 28 de febrero de 2006 (RCA 272/2003 ), en sentido contrario a la tesis que defiende, y en el mismo sentido que propugnó la Audiencia Nacional en la sentencia aquí combatida.

Dijimos, en efecto, en esta última sentencia (FJ 6º) lo siguiente (con unas consideraciones que, mutatis mutandis, resultan aplicables al caso que ahora nos ocupa) ---lo cual, mas recientemente, hemos reiterado en la STS de 17 de julio y 29 de octubre de 2009 ---:

En el escrito de conclusiones del Ayuntamiento demandante se enfatiza el incumplimiento por la Confederación Hidrográfica del Segura del procedimiento de toma de muestras regulado en las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 (BOE nº 80/1960, de 2 de abril) y de 9 de octubre de 1962 (BOE nº 254/1962, de 23 de octubre) [...] Aunque las dos Ordenes ministeriales citadas aparecen incluidas entre las disposiciones derogadas en el Anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la Disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, el Ayuntamiento recurrente, basándose en lo declarado por una serie de sentencias, que transcribe, dictadas por diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superiores de Justicia, sostiene que dichas Ordenes han quedado derogadas en sus aspectos sustantivos pero no en cuanto establecen un método o procedimiento singular para la toma de muestras a efectos de comprobar la calidad de las aguas, que debe ser respetado por la Administración del agua en los procedimientos sancionadores, de manera que su incumplimiento acarrea la anulación de las sanciones impuestas por incumplimiento de garantías esenciales con manifiesta indefensión de los interesados.

Es cierto que esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de junio de 1990 consideró vigentes los procedimientos para la toma de muestras regulados en ambas Ordenes ministeriales, cuyo incumplimiento, por conculcar el derecho de defensa, fue considerado determinante de la anulación de la sanción impuesta.

Sin embargo, apartándonos de ese criterio, seguimos nosotros ahora el fijado en la posterior Sentencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 1996 (recurso 530/1993, fundamento jurídico segundo), en la que se consideró innecesaria la toma de las tres muestras, a que se refieren ambas Ordenes ministeriales, para probar el hecho del vertido y su naturaleza contaminante, dado que dicho procedimiento no tiene carácter imperativo y que lo relevante es que conste demostrada la toma de muestras y su correspondiente análisis, según hemos apuntado en nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2527/2000, fundamento jurídico sexto), al declarar que lo decisivo es que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del daño al dominio público hidráulico por haberse comprobado los vertidos contaminantes.

En el orden jurisdiccional penal, al enjuiciarse en casación la condena por delito contra el medio ambiente por vertidos contaminantes, la Sala Segunda de este mismo Tribunal, en su Sentencia, de fecha 24 de abril de 2002 (recurso de casación nº 2767/2000, fundamento jurídico primero), al haberse denunciado por uno de los recurrentes en casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque las muestras del vertido se habían tomado sin observar las prescripciones establecidas en la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960, declaró que las normas reglamentarias citadas tenían un objeto diferente al de comprobar la realidad de un vertido contaminante que pudiera ser constitutivo de delito, mientras que la investigación penal tiene por objeto reconstruir un hecho delictivo para su acreditación y, en su caso, depuración de la responsabilidad penal conforme al Código penal, jurisprudencia penal esta de significado equivalente a la sostenida en esas últimas Sentencias dictadas por esta nuestra Sala Tercera, en las que se ha declarado que lo fundamental y decisivo es que conste probado el vertido con las muestras correctamente obtenidas y analizadas.

El Tribunal Constitucional, al examinar en su Sentencia 42/1999, de 22 de marzo, si se conculcaron el derecho a la presunción de inocencia y las garantías necesarias en la actividad probatoria por vertidos contaminantes, constitutivos de un delito contra el medio ambiente, debido a que el recurrente en amparo alegó que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del Juez y del recurrente ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar el contraanálisis, declara que no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni de las garantías necesarias en la actividad probatoria porque «las declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes de la Policía Judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones de su remisión a la Sociedad de Aguas de Barcelona para que fueran analizadas, así como las declaraciones de los acusados, que admitieron haber realizado los vertidos en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas, desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas residuales», e «igualmente, ha de entenderse que las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los vertidos y el carácter altamente tóxico de los mismos, debido, entre otros, a la elevada concentración de metales».

De esta doctrina constitucional se deduce también que lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es, según ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus referidas Sentencias de 16 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2003, que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que en la toma de muestras y subsiguientes análisis se haya observado o no el procedimiento establecido en las repetidas Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962.

En el caso ahora enjuiciado se han demostrado la recogida de muestras, así como el tiempo y lugar en que se hizo, y el resultado de los análisis, que seguidamente se comunicaron al Ayuntamiento responsable del vertido para que pudiese retirar uno de los frascos precintados, en que se habían repartido cada una de las muestras, a fin de realizar los análisis o comprobaciones que estimase oportuno, y, por consiguiente, se respetaron los principios de contradicción y defensa.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la recurrente en las costas del mismo. Esta condena sólo alcanza, respecto de los honorarios del Letrado Autonómico, a la cifra máxima de 3.000,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales, según dispone el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 513/2008 interpuesto por la representación procesal de la entidad FANTASÍAS METÁLICAS, S. L., contra la Sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 1043/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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