STS, 25 de Mayo de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:2604
Número de Recurso6382/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6382/2006 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA HERMANDAD DE LA RIVERA DEL VALLE DE VALDEBEZANA contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada en el recurso 204/2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que se desestima el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 204/2005 interpuesto, por la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don Fernando Ebro Fernández contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Junta de Castilla y León que se documenta en el acta de ocupación de fecha 22 de febrero de 2001, que da fe de la ocupación y de la posterior toma de posesión de la parcela nº 3156 y la mitad de la nº 3212.

No se hace expresa imposición al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Asociación Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia que case la recurrida y resuelva A) Declarar no ser conformes a derecho la resolución recurrida, la anule, ordenando la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de los derechos de la actora con todos los efectos que le sean favorables, y anule el acuerdo adoptado por la Junta de Castilla y León. Delegación Territorial de Burgos. Servicio de Industria, Comercio y Turismo, que se documenta en acta de ocupación, de fecha 22 de febrero de 2001, y la posterior toma de posesión de la parcela nº 3156 y de la mitad de 3212 del Catastro ambas en el polígono 1, del término municipal del Valle de Valdebezana (Burgos), comprendiendo la superficie total de la primera con 16 Ha. 69a. 20ca., y la mitad de la segunda con 11 Ha. 26a. 80ca. (Zona B)., y reconozca el derecho de la recurrente a que la expropiación y ocupación de las parcelas no exceda en la superficie delimitada por las cuadrículas mineras que demarcan la concesión de explotación de "Virginia" nº 4.432-10 y que fueron objeto de expropiación.

  1. Que reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizada como consecuencia de haber sido privada de su propiedad sin causa justificada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tener por impugnado el recurso de casación de referencia, desestimarlo y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de mayo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de noviembre de 2006.

Son relevantes los siguientes hechos. La recurrente presentó en su día, en vía administrativa, recurso extraordinario de revisión contra un acuerdo de la Junta de Castilla y León de 22 de febrero de 2001, por el que se levantaba acta de la ocupación de ciertos terrenos expropiados. Sostenía la recurrente que la superficie ocupada era superior a la necesaria para alcanzar el fin de utilidad pública que legitimaba la expropiación. Ante el silencio administrativo, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional y, cuando más tarde se produjo la desestimación expresa del recurso extraordinario de revisión, amplió su demanda.

La sentencia ahora impugnada desestima la demanda de la recurrente, porque, si bien acepta que hubo un error de hecho al ocuparse más superficie de la que se había considerado necesaria, el Jurado de Expropiación calculó el justiprecio teniendo en cuenta la superficie efectivamente ocupada, sin que su acuerdo fuera impugnado por este motivo. Se añade que la recurrente debió entonces conocer el exceso de superficie ocupada y que pudo proceder a su impugnación recurriendo el acuerdo del Jurado por este motivo, cosa que no hizo. Por ello, con cita de la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2005, concluye que mediante el recurso extraordinario de revisión no cabe plantear cuestiones que pudieron y debieron ser suscitadas mediante los recursos ordinarios.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, formulado al amparo del art. 86.4 LJCA, se alega infracción del art. 24 CE, tachando el fallo de irrazonable. Sostiene la recurrente que el error de hecho en cuanto a la superficie ocupada es evidente. En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, se alega infracción del art. 118 LRJ-PAC, por entender que en el presente caso concurren las condiciones del recurso extraordinario de revisión regulado en dicho precepto legal. En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 86.4 LJCA, se alega que el recurso extraordinario de revisión permite reconsiderar actos administrativos firmes, por lo que la objeción de que el justiprecio se refería a la totalidad de la superficie ocupada no enerva la pretensión de que se revise el acta de ocupación.

TERCERO

Los motivos primero y tercero de este recurso de casación están incorrectamente formulados. El art. 86.4 LJCA no regula ninguno de los tipos de motivos tasados en que puede fundarse el recurso de casación. Esto lo hace, como es bien sabido, el art. 88 de ese mismo cuerpo legal. Lo que hace el art. 86.4 es imponer un requisito adicional para el recurso de casación contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, consistente en que la impugnación sólo puede basarse en infracción de normas estatales o comunitarias; es decir, excluye que el recurso de casación pueda apoyarse en vulneración de normas autonómicas. Así, al estar incorrectamente formulados, los motivos primero y tercero no pueden prosperar.

Dicho lo anterior, conviene añadir que no es vacío formalismo rechazar aquellos motivos de un recurso de casación que están incorrectamente formulados. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que sólo cabe contra determinadas sentencias y autos y, además, por motivos tasados. La relajación de estas rigurosas condiciones del recurso de casación conduciría a una desvirtuación del mismo, transformándolo en una especie de apelación universal. Esto sería gravemente perjudicial para la adecuada administración de la justicia, que incluye, entre otras cosas, respetar las reglas de división del trabajo entre los distintos grados jurisdiccionales. Y llevaría, además, a esta Sala a adentrarse por una senda próxima a la arbitrariedad, pues tendría que "reescribir" o "reinterpretar" los recursos de casación incorrectamente articulados, con todo lo que ello comportaría de preferencia subjetiva.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, está correctamente formulado, pues alega un vicio in iudicando con base en la letra d) del art. 88.1 LJCA, que es el precepto idóneo para ello. No obstante, este motivo segundo ha de ser desestimado: contrariamente a lo que afirma la recurrente, en el presente caso no se dan las condiciones legalmente exigibles para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión. Ciertamente, el art. 118 LRJ-PAC permite al interesado instar la revisión de actos administrativos firmes cuando concurran determinadas circunstancias, entre las que se halla que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho; y es innegable, pues así lo ha reconocido la propia sentencia impugnada, que en el presente caso hubo un error de hecho al ocuparse más superficie de la necesaria para alcanzar el fin legitimador de la expropiación. Pero tiene tazón el tribunal a quo cuando dice que no cabe usar el recurso extraordinario de revisión para remediar un error de hecho que debió ser conocido por el interesado y que, por tanto, pudo ser combatido en su momento mediante los recursos ordinarios. Ello equivaldría a premiar la falta de diligencia del interesado, a costa de la protección debida a la seguridad jurídica, que es el valor inherente a toda situación que ha ganado firmeza.

Téngase presente, además, que, en el presente caso, la existencia de un error de hecho no ha ocasionado daño a la recurrente. El justiprecio fue calculado teniendo en cuenta toda la superficie efectivamente ocupada, no sólo aquélla que era estrictamente necesaria. Ello significa que la expropiada ha sido compensada por el valor de todo aquello de que se vio privada, sin que por tanto haya habido expolio alguno.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, queda establecido un máximo de tres mil euros en cuanto a las costas debidas por honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Hermandad de la Rivera del Valle de Valdebezana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de noviembre de 2006, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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