STS, 24 de Mayo de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:2595
Número de Recurso2390/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2390/2006 interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en representación de Dª Teodora contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1080/2003). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1080/2003 ) en cuya parte dispositiva se establece:

>.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional fundamenta la desestimación del recurso exponiendo, en los que aquí interesa, los siguientes datos y consideraciones:

"Vértices DP-1 a DP-3... corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros y escarpes, con o sin vegetación de influencia marina, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal y como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas".La misma resolución, en su consideración jurídica 4 ), añade que: "Las alegaciones de Dª Teodora no han sido estimadas, Su alegación genérica de falta de justificación del deslinde no puede sostenerse a la vista del estudio geomorfológico y el resto de las pruebas que contiene el proyecto de deslinde, ninguna de ellas desvirtuadas por la interesada. En particular en la zona objeto de alegación, aparte de las fotografías que figuran en el Proyecto, se han realizado dos calicatas (CN-10 y CN-11) cuyo resultado consta incorporado al estudio Geomorfológico y, de entre ellas, la calicata CN-11 detecta arena de playa y justifica la delimitación de esta zona ...Con respecto a que no se han producido variaciones físicas de los terrenos desde la práctica del anterior deslinde (1968) basta considerar que ha habido un cambio legislativo, con la Ley de Costas de 1988, que ha supuesto una modificación de la definición de los bienes de dominio público marítimo terrestre, y obliga a la Administración a completar el deslinde vigente".

SEGUNDO

Así pues, y en cuanto a la procedencia de incluir en el deslinde la parcela de la Sra. Teodora por carecer la misma de las características propias de dominio público marítimo-terrestre, que se objeta en la demanda, hemos de traer a colación la siguiente doctrina consolidada de esta Sala (sentencia de 6 de junio de 2002, en Rec. 78/2000, entre otras muchas):

  1. Establece el Art. 3.1.b) de la Ley 22/1998, de Costas que son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, las riberas del mar y las rías que incluye "las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales". Pronunciándose en el mismo sentido el art. 3.1.b) de su Reglamento, aprobado por RD 1471/1989 de 1 de diciembre .

  2. De la anterior regulación se infiere que es intencionalidad clara del legislador la de preservar el ecosistema y garantizar la regeneración de los áridos, tan importante para el equilibrio ecológico del litoral, y que esta finalidad debe ser tenida en cuenta al interpretar el alcance de los conceptos de la Ley, se infiere de la propia Exposición de Motivos, donde se dice que "los áridos son un recurso escaso, con un largo o costoso proceso de renovación, hay que añadir la destrucción de dunas litorales, las extracciones abusivas de áridos y, en muchas ocasiones, la ejecución de obras marítimas sin tener en cuenta sus perjudiciales efectos, con barreras que bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa".

  3. Sostiene la doctrina que, tal y como aparecen definidos los componentes de la zona marítimoterrestre y de la playa, no tiene por qué existir una continuidad entre los mismos en dirección mar- tierra, sino que pueden superponerse, alternarse, e incluso aparecer de forma discontinua. En suma, puede haber ribera del mar continua y ribera del mar discontinua.

La descripción de los expresados bienes demaniales (como también hemos declarado con reiteración), significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo- terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley " (artículo 11 de la Ley de Costas ). En este sentido, el artículo 18 del citado Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a los dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley ". Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona.

Conviene asimismo recordar, dadas las alegaciones de la demanda, que el Decreto-Ley de 19 de enero de 1928 no comprendía las playas dentro del dominio público marítimo terrestre, y la Ley de Costas de 1969 ofrecía, en su Art. 1.1, un concepto de playa que, en términos convencionales, se identificaba con la ribera del mar o de las rías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o escasa y característica, (parte "mojada" de la playa), y en su Art. 1.2 ofrecía, también como integrante del dominio público, el concepto de zona marítimo terrestre, entendiendo por tal el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas y las mayores olas en los temporales ordinarios, en donde no lo sean.

La Ley de Costas de 28 de julio de 1988, sin embargo, variando el anterior criterio, distingue dentro de la ribera del mar y de las rías (Art. 3.1 ), de un lado la zona marítimo terrestre ( apartado a) de dicho Art. 3.1 ), en términos parecidos a la legislación anterior, y, de otra parte, en el apartado b) del mismo incluye, también, las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina y normativa al presente supuesto y expuestas también las consideraciones de la Orden Ministerial impugnada para dibujar la línea de deslinde en el tramo que afecta a la parcela de la recurrente, tal justificación demanial, por lo demás, tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación, aparece ya en la Memoria del Proyecto de Deslinde, en su apartado

4.2, al señalar lo siguiente: "La delimitación del dominio público marítimo terrestre coincidente con la ribera del mar, se extiende hasta la línea que marca la separación entre los depósitos de naturaleza marina y los de origen exclusivamente terrestre, según se desprende de los estudios geomorfológicos y topográficos ".

En el Estudio Geomorfológico, que se encuentra en un tomo aparte, y se expone con gran exhaustividad y detalle hemos de destacar el apartado 1.4.2.4 "Sedimentología y geoquímica" que refiere el predominio en este tramo de las playas arenosas, así como que los agentes de transporte principales son las ramblas, lo que conlleva la alternancia en la principal de depósitos costeros y fluviales.

Del mismo Estudio se desprende asimismo que las muestras correspondientes al tramo en discusión son la CN-10 y CN-11, ambas extraídas de la misma parcela, estando constituida la primera por arenas limosas de materia orgánica correspondiente a raíces vegetales, y la segunda por arenas de grano medio (apartado 1.4.2.4.2). Se observa a través del plano geomorfológico que se adjunta al repetido estudio, que la cata CN-10 se corresponde aproximadamente con la línea de dominio público, y en cambio la cata CN-11 se realiza más tierra a dentro, en congruencia con los resultados obtenidos.

Además de dichas consideraciones (que se reiteran, al menos parcialmente, en la Orden Ministerial recurrida) ha de aludirse también a todo el material probatorio incorporado a las actuaciones, siendo especialmente significativos los mapas y los distintos reportajes fotográficos unidos al expediente administrativo y así, en el anejo 8 de la Memoria del Proyecto de deslinde tanto las fotografías aéreas generales, como las fotografías parciales del terreno al que se refieren las calicatas, y asimismo, en las llamadas fotografías a pie, la que respecto de la parcela 1 de la recurrente, figura en el mismo anejo nº 8, que es la fotografía 1 "inicio del tramo".

Al antedicho estudio geomorfológico también acompaña el apartado dedicado a "fotogramas" en su anejo 8, siendo asimismo destacable el anejo 8.4, foto aérea de "Paisajes españoles".

A fin de desvirtuar los anteriores conclusiones, que como se ha referido se basan en distintos informes, estudios y reportajes fotográficos, se aporta por la parte recurrente un dictamen pericial de un Doctor en ciencias geológicas y Catedrático de la Universidad de Murcia, pericial cuyo apartado 3.4 (Pág.

29) señala que la Dirección General de Costas "no se basa en ningún fundamento geológico ni geomorfológico que pueda ser científicamente asumible, sino que, por el contrario, refleja una decisión prefijada sobre el deslinde a llevar a cabo". Y añade que "en la actualidad, un estudio de esta índole debe basarse en un análisis sedimentológico riguroso tal como el procedente de un estudio granulométrico de los materiales diferenciados en sondeos de testigo continuo".

Leyendo con detenimiento dicho informe pericial, sin embargo se observa que el mismo aporta los resultados de unos estudios que ni siquiera puede asegurarse que correspondan a la parcela de la Sra. Teodora sino, tal y como dice el mismo, a "áreas próximas" a dicha parcela. Las catas tomadas por la Administración, además, no carecen de rigor técnico ya que es perfectamente válida la utilización de una barrena pues no es necesario profundizar demasiado al ser suficiente descubrir la existencia de terreno arenosos en las capas más altas, tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación. En el apartado 3 "estudio geomorfológico", por otra parte, se argumenta que la zona no es una estructura tipo delta (en contra de lo que sostiene el expediente administrativo) por no tratarse de un río, mas como asimismo señala la contestación a la demanda la forma de sedimentos entrando en el mar en la zona de desembocadura es claramente deltaica, y en definitiva, y puesto que nos encontramos ante un cono de deyección o depósito de materiales sueltos, en la desembocadura de la rambla, ello no incide en absoluto en el deslinde ahora estudiado.

De todo lo cual ha de concluirse, necesariamente, que la parte actora no ha desvirtuado el criterio aplicado por la Administración al incluir los terrenos examinados en el ámbito del dominio público.

CUARTO

Por lo que se refiere, por otra parte, al carácter urbano de los terrenos a los que afecta el tramo de deslinde en discusión, carácter urbano que se invoca con insistencia en la demanda, es importante hacer referencia a la consolidada y también reiterada doctrina de esta Sala (Sentencia de 23 de mayo de 2002, Rec 661/00 y de 8 de mayo de 2003, Rec. 209/2000, entre otras muchas ), a cuyo tenor la clasificación del suelo como urbano no puede hacer perder a la playa su carácter demanial. Sentencias en las que se reproduce, asimismo, lo declarado en anteriores pronunciamientos en el sentido de que la clasificación urbanística no puede hacer perder a un tramo de costa su carácter demanial pues no hay dos realidades jurídicas antitéticas, no sólo por el dato concluyente de su apariencia física, sino porque, jurídicamente, que la Administración competente para la ordenación del suelo y territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no lleva a una desafectación de pertenencias demaniales que, además, deje sin contenido las potestades que la Ley 22/1988 atribuye a tal Administración para ordenar y proteger el demanio marítimo-terrestre".

Doctrina que viene a ser reproducción de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que, pronunciándose también respecto de la misma cuestión, ha declarado lo siguiente:

Así pues, consideramos que la Orden Ministerial impugnada también ha de ser aquí confirmada, a tenor de lo preceptuado en los artículos en ella mencionados, y en relación con la doctrina anteriormente expuesta, sin que obste a dicha conclusión el eventual carácter urbano de la finca de la actora. Naturaleza urbana que, de un lado y como se ha señalado, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, por disponerlo así expresamente el artículo 13 de la Ley de Costas . Y de otra parte, y si bien podría tener incidencia a efectos de la anchura de la servidumbre de protección (Disposición transitoria tercera de la Ley de Costas ) lo cierto es que en la zona en cuestión se aplican los 20 metros de servidumbre de protección postulados por tal recurrente y, de otra parte y de no ser ello así en una pequeña parte de la parcela de dicha Sra. Teodora, lo cierto es que no ha tenido lugar la mas mínima actividad probatoria dirigida a acreditar el carácter urbano de dicho terrenos, por lo que también esta pretensión ha de ser desestimada. QUINTO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado...>>.

TERCERO

La representación de Dª Teodora preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2006 en el que formula cuatro motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes invocando el artículo 88.1.c/ de dicha Ley . El enunciado de estos motivos es el siguiente:

  1. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión (se citan como infringidos los artículos 60, 61.2 y 64.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con los artículos 281, 282, 283 y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 24 de la Constitución), al haber denegado la Sala de instancia la prueba pericial con la que se pretendía acreditar la clasificación urbanística de los terrenos objeto de deslinde al tiempo de aprobarse la Ley de Costas.

  2. Valoración arbitraria e irracional de la prueba practicada, conculcando los principios generales del derecho y las reglas sobre la prueba tasada.

  3. Infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1.a/ y 4.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y del artículo 24.1.a/ del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, por cuanto el terreno deslindado no tiene las características de playa definidas en dichos preceptos.

  4. Infracción del artículo 8 de la Ley del Suelo 8/98 (sic., debe referirse a la Ley 6/1998, de 13 de abril

, sobre el régimen del suelo y valoraciones) en relación con la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la disposición transitoria novena del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, así como del artículo 1.214 del Código Civil, dado que la parcela propiedad de la recurrente es suelo urbano no constitutivo de playa, por lo que no queda comprendida en la descripción del dominio público que realiza la Ley de Costas.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que, con estimación del primer motivo de casación, se anule la sentencia recurrida ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la denegación de la prueba pericial, y tras su práctica y demás trámites procesales se dicte la sentencia que corresponda; y, en caso de desestimación del motivo primero, se case y anule igualmente la sentencia recurrida, por cualquiera de los otros motivos.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 3 de agosto de 2007 en el que, formulando alegaciones en contra de los distintos motivos aducidos por la recurrente, termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente. QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de mayo de 2010, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone Dª Teodora contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2006 (recurso 1080/2003) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Teodora contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de agosto de 2003 que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos mil cuatrocientos noventa y siete (1.497) metros de longitud comprendido desde la Punta de la Lengua de la Vaca y hasta la Punta del Plomo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

Ya han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la recurrente, cuyo enunciado hemos dejado señalado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo primero, que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión (se citan como vulnerados los artículos 60, 61.2 y 64.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con los artículos 281, 282, 283 y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 24 de la Constitución), al haber denegado la Sala de instancia la prueba pericial con la que se pretendía acreditar la clasificación urbanística de los terrenos objeto de deslinde al tiempo de aprobarse la Ley de Costas.

Para un adecuado análisis de este motivo de casación debemos tener presentes los siguientes datos:

· En su escrito de proposición de prueba la parte actora propuso, junto a otros medios de prueba que fueron admitidos por la Sala de instancia, prueba pericial tendente a que un perito Arquitecto designado judicialmente dictaminase sobre "...si los terrenos de la demandante se tenían que haber considerado como suelo urbano al momento de aprobación de la Ley de Costas, es decir, si debe tenerse dicha parcela como suelo urbano, al margen de que tuviera establecida esa clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, concretamente al día 29 de julio de 1988 (...). La constancia o prueba de la consolidación o la existencia de servicios propios del suelo urbano en tales fechas, debe (n) entenderse concurrente los requisitos de la clasificación de suelo urbano o del reconocimiento por la Administración".

· Mediante auto de 22 de noviembre de 2004 la Sala de instancia acordó no admitir dicha prueba "...porque se pide que el Arquitecto efectúe una valoración que excede del contenido de una pericia".

· Contra la denegación de la prueba pericial la parte actora interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 31 de diciembre de 2004, en el que, además de reiterar las consideraciones del auto anterior en el sentido de que "...se está solicitando del Perito, tal y como la prueba se plantea, una valoración jurídica y no la aplicación de sus conocimientos técnicos al asunto", la Sala de instancia añade que "... la calificación y/o consolidación urbanística de un determinado suelo en el año 1988 necesariamente ha de constar documentalmente".

Partiendo de tales datos, comenzaremos el examen del motivo recordando que, según hemos señalado en sentencias de 9 de febrero de 2009 (casación 8621/04), 23 de febrero de 2009 (casación 9827/04) 4 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 175/05) y 30 de noviembre de 2009 (casación 5556/05 ), donde se citan otros pronunciamientos anteriores de esta Sala en los que se examina la relevancia de la denegación de medios de prueba, es necesario STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas)....>> . En el mismo sentido puede verse la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005, cuya doctrina ha sido luego recogida en sentencia de la Sección 7ª de 25 de julio de 2007 (casación 2770/02 )

Siguiendo en esta línea, un motivo de casación fundado en la denegación de prueba debe ser examinado tomando como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, las mismas sentencias a las que acabamos de aludir nos recuerdan las siguientes notas: (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 )...>> .

Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental, y nada permite afirmar que la práctica de la prueba propuesta podría haber tenido alguna incidencia en la resolución del litigio.

Sucede que, como explica la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto, la clasificación urbanística del suelo, cualquiera que esta sea, no puede impedir la inclusión de los terrenos en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre si reúnen las características que determinan su consideración demanial. Así las cosas, la alegación de que los terrenos de la demandante podían merecer la consideración de suelo urbano sólo resultaba relevante en la medida en que tales terrenos o parte de ellos no estuviesen incluidos en el ámbito del dominio público pero sí afectados por la servidumbre de protección, pues en ese caso la clasificación urbanística no puede ser ignorada a la hora de fijar la anchura de la servidumbre, ya que en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley de Costas (disposición 3ª ) y de su Reglamento (disposición 9ª) si se trata de suelo urbano esa anchura no ha de ser de 100 sino de 20 metros. Ahora bien, aun aceptando que la prueba hubiese sido propuesta con esa específica finalidad, debe notarse que a los efectos previstos en las mencionadas disposiciones transitorias lo relevante no es si los terrenos tenían la clasificación de suelo urbano, o merecían esa consideración, en la fecha de aprobación del deslinde -ni desde luego, en la fecha en que iba a practicarse la prueba- sino en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas (disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de Costas ). En este punto es donde se pone de manifiesto que la prueba solicitada, tal y como había sido propuesta, carecía de virtualidad, pues, aparte de que se pedía al perito la formulación de una conclusión netamente jurídica ("...si los terrenos de la demandante se tenían que haber considerado como suelo urbano..."), sucede que esa pericial interesada en el año 2004 no era el medio de prueba adecuado para acreditar las características físicas y el grado de consolidación urbanística que tenían los terrenos en el año 1988.

La sentencia de instancia utiliza una expresión poco acertada cuando en el último inciso de su fundamento cuarto señala que "...no ha tenido lugar la más mínima actividad probatoria dirigida a acreditar el carácter urbano de dicho terrenos...". Ahora bien, poniendo en relación ese inciso con las consideraciones que se exponen en los párrafos anteriores del mismo fundamento cuarto de la sentencia, y con las razones que había dado la Sala de instancia para denegar la prueba pericial en los dos autos antes reseñados, debe concluirse que lo que se ha querido señalar, aunque sin demasiada fortuna en el modo de expresarlo, es que en el curso del proceso la parte actora no había propuesto una prueba adecuada para acreditar el carácter urbano del terreno, y, más específicamente, que los terrenos tuviesen o mereciesen la consideración de urbano en la fecha en que entró en vigor la Ley 28/1988, de 28 de julio, de Costas .

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Examinaremos ahora de manera conjunta los motivos de casación segundo, tercero y cuarto pues en ellos se plantean cuestiones estrechamente relacionadas, e incluso puede decirse que en esos tres motivos no son sino formulaciones apenas diferenciadas de un mismo argumento de impugnación: que los terrenos deslindados no tienen las características de playa definidas en los preceptos de la Ley de Costas y que si la sentencia recurrida confirma el deslinde que les atribuye esa condición es debido a que la sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria e irracional de la prueba practicada, conculcando los principios generales del derecho y las reglas sobre la prueba tasada.

Ante todo debe notarse que la recurrente incurre en un error cuando en el motivo de casación tercero señala como preceptos infringidos los artículos 3.1.a/ y 4.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el artículo 24.1.a/ del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, pues, si lo que se cuestiona es la consideración de los terrenos como playa los preceptos a tomar en consideración -y los que efectivamente han determinado que la resolución que aprobó el deslinde y la sentencia que la confirma les atribuyan la condición de playa- son los artículos 3.1.b/ de la Ley de Costas y 3.1 .b/ del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 .

Hecha esa puntualización, lo cierto es que los tres motivos que estamos examinando insisten en el argumento de que los terrenos objeto de controversia no tienen en realidad las características de playa que les atribuye la sentencia y que la Sala de instancia no ha valorado debidamente los elementos de prueba disponibles, en particular el informe emitido por el Doctor en Ciencias Geológicas D. Benjamín . Pues bien, tales alegaciones no pueden ser acogidas.

Hemos visto que la sentencia recurrida ofrece una amplia reseña de las consideraciones que se exponen en la Orden Ministerial que aprueba el deslinde para justificar la inclusión de la parcela de la recurrente en el ámbito del dominio público (fundamento primero de la sentencia). Más adelante, en el fundamento tercero, la Sala de instancia examina determinados apartados del Estudio Geomorfológico que sirve de sustento a dicha delimitación, y realiza también una valoración de otros elementos de prueba que sirven de respaldo al deslinde aprobado, señalando como especialmente significativos los mapas y los distintos reportajes fotográficos unidos al expediente administrativo, así como el apartado de fotogramas que figura en el anejo 8 del estudio geomorfológico antes mencionado.

La sentencia recurrida no ignora el informe técnico aportado por la parte demandante, al que dedica varias consideraciones en ese mismo fundamento tercero. Lo que sucede es que, por las razones que allí se exponen, la Sala de instancia no reconoce a ese informe la virtualidad probatoria que pretende atribuirle la parte recurrente.

No cabe revisar en casación la valoración de prueba realizada por la Sala de instancia pues, frente a lo que alega la recurrente, no se advierte arbitrariedad ni irracionalidad alguna en ese examen de los distintos medios de prueba que lleva a cabo la sentencia recurrida. Y tampoco cabe apreciar que haya existido vulneración de las reglas sobre la prueba tasada, pues, aunque se alude a ello en el motivo de casación segundo, lo cierto es que la recurrente no ha sabido siquiera concretar qué regla sobre prueba tasada habríamos de considerar infringida ni con relación a qué medio de prueba.

En consecuencia, ninguno de los motivos de casación puede ser acogido.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación de Dª Teodora contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2006 (recurso contencioso- administrativo 1080/2003), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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