STS 28/2005, 26 de Abril de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:2370
Número de Recurso6359/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución28/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6359/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 20 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 1106/2005).

Siendo parte recurrida doña Natividad y doña María Consuelo, representados por el Procurador don Álvaro José de Luis Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo 1106/05 ejercitado por Natividad y María Consuelo contra el Decreto autonómico 28/2005, de 21 de abril, debemos anular y anulamos el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y en los particulares contenidos en el Anexo I (cuatro plazas) y Anexo VII (sólo 1 plaza) referentes al total de cinco plazas ofertadas con esa distribución del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéutico Inspector. Reconocemos el derecho de las demandantes a que la Administración demandada incluya tales plazas en el Anexo correspondiente de consolidación de empleo temporal de funcionarios sanitarios y dentro de la oferta de empleo público del año 2006 o la de 2007.

No se hace condena especial en costas causadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos en que se apoyaba el recurso de casación, se suplicó a la Sala:

"dictar Sentencia con estimación del presente Recurso de Casación, con revocación de la sentencia impugnada. (...)".

CUARTO

La representación procesal de doña Natividad y doña María Consuelo, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) se desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Castilla y León. Con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones e señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de marzo de 2010, pero la deliberación se pospuso hasta el día 21 de abril por estar señalado en esta fecha el recurso de casación núm. 5888/2006 en el que se debatían cuestiones sustancialmente coincidentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para resolver lo que se discute en esta casación los siguientes:

  1. - El 20 de octubre de 2004 fue firmado por la Administración de Castilla y León y varias organizaciones sindicales el "Acuerdo por el que se establece el Proceso de Estabilidad de Empleo del Personal Sanitario", y su publicación se llevó a cabo en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León del día 17 de noviembre de 2004 en virtud de resolución del día 8 inmediato anterior de la Dirección General de la Función Pública.

    Su preámbulo invocaba lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, y transcribía su texto:

    "La Administración de Castilla y León promoverá planes de estabilidad en el empleo mediante la convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino y para la consolidación del empleo temporal estructural y permanente".

    Y el contenido del "Acuerdo" incluía, entre otras, las siguientes cláusulas:

    "II.- Ámbito de aplicación:

    El Proceso de Estabilización, que se enmarca en los términos a los que alude la Disposición Final Primera de la Ley 21/2002 citada, de 27 de diciembre, afectará a todos aquellos puestos de trabajo que estén contemplados en las vigentes Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos afectados que el 31-12-2002 se encuentren vacantes y cubiertos por personal interino para cuyo acceso se requiera pertenecer a las Escalas Sanitarias que contempla la Ley de ordenación de la Función Pública de Castilla y León, no estando incluidas las plazas afectas por el procedimiento contemplado por la Orden de 4 de enero de 1994, por la que se convocó el proceso selectivo para ingreso en las Escalas Sanitarias de los Cuerpos Facultativos Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de Castilla y León".

    1. Compromisos adicionales.

  2. - Los puestos de trabajo adscritos al personal sanitario no afectados por el presente proceso de estabilidad se regirán por los sistemas selectivos de ingreso de personal sanitario que, con carácter general y permanente, se establezcan para este tipo de personal.

    (...)".

  3. - El Decreto 28/2005, de 21 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Castilla y León para el año 2005, en su Exposición de Motivos, declaró que autorizaba una convocatoria de procesos selectivos de estabilización para la sustitución de empleo interino y para la consolidación de empleo temporal estructural y permanente; señaló también que lo hacía en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas; y añadió lo siguiente:

    "En el sector sanitario, dichos procesos han sido concretados en el Acuerdo por el que se establece la Estabilidad de Empleo del Personal Sanitario de 20 de octubre de 2004 firmado por parte de la Administración de Castilla y León y las Centrales Sindicales U.G.T., CC.OO., CSI-CSIF y CEMSATSE, publicado en Boletín Oficial de Castilla y León de 17 de noviembre de 2004".

    Su artículo 7 dispuso:

    "Con la finalidad de abordar procesos de estabilidad y consolidación de empleo temporal en el sector sanitario se autoriza la convocatoria de 247 plazas de personal funcionario sanitario según se dispone en el Anexo VII A. Dichas plazas se convocarán, en los términos que se establecen en el Acuerdo por el que se establece la Estabilidad de Empleo del Personal Sanitario, acumuladamente a las 551 plazas autorizadas en los Decretos de Oferta de Empleo Público para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2004 y que se encuentran pendientes de convocar, alcanzando una cifra global de 798 plazas cuya distribución se recoge en el Anexo VII B".

    El Anexo I, referido a las plazas de "Cuerpos y Escalas de Funcionarios", incluyó, entre las correspondientes a Administración Especial, Grupo A, cuatro plazas del cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Farmacéutico Inspector).

    Y el anexo VII, dedicado a la "Consolidación de Empleo temporal de Personal Funcionario Interino", incorporó un Anexo VII.A, referido a las "Plazas autorizadas para el año 2005", que dentro del Grupo A incluía una plaza de Farmacéutico.

  4. - El proceso de instancia fue promovido por doña Natividad y doña María Consuelo contra el antes mencionado Decreto 28/2005, de 21 de abril .

    Y en su demanda, tras alegar que eran Funcionarias Interinas pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéuticos Inspectores, dedujeron estas dos pretensiones: (1) La anulación de la inclusión en el Anexo I de las 4 plazas de Farmacéutico, ocupadas interinamente por las recurrentes; y

    (2) la anulación del Anexo VII, VII.A, por no haberse incluido en él las cuatro plazas anteriores.

  5. - La sentencia recurrida en la actual casación estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por doña Natividad y doña María Consuelo contra el Decreto Autonómico 28/2005 y realizó este pronunciamiento:

    "debemos anular y anulamos el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y en los particulares contenidos en el Anexo I (cuatro plazas) y Anexo VII (sólo 1 plaza) referentes al total de cinco plazas ofertadas con esa distribución del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéutico Inspector. Reconocemos el derecho de las demandantes a que la Administración demandada incluya tales plazas en el Anexo correspondiente de consolidación de empleo temporal de funcionarios sanitarios y dentro de la oferta de empleo público del año 2006 o la de 2007"

SEGUNDO

El debido estudio del recurso de casación hace aconsejable también una referencia previa a los razonamientos que la sentencia de instancia desarrolla para justificar su fallo estimatorio; y la esencia de esos razonamientos se puede resumir en lo que se expone seguidamente.

La Sala de Valladolid invoca ese antes mencionado "Acuerdo por el que se establece el Proceso de Estabilidad de empleo del Personal Sanitario", de 20 de octubre de 2004 y, tras referirse en especial a los requisitos que aparecen en la cláusula o apartado II para definir su ámbito de aplicación, declara que el correcto entendimiento de ese apartado queda concretado en lo siguiente:

"el ámbito de aplicación del procedimiento de estabilidad en el empleo queda circunscrito a puestos de trabajo previstos en la RPT, adscritos a funcionarios de las escalas sanitarias autonómicas, puestos que desde el 31 de diciembre de 2002 están ocupados por funcionarios interinos y que no están afectados por la Orden de 4 de enero de 1994".

Añade que el Compromiso Adicional I del "Acuerdo" reconoce que existen puestos de trabajo adscritos a personal sanitario que quedan fuera de su ámbito de aplicación, y precisa que, en estos casos, el procedimiento de estabilidad se traducirá en su cobertura mediante los sistemas selectivos de ingreso generales y permanentes del personal sanitario.

Dice a continuación la sentencia recurrida que todas estas determinaciones condicionan la Oferta de

Empleo Público para el año 2005, y lo explica así:

"pues pertenecen al campo del Derecho Paccionado regulado en la Ley estatal 9/1987 y porque la exposición de motivos y el articulado del decreto autonómico impugnado le reconocen importancia, validez y eficacia. Entonces y aún admitiendo que en la materia de oferta de empleo público la Administración tiene un segmento de potestad discrecional, el cual y en el caso de esta Comunidad Autónoma se deduce del artículo 31 del Decreto Legislativo a autonómico 1/1990 (determinación de las concretas necesidades de recursos humanos), también hay que decir que existen condicionantes u otros segmentos de carácter reglado siendo uno de los mismos el Acuerdo referenciado".

A partir de las anteriores premisas, la sentencia señala que la tarea a efectuar es si las plazas controvertidas encajaban en el apartado II del "Acuerdo" o, por el contrario, en su Compromiso Adicional I.

Para ello establece, en primer lugar, que los puestos de trabajo ocupados por los recurrentes (Farmacéutico Inspector), transferidos a la Comunidad Autónoma por el Real Decreto 1480/2001, fueron incorporados a la Administración castellano- leonesa por el Decreto 9/2004 ; y añade que es muy indicativa a estos efectos la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Decreto 9/2004, al incluir en las Gerencias de Salud de Área puestos Farmacéutico Inspector adscritos a funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, y para los que requiere la titulación de Licenciado en Farmacia.

Sentada la pertenencia de las plazas a los cuerpos y escalas autonómicos, no encuentra la sentencia impedimento para encuadrarlas en las previsiones del Apartado II del Acuerdo de 2004, por entender que se dan en ellas los restantes requisitos: los puestos están cubiertos por funcionarios interinos, condición que tienen las demandantes; figuran en la Relación de Puestos de Trabajo; y nada permite sospechar que estuvieren afectos por la Orden de 4 de enero de 2004.

Y concluye que, al ser de aplicación aquel apartado, las plazas no pueden figurar en el anexo I del Decreto 28/2005, referido a éste a pruebas selectivas comunes y ordinarias, sino que deben estar con las que son destinadas a la consolidación de empleo temporal de personal sanitario en el Anexo VII (concurso-oposición del Apartado II del Acuerdo de 2004).

La sentencia recurrida, por último, declara que como el Decreto impugnado no sigue el anterior planteamiento está incurso en invalidez en el grado previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

El recurso de casación ha sido interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, y los motivos aducidos en su apoyo son los siguientes.

El primer motivo, formalizado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ), invoca la infracción de los artículos 33 y concordantes y 67 y 69 de dicho texto legal, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución (CE ) y Jurisprudencia que lo interpreta; y lo que aduce a este respecto es que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva porque no se ha pronunciado sobre la falta de legitimación activa y la inadmisibilidad que con base en ella fue planteada por la Comunidad de Castilla y León en el proceso de instancia.

El segundo motivo, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la (LJCA ), denuncia que se ha infringido su artículo 33 y los artículos 209 y 218 de la LEC, 248 de la LOPJ y 120.3 y 24 CE.

A estos efectos, se reprocha a la sentencia impugnada una falta de motivación absoluta por no exponer las razones jurídicas que llevan al fallo.

Recuerda también el escrito de interposición que las recurrentes consideraron ilegal su exclusión del ámbito de aplicación del proceso de estabilización del personal sanitario, y esta exclusión, que ya es firme a todos los efectos, pretende sortearse por una vía indirecta y encubierta.

Dice también el motivo que la sentencia confunde plazas y puestos de trabajo e ignora que las pretensiones de los actores eran inviables, pues no es posible determinar a priori en la oferta de empleo público los puestos concretos que se ofrecerán a quienes superen los procesos selectivos.

Y, en fin, observa que tampoco menciona la sentencia los documentos que acompaño a la contestación a la demanda.

El tercer motivo, igualmente deducido a través de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, imputa a la sentencia de instancia incongruencia por exceso, e infracción por ello de los artículos 31 y 71 de la LJCA, en relación con los artículos 241 LOPJ y 209, 216 y 218 LEC y 120.3 y 24 CE que, en el criterio del recurso, se derivaría del hecho de que la pretensión de los demandantes limitaban la impugnación al Anexo I de la disposición recurrida, en cuanto a la inclusión de 4 plazas del Cuerpo Farmacéutico Superior, Escala de Farmacéutico Inspector), mientras que la sentencia recurrida anula el contenido del Anexo VII que se refería a un Cuerpo distinto (Cuerpo Farmacéutico Superior, Escala de Farmacéutico)

El cuarto motivo, amparado también en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 31 y 71 de la LJCA, en relación con el artículo 106 de la Constitución, porque ordena a la Administración a dictar una regulación con un contenido determinado.

Los restantes motivos se interponen ya por el cauce de la letra d) de ese artículo 88.1 de la Ley reguladora.

Así, el quinto motivo mantiene que la sentencia ha infringido los artículos 16, 19 y 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, y el artículo

20.1 de la Ley 2/2004, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado .

Esas infracciones las habría causado porque no distingue entre plaza y puesto de trabajo, ni tiene en cuenta la discrecionalidad que asiste a la Administración en la determinación del contenido de la oferta de empleo público; y el recurso se apoya, además, en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1992 .

Se insiste en la inviabilidad de lo pretendido por las recurrentes: que sus puestos de trabajo sean objeto de la oferta de empleo público por la vía de la consolidación del empleo temporal, ya que no se ofrecen puestos, sino plazas, distinción que la sentencia, dice el motivo, ni siquiera advierte.

Afirma, además, que la previsión en esa Oferta de la consolidación del empleo no cambia nada, pues ni el artículo 39 de la Ley 50/1998, ni el artículo 20.1 de la Ley 2/2004, otorgan derecho alguno a que sean plazas concretas las ofrecidas, sea por el sistema ordinario de selección, sea por el de consolidación.

En el sexto motivo se pretende sostener que la sentencia ha vulnerado los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y los artículos 12, 15, 18, 19 y 20 de la Ley 30/1984, en relación con el Real Decreto 1480/2001 por el que se transfieren a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las competencias en materia de Sanidad.

Explica el motivo que la sentencia ha calificado erróneamente los hechos, además de interpretar equivocadamente los conceptos básicos y fundamentales en materia de función pública: plaza, puesto, consolidación de empleo, plena integración, todos ellos a propósito de la Relación de Puestos de Trabajo y de las transferencias de personal entre Administraciones.

El error que es denunciado por el recurso pretende derivarlo de la afirmación de la sentencia de que el proceso de estabilización afecta a todos los puestos de trabajo previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo vigentes, pues debían, además, estar vacantes a 31 de diciembre de 2002 y cubiertos por interinos, cosa que da por hecho sin que medie prueba alguna y sin tener presente que es imposible cumplir ese requisito por las fechas a las que se refiere la sentencia (la Relación de Puestos de Trabajo data del 15 de enero de 2004 ).

Así mismo, sucede que dichos puestos deben pertenecer a los Cuerpos y Escalas de Sanitarios previstos en la Ley autonómica de Ordenación de la Función Pública y no ser de los incluidos en la Orden de 4 de enero de 1994 y resulta que, en contra de lo que dice la sentencia, no cumplen este requisito. La razón es que el Decreto Legislativo 1/1990 se refiere solamente a las plazas de cuerpos o escalas autonómicas no incluidas en la convocatoria de la Orden de 4 de enero de 1994 y la transferencia de las competencias en materia de Sanidad que incluyó los puestos ocupados interinamente por las recurrentes no tuvo efectos hasta el 1 de enero de 2002.

El séptimo y último motivo afirma que la sentencia infringe los artículos, 32, 33, 34 y 35 de la Ley 9/1987, en relación con el principio de la fuerza vinculante de lo pactado y con los artículos 28, 37 y 103 de la Constitución.

Vuelve a recordar aquí la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la confusión entre plazas y puestos de trabajo que atribuye a la sentencia, para pasar a referirse a que la Sala de Valladolid aplicó un acuerdo negociado entre sindicatos y Administración dándole un contenido convencional que no se corresponden con lo pactado y asignándole unas consecuencias que no pueden obtenerse del mismo, con lo que, además, provoca un trato discriminatorio.

Dice para ello el escrito de interposición que la sentencia parte de un error, desconoce lo realmente convenido, para sustituir la voluntad del pacto por la suya propia. Todo esto sucede porque no tuvo presente que las previsiones del Acuerdo no podían referirse más que a quienes eran ya funcionarios autonómicos, mientras que el traspaso de las plazas a las que quieren acceder las recurrentes no tuvo efectos hasta el 1 de enero de 2002, momento en que se inicia un complejo proceso técnico de integración que no finalizó sino mucho después.

El desarrollo del motivo finaliza con esta crítica a la Sala de instancia:

" La sentencia con su interpretación desecha el verdadero ámbito de aplicación querido por las partes, y que vincula a éstas, infringiendo lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio y desconociendo lo establecido por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, por todas, en sentencia de 21 de marzo de 2002 y en las sentencias que en ella se cita, donde se establece claramente la fuerza vinculante de lo pactado únicamente queda subordinada al respecto a las normas de jerarquía superior (Sentencia del Tribunal Constitucional 210/1990 y 92/1984, por todo lo que la sentencia recurrida merece ser casada".

CUARTO

Los tres primeros motivos de casación no pueden prosperar por no ser de apreciar en la sentencia recurrida esos vicios de incongruencia omisiva y por exceso y de falta de motivación que se le reprochan.

En cuanto a la incongruencia denunciada en el primer motivo, debe decirse que no es verdad que la Sala de Valladolid no se pronuncie sobre la legitimación de las demandantes del proceso de instancia.

Aunque lo haga de manera implícita, reconoce en términos inequívocos esta legitimación, y así debe ser considerado desde el momento en que comienza diciendo, en su primer fundamento, que tales demandantes son funcionarias interinas y, más adelante, como se ha visto, señala como una de las cuestiones principales del litigio la de determinar el alcance de lo que el "Acuerdo" de 22 de octubre de 2004 disponía, en cuanto al proceso de estabilidad en el empleo, respecto de los puestos ocupados por funcionarios interinos.

Es decir, la Sala de Valladolid, a través de la limitación que hace del litigio y de las razones que desarrolla para resolverlo, deja bien claro que la condición de funcionarias interinas es lo que justifica su legitimación para la pretensión que deducen en su demanda.

Por lo que hace a la incongruencia que por exceso es denunciada en el tercer motivo, la explicación la ofrece el auto que denegó la aclaración de sentencia: que el pronunciamiento de nulidad del Anexo VII es una consecuencia necesaria de que no se incluyeran en él las plazas litigiosas, y que tal nulidad no se refiere a la totalidad de su contenido sino tan solo a los particulares que fueron omitidos.

Respecto de la denuncia de falta de motivación (en el segundo motivo de casación), ha de decirse que, siendo cierto que la sentencia recurrida no menciona a todos y cada uno de los extremos suscitados en el proceso, sí afronta los esenciales para resolver la controversia que en él se ha planteado y explica con más que suficiente precisión por qué entiende la Sala de Valladolid que, en este caso, se daban las condiciones establecidas en el Acuerdo de 20 de octubre de 2004 para que las plazas de Farmacéutico Inspector se ofrecieran, en vez de por el sistema ordinario, por el de estabilización del empleo público autonómico.

Debe repararse en que, a tales efectos, tiene especialmente en cuenta el Decreto 9/2004 y la fecha en que se produjo la efectividad del traspaso de los puestos de trabajo de las demandantes a la Comunidad Autónoma.

Por lo demás, se apoya en los preceptos legales que considera aplicables e interpreta el Decreto impugnado y el Acuerdo al que se remite señalando por qué considera relevante éste último para decidir el litigio.

En definitiva, la sentencia responde razonadamente a las pretensiones de las partes, lo que excluye que padezca de los defectos que la recurrente en casación le atribuye.

QUINTO

El cuarto motivo debe ser igualmente rechazado porque la Sala de Valladolid, cuando ejerce el control jurisdiccional de la actuación de la Comunidad Autónoma, tampoco se excede del cometido que le han encomendado la Constitución y las leyes.

En realidad, no determina el contenido de las disposiciones y actos que debe dictar la Junta de Castilla y León, sino que se limita a establecer el sentido de los que esta Administración ha emanado y a eliminar aquellas previsiones no conformes al ordenamiento jurídico. En esa operación, reconoce el derecho que corresponde a las actoras en la instancia, derecho que deriva de las normas producidas por la propia Comunidad Autónoma y procede a declararlo con las consecuencias correspondientes.

Desde este punto de vista, no sustituye el juicio de la Administración por el propio sino que impone la interpretación que debe darse a unas disposiciones autonómicas y saca las consecuencias necesarias de la misma. En otras palabras, no se adentra en el campo de las decisiones discrecionales que corresponde tomar a la Junta de Castilla y León sino que sienta el alcance de las que ella misma ha tomado en el Decreto 28/2005 .

SEXTO

Uno de los puntos sobre los que el recurso de casación vuelve constantemente es el de la confusión que atribuye a la sentencia de los conceptos de plaza y de puesto de trabajo, tanto a la hora de denunciar la falta de motivación como a la de subrayar la infracción al ordenamiento jurídico en que ha incurrido.

Es verdad que son cosas distintas y que la sentencia no precisa esa diferencia. Sin embargo, consideramos que de ello no resulta en este caso ninguna vulneración que invalide la sentencia. En efecto, lo primero que es preciso tener en cuenta es que el "Acuerdo" de 20 de octubre de 2004 tiene relevancia a los efectos de lo que se discute porque el Decreto 28/2005 se remite expresamente a él. Esto quiere decir que, más allá del significado que puedan tener los acuerdos suscritos entre la Administración y los sindicatos conforme a lo previsto en la Ley 9/1987, cuestión que es ahora indiferente, su contenido ha sido, por así decirlo, normativizado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En consecuencia, no se trata ahora de discutir sobre el respeto a lo pactado sino de interpretar el texto de ese Acuerdo en el contexto del Decreto 28/2005. Con esto queremos decir que carece de sentido el último motivo de casación, ya que no está en discusión el respeto a lo pactado sino el sentido de las cláusulas del Acuerdo que el Decreto 28/2005 ha asumido.

Debe subrayarse que la distinción entre plazas y puestos de trabajo no tiene la trascendencia que le asigna la Comunidad Autónoma. No la tiene porque los procesos de consolidación o de estabilización del empleo temporal en el seno de las Administraciones Públicas se articulan a partir de la existencia en ellas de empleados públicos interinos o contratados que desempeñan puestos de trabajo reservados a funcionarios y consisten en la convocatoria de procesos selectivos específicos en los que se ofrece un número determinado de plazas que guardan relación con dicha circunstancia. La mejor prueba de que esto es así la ofrece el Acuerdo de 20 de octubre de 2004, en particular su cláusula II que define su ámbito de aplicación. Cláusula ya transcrita en el primer fundamento cuyo contenido conviene recordar:

"El Proceso de Estabilización, que se enmarca en los términos a los que alude la Disposición Final Primera de la Ley 21/2002 citada, de 27 de diciembre, afectará a todos aquellos puestos de trabajo que estén contemplados en las vigentes Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos afectados que el 31-12-2002 se encuentren vacantes y cubiertos por personal interino para cuyo acceso se requiera pertenecer a las Escalas Sanitarias que contempla la Ley de ordenación de la Función Pública de Castilla y León, no estando incluidas las plazas afectas por el procedimiento contemplado por la Orden de 4 de enero de 1994, por la que se convocó el proceso selectivo para ingreso en las Escalas Sanitarias de los Cuerpos Facultativos Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de Castilla y León".

No habla de plazas el "Acuerdo" sino de puestos de trabajo y es a partir de los que cumplen los requisitos aquí establecidos como se articulan los procesos de consolidación que se traducen en la convocatoria de plazas. Por tanto, no debe extrañarse la representación de la Comunidad Autónoma de que la sentencia relacione los puestos con las plazas porque es el propio Acuerdo, suscrito por su Consejero de Presidencia y Administración Territorial, debidamente autorizado al efecto por la Junta de Castilla y León [al que se remite el Decreto 28/2005 el que establece esa conexión].

SÉPTIMO

Tras lo anterior, la siguiente cuestión a resolver es la relativa a si los puestos de trabajo de las recurrentes reunían los requisitos establecidos en esa cláusula del "Acuerdo" antes reproducida para dar lugar al proceso de estabilización.

La sentencia considera que, efectivamente, los cumplían, y da una especial importancia al Decreto 9/2004, de 13 de enero, y a las relaciones de puestos de trabajo que aprueba, que incluyen los puestos de trabajo de Farmacéutico Inspector en las Gerencias de Salud de Área. Frente a lo anterior la Comunidad Autónoma a de Castilla y León aduce que unos puestos de trabajo que le fueron traspasados con efectos de 1 de enero de 2002 no estaban integrados en su Administración en 2004 y que no estaban reservados a Cuerpos o Escalas de su Función Pública.

Esa afirmación no parece coherente con lo que dispone ese Decreto 9/2004. A la vista de lo que en él se establece sobre la adscripción de esos puestos a cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración autonómica (Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéutico Inspector, con titulación requerida de Licenciado en Farmacia), no se advierte por qué los puestos de trabajo de las recurrentes deben quedar fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de 20 de octubre de 2004 al que se remite el artículo 7 del Decreto 28/2005 si la propia Comunidad Autónoma reconoce en sus relaciones de puestos de trabajo como propios los de Farmacéutico Inspector. Obsérvese que el "Acuerdo" habla de las relaciones de puestos de trabajo vigentes.

Y lo mismo debe decirse sobre el requisito de que estuvieran vacantes y desempeñados por interinos a 31 de diciembre de 2002. En esa fecha los que ocupan las recurrentes ya habían sido traspasados desde hacía un año a la Comunidad Autónoma y seguían sin estar provistos por un funcionario. Estos hechos se desprenden con claridad de cuanto resulta del expediente y de las actuaciones, así que no puede sorprenderse la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de que la sentencia los afirme.

Por último, también debe destacarse que la sentencia desconozca la potestad discrecional que asiste a la Administración para determinar el contenido de la Oferta de Empleo Público.

En realidad, lo único que ha hecho la Sala de Valladolid es extraer las consecuencias de lo que dispuso en el Decreto 28/2005 la Junta de Castilla y León, entre ellas el derecho de las recurrentes en la instancia a que, por reunir sus puestos de trabajo los requisitos establecidos en la cláusula II del Acuerdo de 20 de octubre de 2004, las plazas de Farmacéutico Inspector en vez de ser incluidas en el Anexo I, figuraran en el Anexo VII, y fueran objeto del concurso-oposición al que se refiere la cláusula III del Acuerdo.

OCTAVO

Todo lo que se ha venido razonando lleva a la desestimación de los restantes motivos de casación y, en definitiva, del recurso.

Procede, por tanto, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de 20 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 1106/2005).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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