STS, 26 de Abril de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:2364
Número de Recurso5888/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5888/2006, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, contra la sentencia nº 1614, dictada el 22 de septiembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso nº 1105/2005, sobre el Decreto 28/2005, de 21 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de Castilla y León para el año 2005.

Se han personado, como recurridas, doña Juana, doña Otilia, doña Valentina, doña Angelina, doña Debora y doña Gloria, representadas por el procurador don Álvaro José de Luis Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1105/2005, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 22 de septiembre de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo 1105/05, ejercitado por Juana, Otilia, Valentina

, Angelina, Debora y Gloria contra el Decreto autonómico 28/2005, de 21 de abril, debemos anular y anulamos el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y en los particulares contenidos en sus Anexos I y VII referentes a las siete plazas ofertadas del Cuerpo de Titulado(s) Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria, Enfermero Subinspector. Reconocemos el derecho de las demandantes a que la Administración demandada incluya tales plazas en el Anexo correspondiente de consolidación de empleo temporal de funcionarios sanitarios y dentro de la oferta de empleo público del año 2006 o la de 2007.

No se hace condena especial en costas causadas en el presente proceso".

Por auto de 10 de octubre de 2006 se denegó la aclaración de sentencia instada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por providencia de 8 de noviembre de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador don Álvaro José de Luis Otero, en representación de doña Juana y otros, en su escrito de personación, presentado el 7 de diciembre de 2006, se opuso a la admisión del recurso, solicitando a la Sala que dicte

"auto de inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, e imponiendo a la Administración recurrente las costas causadas".

CUARTO

Por escrito presentado el 8 de mayo de 2007, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala

"Sentencia con estimación del presente recurso de Casación, con revocación de la sentencia impugnada".

QUINTO

Previo traslado a la parte recurrente para alegaciones sobre la inadmisión planteada por el procurador de las recurridas, la Sala, por auto de 17 de abril de 2008, acordó:

"Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) (sic) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso nº 1105/05; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

SEXTO

Recibidas, por providencia de 30 de junio de 2008 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición. Trámite evacuado por escrito presentado el 10 de julio de 2008 en el que interesó la desestimación del recurso, con imposición de las costas --dijo-- a la recurrente.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 15 de septiembre de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 21 de abril de 2010, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes en la instancia, siete funcionarios interinos que ocupaban puestos de enfermero subinspector en la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, impugnaron el Decreto 28/2005, de 21 de abril, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público para el año 2005. Combatían, en particular, su anexo I, en lo relativo a la Administración Especial, Grupo B, Escala Sanitaria, enfermero subinspector, pues incluía para su provisión por los sistemas ordinarios de acceso a la función pública siete plazas que, en su parecer, debieron ofrecerse por el cauce de la consolidación del empleo temporal. Por eso, impugnaban, también, el anexo VII en tanto no las recogía y pidieron a la Sala de Valladolid que anulase en esos extremos los mencionados anexos y, además, reconociera el derecho de los actores a que se incluyeran siete plazas de enfermero subinspector entre las destinadas a la consolidación del empleo temporal de los funcionarios sanitarios en las ofertas de empleo público para 2006 o 2007, ya que no era posible que figuraran en la de 2005.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a acoger las pretensiones de los recurrentes son, en esencia, las siguientes.

El Decreto 28/2005, menciona en su preámbulo el Acuerdo por el que se establece la Estabilidad de Empleo del Personal Sanitario y, luego, en su artículo 7, dedicado a los procesos de estabilidad y consolidación del empleo temporal en el sector sanitario, dispone que las plazas destinadas a los mismos se convocarán "en los términos que se establecen" en aquél. Dicho Acuerdo se hizo público por resolución de la Directora General de la Función Pública de 8 de noviembre de 2004 (Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León del 17) y había sido suscrito el 20 de octubre anterior por los sindicatos y el Consejero de Presidencia y Administración Territorial, quien contaba con autorización al efecto de la Junta de Castilla y León, concedida el 22 de junio precedente.

Observa la sentencia que en el apartado II del Acuerdo, al amparo de la Ley autonómica 21/2002, de 27 de diciembre, y, en particular, de su disposición final primera, se contemplaban estos requisitos para definir su ámbito de aplicación, es decir, para identificar los puestos de trabajo a los que afectarían los procesos de estabilidad. Serían: a) los previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consejerías y organismos vigentes; b) y se hallaran vacantes y cubiertos por personal interino a 31 de diciembre de 2002; c) para su provisión debía pertenecerse a las Escalas Sanitarias previstas en la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre ; d) y no se tratara de las plazas afectas al procedimiento previsto por la Orden de 4 de enero de 1994 por la que se convocó el proceso selectivo para el ingreso en las Escalas Sanitarias de los Cuerpos Facultativo Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de Castilla y León. Para la Sala de Valladolid estas previsiones significan que

"el ámbito de aplicación del procedimiento de estabilidad en el empleo queda circunscrito a puestos de trabajo previstos en la RPT, adscritos a funcionarios de las escalas sanitarias autonómicas, puestos que desde el 31 de diciembre de 2002 están ocupados por funcionarios interinos y que no están afectados por la Orden de 4 de enero de 1994".

Añade la sentencia, que para los puestos de trabajo adscritos a personal sanitario que quedan fuera de su ámbito de aplicación, el Compromiso Adicional I del acuerdo conviene en que, en estos casos, el procedimiento de estabilidad se traducirá en su cobertura mediante los sistemas selectivos de ingreso generales y permanentes del personal sanitario. Explica, seguidamente, que estas determinaciones condicionan la Oferta de Empleo Público para el año 2005,

"pues pertenecen al campo del Derecho Paccionado regulado en la Ley estatal 9/1987 y porque la exposición de motivos y el articulado del decreto autonómico impugnado le reconocen importancia, validez y eficacia. Entonces y aún admitiendo que en la materia de oferta de empleo público la Administración tiene un segmento de potestad discrecional, el cual y en el caso de esta Comunidad Autónoma se deduce del artículo 31 del Decreto Legislativo autonómico 1/1990 (determinación de las concretas necesidades de recursos humanos), también hay que decir que existen condicionantes u otros segmentos de carácter reglado siendo uno de los mismos el Acuerdo referenciado".

A partir de estas premisas, la sentencia pasa a comprobar si las plazas controvertidas encajaban en apartado II del Acuerdo o en su Compromiso Adicional I.

Establece, en primer lugar, que los puestos de trabajo de enfermero subinspector ocupados por los recurrentes, transferidos a la Comunidad Autónoma por el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, fueron incorporados a la Administración castellano- leonesa por el Decreto 9/2004. A tal efecto, tuvo en cuenta que la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por este Decreto 9/2004, incluye en las Gerencias de Salud de Área puestos de enfermero subinspector adscritos a funcionarios del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo y de la Escala Sanitaria para los que requiere la titulación de ATS o DUE y la especialidad de subinspector o similares. Teniendo por confirmada la pertenencia de las plazas a los cuerpos y escalas autonómicos, no encuentra la sentencia impedimento para encuadrarlas en las previsiones del Apartado II del Acuerdo de 2004, ya que advierte la concurrencia de los restantes requisitos: los puestos están cubiertos por funcionarios interinos, condición que tienen los demandantes, figuran en la Relación de Puestos de Trabajo, según reconoce la contestación a la demanda, y nada permite sospechar que estuvieren afectos por la Orden de 4 de enero de 2004. Y, concluye, si es de aplicación aquel Apartado II, no pueden figurar en el anexo I del Decreto 28/2005, referido éste a pruebas selectivas comunes y ordinarias, sino que deben estar con las destinadas a la consolidación de empleo temporal de personal sanitario en el Anexo VII (concurso-oposición del Apartado III del Acuerdo de 2004). En tanto el Decreto no sigue este planteamiento lo considera incurso en invalidez en el grado previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y falla en los términos que hemos recogido en los antecedentes.

SEGUNDO

Los motivos de casación que la Comunidad Autónoma dirige contra esta sentencia, son los siguientes.

  1. ) Considera, en primer lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, que ha infringido su artículo 33 y los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 y 24 de la Constitución. Ello se debe a que incurre en una falta de motivación absoluta pues no expone las razones jurídicas que llevan al fallo. Recuerda el escrito de interposición que los recurrentes consideraron ilegal su exclusión del ámbito de aplicación del proceso de estabilización del personal sanitario, exclusión ya firme a todos los efectos que pretenden sortear por una vía indirecta y encubierta. Además, la sentencia, dice el motivo, confunde plazas y puestos de trabajo e ignora que las pretensiones de los actores eran inviables ya que no es posible determinar a priori en la oferta de empleo público los puestos concretos que se ofrecerán a quienes superen los procesos selectivos. Recuerda, igualmente, que en conclusiones nada dijeron los recurrentes sobre lo anterior y sobre la falta de legitimación activa que de ello resultaría. En fin, observa que tampoco menciona la sentencia los documentos que acompañaban a la contestación a la demanda.

  2. ) El segundo motivo, también se acoge al artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que la sentencia ha vulnerado los artículos 31 y 71 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 106 de la Constitución porque ordena a la Administración dictar una regulación con un contenido determinado, excediéndose del carácter revisor del control contencioso- administrativo.

  3. ) Los restantes motivos se interponen ya bajo al apartado d) de ese artículo 88.1 de la Ley de reguladora.

    Así, el tercero mantiene que la sentencia ha infringido los artículos 16, 19 y 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 20.1 de la Ley 2/2004, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado . Esas infracciones las habría causado porque no distingue entre plaza y puesto de trabajo, ni tiene en cuenta la discrecionalidad que asiste a la Administración en la determinación del contenido de la oferta de empleo público. Se apoya, además, en nuestra sentencia de 29 de febrero de 2000 y en otra anterior de 31 de octubre de 1992 . Insiste, luego, en la inviabilidad de lo pretendido por los recurrentes: que sus puestos de trabajo sean objeto de la oferta de empleo público por la vía de la consolidación del empleo temporal, ya que en ella no se ofrecen puestos, sino plazas, distinción que la sentencia, dice el motivo, ni siquiera advierte. Afirma, además, que la previsión en esa Oferta de la consolidación del empleo no cambia nada pues ni el artículo 39 de la Ley 50/1998, ni el artículo 20.1 de la Ley 2/2004, otorgan derecho alguno a que sean plazas concretas las ofrecidas, sea por el sistema ordinario de selección sea por el de consolidación.

  4. ) Seguidamente, la Comunidad de Castilla y León mantiene que la sentencia ha vulnerado los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y los artículos 12, 15, 18, 19 y 20 de la Ley 30/1984, en relación con el Real Decreto 1480/2001 por el que se transfieren a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las competencias en materia de Sanidad. Explica el motivo que la sentencia ha calificado erróneamente los hechos, además de interpretar equivocadamente los conceptos básicos y fundamentales en materia de función pública: plaza, puesto, consolidación de empleo, plena integración, todo ello a propósito de la Relación de Puestos de Trabajo y de las transferencias de personal entre Administraciones.

    El error que ahora pone de relieve la recurrente es el que ve en la afirmación de la sentencia de que el proceso de estabilización afecta a todos los puestos de trabajo previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo vigentes, pues debían, además, estar vacantes a 31 de diciembre de 2002 y cubiertos por interinos, cosa que da por hecho sin que medie prueba alguna y sin tener presente que es imposible cumplir ese requisito por las fechas a las que se refiere la sentencia: la Relación de Puestos de Trabajo data del 15 de enero de 2004 y en ella no se dice si los que son objeto de transferencia están vacantes u ocupados. Asimismo, sucede que dichos puestos deben pertenecer a los Cuerpos y Escalas de Sanitarios previstos en la Ley autonómica de Ordenación de la Función Pública y no ser de los incluidos en la Orden de 4 de enero de 1994 y resulta que, en contra de lo que dice la sentencia, no cumplen este requisito. La razón es que el Decreto Legislativo 1/1990 se refiere solamente a las plazas de cuerpos o escalas autonómicas, no incluidas en la convocatoria de la Orden de 4 de enero de 1994 y la transferencia de las competencias en materia de Sanidad que incluyó los puestos ocupados interinamente por los recurrentes no tuvo efectos hasta el 1 de enero de 2002.

  5. ) El último motivo afirma que la sentencia infringe los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el principio de la fuerza vinculante de lo pactado y con los artículos 28, 37 y 103 de la Constitución. Vuelve a recordar aquí la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la confusión entre plazas y puestos de trabajo que atribuye a la sentencia para pasar a referirse a que la Sala de Valladolid aplicó un acuerdo negociado entre sindicatos y Administración dándole un contenido convencional que no se corresponde con lo pactado y asignándole unas consecuencias que no pueden obtenerse del mismo, con lo que, además, provoca un trato discriminatorio. Y es que, vuelve a decirnos el escrito de interposición, la sentencia parte de un error desconoce lo realmente convenido para sustituir la voluntad del pacto por la suya propia. Todo esto sucede porque no tuvo presente que las previsiones del Acuerdo no podían referirse más que a quienes eran ya funcionarios autonómicos y el traspaso de las plazas a las que quieren acceder los recurrentes no tuvo efectos hasta el 1 de enero de 2002, momento en que se inicia un complejo proceso técnico de integración que no finalizó sino mucho después. Pues bien, prosigue, es evidente que quienes suscriben un acuerdo como el de referencia no pueden después desvincularse de lo convenido. En este caso, termina, la Administración Sanitaria ha cumplido lo pactado y los parámetros del artículo 35 de la Ley 9/1987, mientras que la sentencia

    "con su interpretación desecha el verdadero ámbito de aplicación querido por las partes, y que vincula a éstas, infringiendo lo previsto en la 9/1987, de 12 de junio y desconociendo lo establecido por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, por todas, en sentencia de 21 de marzo de 2002 y en las sentencias que en ella se cita, donde se establece claramente la fuerza vinculante de lo pactado que únicamente queda subordinada al respeto a las normas de jerarquía superior (Sentencia del Tribunal Constitucional 210/1990 y 92/1984 ), por todo lo que la sentencia recurrida merece ser casada".

TERCERO

Los recurridos se han opuesto a los motivos de casación con estos argumentos. Al primero replican que basta con leer la sentencia para comprobar que ha dado cumplida cuenta de las razones por las que resuelve el pleito, de manera que está suficientemente motivada. Sobre las conclusiones que los recurrentes formularon en la instancia dicen que las presentaron de la forma que consideraron adecuada y que la Comunidad Autónoma no puede, ahora en casación, suscitar una falta de legitimación activa que no planteó en su momento. En todo caso, señalan la falta de criterio de la Administración pues a ese respecto en pleitos distintos ha mantenido posiciones diferentes. Sobre el segundo motivo, dice que la pretensión de los actores en la instancia estaba claramente expresada en el suplico de la demanda y recogida en el fallo. En cuanto al tercero, denuncian que la Comunidad Autónoma se limita a repetir lo ya dicho en la contestación a la demanda. Finalmente, a propósito del cuarto motivo, pues nada dicen del quinto, se remiten al auto que dictó la Sala de Valladolid el 10 de octubre de 2006 en aclaración de sentencia a petición de la Administración autonómica. En ese auto se afirma lo siguiente:

"(...) no procede realizar la aclaración solicitada puesto que el pronunciamiento de nulidad del Anexo VII es consecuencia necesaria de la no inclusión de las plazas en litigio en la oferta de consolidación de empleo y antecedente necesario de para la declaración del derecho de los demandantes a que la Administración incluya tales plazas en el Anexo correspondiente de consolidación de empleo temporal de funcionarios sanitarios y dentro de la Oferta de Empleo Público de este año o del año siguiente a la notificación de esta sentencia. Es evidente que ello no supone una anulación total del contenido del Anexo VII en la redacción dada en origen sino en cuanto a los particulares que omitió".

CUARTO

Los motivos primero y segundo no pueden prosperar ya que no advertimos en la sentencia falta de motivación ni exceso respecto del alcance del control judicial encomendado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, por lo que hace a la motivación, siendo cierto que no menciona todos y cada uno de los extremos suscitados en el proceso, sí afronta los esenciales para resolver la controversia que en él se ha planteado y explica con más que suficiente precisión por qué entiende la Sala de Valladolid que, en este caso, se daban las condiciones establecidas en el Acuerdo de 20 de octubre de 2004 para que las plazas de enfermero subinspector se ofrecieran, en vez de por el sistema ordinario, por el de estabilización del empleo público autonómico. Debemos reparar en que a tales efectos, tiene especialmente en cuenta el Decreto 9/2004 y la fecha en que se produjo la efectividad del traspaso de los puestos de trabajo de los demandantes a la Comunidad Autónoma. Por lo demás, se apoya en los preceptos legales que considera aplicables e interpreta el Decreto impugnado y el Acuerdo al que se remite señalando por qué considera relevante este último para decidir el litigio. En definitiva, la sentencia responde razonadamente a las pretensiones de las partes, lo que excluye que padezca de los defectos que la recurrente en casación le atribuye. En este sentido, debemos indicar que, si bien la demanda deja constancia de que a los recurrentes se les dejó fuera del proceso de estabilización, no hace de ello el objeto de su impugnación sino que, como se ha visto, su demanda se dirige contra la disposición que define el contenido de la oferta de empleo público y la Comunidad Autónoma no opuso en su momento la concurrencia de causas de inadmisibilidad en este recurso contencioso-administrativo.

El segundo motivo debe ser rechazado porque la Sala de Valladolid no se excede al ejercer el control jurisdiccional de la actuación de la Comunidad Autónoma del cometido que le han encomendado la Constitución y las leyes. En realidad, no determina el contenido de las disposiciones y actos que debe dictar la Junta de Castilla y León, sino que se limita a establecer el sentido de los que esta Administración ha emanado y a eliminar aquellas previsiones no conformes al ordenamiento jurídico. En esa operación, reconoce el derecho que corresponde a los actores en la instancia, derecho que deriva de las normas producidas por la propia Comunidad Autónoma y procede a declararlo con las consecuencias correspondientes. Desde este punto de vista, no sustituye el juicio de la Administración por el propio sino que impone la interpretación que debe darse a unas disposiciones autonómicas y saca las consecuencias necesarias de la misma. En otras palabras, no se adentra en el campo de las decisiones discrecionales que corresponde tomar a la Junta de Castilla y León sino que sienta el alcance de las que ella misma ha tomado en el Decreto 28/2005 .

QUINTO

Uno de los puntos sobre los que el escrito de interposición vuelve constantemente es el de la confusión que atribuye a la sentencia de los conceptos de plaza y de puesto de trabajo, tanto a la hora de denunciar la falta de motivación como a la de subrayar la infracción al ordenamiento jurídico en que ha incurrido. Es verdad que son cosas distintas y que la sentencia no precisa esa diferencia. Sin embargo, consideramos que de ello no resulta en este caso ninguna vulneración que invalide la sentencia. En efecto, lo primero que es preciso tener en cuenta es que el Acuerdo de 20 de octubre de 2004 tiene relevancia a los efectos de lo que se discute porque el Decreto 28/2005 se remite expresamente a él. Esto quiere decir que, más allá del significado que puedan tener los acuerdos suscritos entre la Administración y los sindicatos conforme a lo previsto en la Ley 9/1987, cuestión que es ahora indiferente, su contenido ha sido, por así decirlo, normativizado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En consecuencia, no se trata ahora de discutir sobre el respeto a lo pactado sino de interpretar el texto de ese Acuerdo en el contexto del Decreto 28/2005. Con esto queremos decir que carece de sentido el quinto motivo de casación ya que no está en discusión el respeto a lo pactado, sino el sentido de las cláusulas del Acuerdo que el Decreto 28/2005 ha asumido.

Decíamos, no obstante, que la distinción entre plazas y puestos de trabajo no tiene la trascendencia que le asigna la Comunidad Autónoma. No la tiene porque los procesos de consolidación o de estabilización del empleo temporal en el seno de las Administraciones Públicas se articulan a partir de la existencia en ellas de empleados públicos interinos o contratados que desempeñan puestos de trabajo reservados a funcionarios y consisten en la convocatoria de procesos selectivos específicos en los que se ofrece un número determinado de plazas que guarda relación con dicha circunstancia. La mejor prueba de que esto es así la ofrece el Acuerdo de 20 de octubre de 2004, en particular su cláusula II que define su ámbito de aplicación. Cláusula que dice así:

"El Proceso de Estabilización, que se enmarca en los términos a los que alude la Disposición Final Primera de la Ley 21/2002 citada, de 27 de diciembre, afectará a todos aquellos puestos de trabajo que estén contemplados en las vigentes Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos afectados, que el 31-12-2002 se encuentran vacantes y cubiertos por personal interino para cuyo acceso se requiera pertenecer a las Escalas Sanitarias que contempla la Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León, no estando incluidas las plazas afectas por el procedimiento contemplado por la Orden de 4 de enero de 1994, por la que se convocó el proceso selectivo para ingreso en las Escalas Sanitarias de los Cuerpos Facultativos Superior, Titulado Universitario de Primer Ciclo, Ayudante Facultativo y Auxiliar Facultativo de la Administración de Castilla y León".

No habla de plazas el Acuerdo sino de puestos de trabajo y es a partir de los que cumplen los requisitos aquí establecidos como se articulan los procesos de consolidación que se traducen en la convocatoria de plazas. Por tanto, no debe extrañarse la representación de la Comunidad Autónoma de que la sentencia relacione los puestos con las plazas porque es el propio Acuerdo, suscrito por su Consejero de Presidencia y Administración Territorial, debidamente autorizado al efecto por la Junta de Castilla y León, al que se remite el Decreto 28/2005 el que establece esa conexión.

Llegados a este punto, el siguiente a resolver es el relativo a si los puestos de trabajo de los recurrentes reunían los requisitos establecidos en la cláusula que acabamos de reproducir para dar lugar al proceso de estabilización. La sentencia considera que, efectivamente, los cumplían y da una especial importancia al Decreto 9/2004, de 13 de enero, y a las relaciones de puestos de trabajo que aprueba, que incluyen los puestos de trabajo de enfermero subinspector en los Servicios Periféricos de la Gerencia Regional de Salud. Pues bien, frente a lo que en él se dispone, la Comunidad Autónoma de Castilla y León nos dice que unos puestos de trabajo que le fueron traspasados con efectos de 1 de enero de 2002 no estaban integrados en su Administración en 2004 y que no estaban reservados a Cuerpos o Escalas de su Función Pública. Esa afirmación no parece coherente con lo que dispone este Decreto 9/2004 .

E, igualmente, a la vista de lo que en él se establece sobre la adscripción de esos puestos a cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración autonómica (Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria, titulación ATS/DUE) no se advierte por qué los puestos de trabajo de los recurrentes deben quedar fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de 20 de octubre de 2004 al que se remite el artículo 7 del Decreto 28/2005 si la propia Comunidad Autónoma reconoce en sus relaciones de puestos de trabajo como propios los de enfermero subinspector. Obsérvese que este Acuerdo habla de las relaciones de puestos de trabajo vigentes. Y lo mismo hemos de decir sobre el requisito de que estuvieran vacantes y desempeñados por interinos a 31 de diciembre de 2002. En esa fecha los que ocupan los recurrentes ya habían sido traspasados desde hacía un año a la Comunidad Autónoma y seguían sin estar provistos por un funcionario. Estos hechos se desprenden con claridad de cuanto resulta del expediente y de las actuaciones así que no puede sorprenderse la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de que la sentencia los afirme.

Por último, debe descartase que la sentencia desconozca la potestad discrecional que asiste a la Administración para determinar el contenido de la Oferta de Empleo Público. En realidad, lo único que ha hecho la Sala de Valladolid es extraer las consecuencias de lo que dispuso en el Decreto 28/2005 la Junta de Castilla y León, entre ellas el derecho de los recurrentes en la instancia a que, por reunir sus puestos de trabajo los requisitos establecidos en la cláusula II del Acuerdo de 20 de octubre de 2004, las plazas de enfermero subinspector, en vez de ser incluidas en el anexo I, figuraran en el anexo VII, y fueran objeto del concurso-oposición al que se refiere la cláusula III del Acuerdo.

Cuanto acabamos de decir lleva a la desestimación de los motivos tercero y cuarto y, en definitiva, del recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5888/2006, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 1614, dictada el 22 de septiembre de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y recaída en el recurso 1105/2005, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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