STS, 14 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:2361
Número de Recurso4842/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 105/2006, en el que se impugna la resolución de 2 de noviembre de 2005 del Ministerio de Justicia por la que se deniega a la recurrente su petición de concesión de nacionalidad. Ha sido parte recurrida Dª Celestina representada por la Procuradora Dª Margarita Lucía Contreras Herradón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2007, objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Estimar el recurso nº 105/06, interpuesto por la Procuradora Sra. Contreras Herradón, en nombre y representación de Celestina, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 2 de noviembre de 2005, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

Declarar el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

No hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 18 de septiembre de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2007 el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se acuerde casar la sentencia recurrida y dicte otra por la que se acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª Celestina para que formalizase escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de mayo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 105/2006, en el que se impugna la resolución de 2 de noviembre de 2005 del Ministerio de Justicia por la que se deniega a la recurrente su petición de concesión de nacionalidad.

La sentencia recurrida afirma que el único dato en que la Administración fundamenta su decisión de denegar la concesión de la nacionalidad española es la existencia de unas diligencias previas, que dieron lugar al juicio de faltas 8/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, archivado el 3 de Septiembre de

2.005 por renuncia del denunciante, antes de la celebración del juicio.

La base de la denegación consiste, pues, en la existencia de un procedimiento penal por una falta, en el que no se llegó a adoptar medida alguna en contra de la recurrente, ni se dictó sentencia condenatoria, sino que fue archivado con carácter definitivo antes de que la Administración resolviese sobre la solicitud de nacionalidad.

Frente a lo anterior, la Sala de instancia razona que aparecen en el expediente administrativo suficientes elementos para entender que, de acuerdo con las normas y doctrina jurisprudencial aplicables al caso, la recurrente sí cumple el requisito examinado, como son su residencia legal en España, donde vive con sus dos hijos menores, que tienen nacionalidad española, todo lo cual viene corroborado por la prueba practicada en el expediente, que dio lugar a una apreciación favorable a la solicitud del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil.

Finaliza el Tribunal sosteniendo que la existencia de todos estos elementos, de los que se puede deducir la existencia de buena conducta, debe prevalecer frente a la existencia de un procedimiento que fue archivado por el Juzgado de Instrucción, y al no apreciarlo así la resolución impugnada, infringió lo dispuesto en el art. 22.4 Cc, en la interpretación jurisprudencial sostenida en la sentencia, por lo que debe ser anulada, ya que al constar únicamente la existencia de un procedimiento penal y acreditado su archivo por la denunciada, correspondía a la Administración demostrar que los hechos objeto del mismo, con independencia de su valoración penal, no eran compatibles con el requisito analizado, sin que ni en el procedimiento administrativo ni en este recurso, se haya aportado elemento probatorio alguno sobre la naturaleza de tales hechos.

En conclusión, pues, la sentencia estima y aprecia la existencia de buena conducta cívica, que debe prevalecer frente a la presentación de una denuncia que fue archivada y no determinó condena penal alguna, por lo que, al no apreciarlo así la resolución impugnada, infringió lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, en la interpretación jurisprudencial establecida, por lo que debe ser anulada.

SEGUNDO

El presente recurso se fundamenta en un único motivo casacional en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, el Sr . Abogado del Estado denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, argumentando, en conclusión, que no se ha acreditado por la solicitante de la nacionalidad la concurrencia de una buena conducta cívica con las características jurisprudencialmente exigibles, lo que resulta, según el criterio del Abogado del Estado del hecho de haber sido detenida en nuestro país por atentar contra un Policía Nacional. Dicha conducta es incompatible, según el representante de la Administración, con la conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto, sin que el simple hecho de la residencia en España, ni el hecho de tener familia en nuestro país pueda considerarse determinante de la exigida buena conducta cívica.

Compartiendo el criterio de la Abogacía del Estado sobre la relevancia y reproche que conlleva la comisión de un atentado contra un funcionario público y la incompatibilidad que se deriva de su existencia con el concepto jurídico indeterminado de "buena conducta cívica", lo cierto es que, como destaca la sentencia, no existió ninguna sentencia penal condenatoria en relación con los mismos a lo que se añade, con la observación del expediente, que además habían sido calificados provisionalmente los hechos denunciados por el Juzgado de Instrucción como posible falta de ofensa leve. Si a esto se añade que no consta mal comportamiento de ningún tipo imputable a la solicitante de la nacionalidad, que ésta reside en España en unión de sus hijos que gozan de la nacionalidad española y que informaron favorablemente su solicitud tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil sobre la concesión de la nacionalidad, circunstancias todas ellas que debidamente ponderadas por la Sala de instancia permiten concluir que no se aprecia la concurrencia de razones que, en oposición a lo exigible conforme al artículo

22.4 del Código Civil, determinen una valoración negativa de la conducta cívica de la recurrente.

En definitiva, y siendo correcta la jurisprudencia que la recurrente invoca en esta casación, es lo cierto que, en el presente caso, el Tribunal de instancia parte precisamente de considerar que la única objeción formulada por la representación de la Administración contra la buena conducta por parte del recurrente, era la existencia de unos antecedentes policiales por ofensa a agente de la autoridad, sin que dichos antecedente dieran lugar a condena penal alguna y que han sido valorados suficientemente por la Sala de instancia, precisando que, al haber sido sobreseido por renuncia y perdón del denunciante, según se deduce del expediente, no cabe darles relevancia, contra lo que hizo la Administración, para denegar la apreciación del requisito de la buena conducta cívica.

Al faltar ese elemento negativo, único considerado por la Administración, y teniendo en cuenta el resto de circunstancias concurrentes en la actora, así como el hecho fundamental de que la Administración no alegó circunstancia alguna contraria a la apreciación de la buena conducta cívica apreciada, salvo la indicada, se concluye en la necesidad de la concesión de la nacionalidad. No existe, por tanto, la vulneración denunciada del artículo 22.4 del Código Civil sino la interpretación correcta de dicho precepto en función de los argumentos contrarios a la concesión de la nacionalidad invocados por la Administración y a la valoración de los elementos de hecho existentes en las actuaciones efectuada por el Tribunal de instancia, que, en modo alguno, ha sido eficazmente cuestionada en esta casación, por lo que procedía la estimación del recurso, como el Tribunal de instancia hizo, al no apreciar, en contra de lo que hizo la Administración, como relevante la existencia de unos antecedentes policiales cuyo efecto negativo se diluía por el comportamiento posterior de la recurrente.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2007, objeto de este recurso; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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