STS, 28 de Abril de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:2354
Número de Recurso7668/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7668/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Albito Martinez Diez en nombre y representación de D. Sabino, D. Victor Manuel como Consejero Delegado de Mesa Forestal, S.A., Dª Emilia y Dª Sacramento y por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de Mancomunidad Vega de Pinares contra Sentencia de 14 de noviembre de 2.005 dictada en el recurso núm. 652/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.

Comparecen como recurridos el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de los Ayuntamientos de Santiuste de San Juan Bautista, Fuente de Santa Cruz, Samboal y Villeguillo y de la Mancomunidad de Municipios de Vega Pinares y el Procurador D. Albito Martínez Diez en nombre y representación de D. Sabino, Mesa Forestal S.A., Dª Emilia y Dª Sacramento

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: VEGA-PINARES DESESTIMATORIA DE SU RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PLANTEADA EL 18.03.02 ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE LA ANULAMOS.

TERCERO

DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA ORDEN DE 16.01.03 DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, QUE ANULAMOS.

CUARTO

CONDENAR A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN Y A LA MANCOMUNIDAD MUNICIPIOS DE VEGA-PINARES AL ABONO DE 186.996,11#, EN LA PROPORCIÓN DEL 30% Y 70%, RESPECTIVAMENTE, CANTIDAD QUE SERÁ ACTUALIZADA CONFORME SE ESTABLECE EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO DÉCIMO.

QUINTO

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Sabino y otros y por la representación procesal de Mancomunidad de Municipios Vega-Pinares se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de 13 de diciembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Sabino y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dictar sentencia estimando el recurso, casando y anulando la recurrida, y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho; sin imposición de costas."

Por la representación procesal de la Mancomunidad de Municipios de Vega de Pinares se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida y declare: En primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por prescripción del derecho a reclamar, establecido en el art. 142.5 de la L.R.J .A.P.P.A.C; Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se admitiese el motivo anterior, declare la inexistencia de responsabilidad para las diferentes Administraciones Públicas, en base a la inexistencia de autoría y de responsabilidad en la causalidad del daño, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la R.R.J.A.P.P.A.C. Y, Subsidiariamente, y para el supuesto de que no admitiesen los motivos anteriores, resuelva sobre el fondo del asunto acordando condenar a la Junta de Castilla y León, a la Mancomunidad de Municipios de Vega-Pinares y al Ayuntamiento de Coca (Segovia), en la proporción de 70%, 15% y 15%, respectivamente; o, de forma subsidiaria, en la proporción de 50%, 25% y 25% y, finalmente, de forma supletoria, 33,33%, 33,33% y 33,33% a cada Administración demandada, en mérito a la fundamentación que dejamos recogida en el ordinal correspondiente."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2007 se acordó: >.

Por providencia de 10 de abril de 2008 se emplazó a los recurridos para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, la representación procesal de Mesa Forestal S.A. y otros, oponiéndose al recurso de casación interpuesto por la Mancomunidad de Municipios de Vega Pinares y solicitando a la Sala " dictar sentencia estimando el recurso de esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra más ajustada a derecho" y la representación procesal de la Mancomunidad Vega de Pinares y de los Ayuntamientos de Santiuste de San Juan Bautista, Villeguillo, Samboal y Fuente de Santa cruz oponiéndose al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mesa Forestal, S.A. y otros, y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, oponiéndose a los recursos de casación interpuestos por los recurrentes tanto de la Mancomunidad Vega de Pinares como de la mercantil Mesa Forestal S.A. y otros.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de abril de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 14 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Mesa Forestal, S.A., D. Sabino, Dª Emilia y Dª Sacramento contra las desestimaciones presuntas de sus reclamaciones de 18 de marzo de 2002 por responsabilidad patrimonial formuladas contra la Junta de Castilla y León, Mancomunidad de Municipios Vega-Pinares y contra los Ayuntamientos de Santiuste de San Juan Bautista, Fuente de Santa Cruz, Samboal y Villeguillo.

Los hechos determinantes de la reclamación junto con la circunstancias concurrentes aparecen recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que expresa como hechos acreditados los siguientes:

  1. Que la mercantil MESA FORESTAL SA, D. Sabino, Dª Emilia y Dª Sacramento son propietarios de la finca denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", sita en Coca (Segovia). Esa finca, tiene una utilización predominantemente dasocrática.

  2. Que en aquel paraje se encuentra el vertedero propiedad de la Mancomunidad de Municipios Vega-Pinares, ente local asociativo que tiene entre sus fines la recogida, transporte, vertido y tratamiento de los residuos sólidos urbanos de todos los municipios mancomunados.

    Que el vertedero se encuentra ubicado contiguo a la finca " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ". Que ese vertedero, con anterioridad al 2 de julio de 1999 y con posterioridad a esa fecha ha venido produciendo combustiones incontroladas.

    Que cuenta con un pequeño cortafuegos realizado mediante el arado perimetral, en ocasiones por personal de la Junta de Castilla y León.

    Que ese vertedero carece de vigilancia alguna.

    Que el vertedero carece de la autorización de ocupación del monte de utilidad pública No. 104, donde se encuentra y de necesaria obtención.

    Que ese vertedero está rodeado de residuos vertidos fuera del vertedero.

    Que en julio de 1996 ese vertedero fue denunciado por agentes del SEPRONA con ocasión de infracciones de los artículos 25.j) y 137.e) de la ley 81/68 de incendios forestales, en aquel tiempo vigente (no guardar las distancias mínimas de 500 metros al monte arbolado y acumular basuras dentro de una masa forestal). Que en ese mismo acto fue denunciado por infringir la ley 20/86 de protección del medio Ambiente Atmosférico por hallarse ardiendo así como por su clandestinidad al carecer aquel vertedero de la necesaria autorización de la Comisión de Actividades Clasificadas.

    Que un año después, en julio de 1997 fue denunciado nuevamente por encontrarse ardiendo con ampliación de la ley 5/93 de Actividades Clasificadas .

    Que en junio de 1998 fue nuevamente denunciado, en esta ocasión por infringir la ley 6/94 de Sanidad Animal de la Junta de Castilla-León por el abandono de animales muertos.

  3. Que a primeras horas del día 2 de julio de 1999 se desató un incendio forestal, cuyo punto de inicio se produjo con toda probabilidad en el mencionado vertedero, existiendo en ese día dentro del mismo varios puntos de basura ardiendo, extendiéndose a la finca propiedad del recurrente, favorecido por el viento reinante (dirección vertedero-finca).

    El fuego afectó a unas 150 hectáreas, de las cuales 120 hsa pertenecen a los recurrentes afectando a dos especies diferentes de pinos (Pinus Pinaster y Pinus Pinea).

    Los daños directos e indirectos que sufrió la mencionada finca con ocasión del incendio forestal relatado afectaron a la caza, pastos, aprovechamientos resineros y árboles.

    Por la caza se consideran cuantificados los daños, sólo referidos a 1999 en 67,11#, pero por la pérdida de aprovechamientos cinegético durante 10 años se llega a la cantidad de 324,14#.

    Los pastos resultaron dañados en una cantidad de 642,06 #, mientras que los perjuicios (pérdida de aprovechamiento) fueron tasados en 4.329,41 #.

    Los daños causados en el aprovechamiento de resinas asciende a 1.518,52 # y los perjuicios a

    2.229,52 #.

    Los daños sufridos en el aprovechamiento maderable han sido tasados en 95.246,02# y los perjuicios en 141.514,07#.

    Que los recurrentes poseían una plantación de chopos asociada con la Confederación Hidrográfica del Duero, que quedó destruida, y cuyos daños ascienden a 1.824.934 ptas.(10.968,07#).

    Que con ocasión de este incendio han percibido subvenciones que ascienden a 70.070,24#.

  4. Derivadas de este incendio forestal se incoaron diligencias previas número 406/99, que fueron finalizadas por auto No. 66/2001 de 28 de septiembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Segovia, que confirmó el sobreseimiento provisional acordado por el juzgado de primera instancia e instrucción de Santamaría la Real de Nieva.

    La reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial fue formulada el 18 de marzo de 2002 a todas las administraciones demandadas.>>

    Después de denunciar los elementos fácticos de consideración para la resolución del recurso, la sentencia recurrida enjuicia la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, entendiendo que no se ha excedido en el planteamiento de la misma el plazo señalado de un año por el articulo 142.5 de la Ley 30/92, puesto que, y aunque los hechos determinantes de la indemnización tuvieron lugar el 2 de julio de 1999, sin solución de continuidad se incoaron diligencias previas y, en consecuencia, y hasta la resolución de las mismas, que se produjo por Auto de 28 de septiembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Segovia, no pudo iniciarse el plazo de un año para el ejercicio de la reclamación de responsabilidad que se formuló el 18 de marzo de 2002, antes del transcurso de dicho plazo.

    La sentencia recurrida enjuicia a continuación los requisitos legales determinantes de la responsabilidad, pasando después a considerar el incendio de la finca del recurrente que, de manera incuestionable aprecia que tuvo su origen en el vertedero; conclusión que razona y examina ampliamente con especial detenimiento, no solamente en atención a las circunstancias que se derivan de la ubicación de la finca afectada y del incendio, sino por lo que resulta de la prueba testifical que analiza, asi como el contenido del informe de la Guardia Civil e, incluso, el parte de incendio elaborado por la propia Junta de Castilla y León que constata como causa del incendio, "escapes del vertedero" y otras "negligencias".

    Considera el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto, que los municipios afectados como demandados: Santiuste de San Juan Bautista, Fuente de Santa Cruz, Samboal y Villeguillo se han constituido en la denominada mancomunidad de municipios Vega-Pinares, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley de Bases de Régimen Local, y, en consecuencia, a dicha mancomunidad le corresponde la gestión del vertedero, habiendo reconocido la propia entidad la titularidad del mismo, enjuiciando, en definitiva, la titularidad de dicha mancomunidad con expresa mención de lo dispuesto en la Ley 10/1998 de 21 de abril, de conformidad con la cual, las entidades locales podrán realizar, según su articulo 20, la actividad de gestión de residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación de régimen local, resultando la mancomunidad encargada en todos los sentidos de gestión de los servicios, sin que importe, a juicio del Tribunal de instancia, que la autoría personal del incendio no haya quedado esclarecida en las diligencias penales, dado que aprecia la existencia de causalidad, entendiendo que, si mediase actuación dolosa o culposa de tercero, sólo si éste es extraño al servicio público, cabría plantearse la exoneración de la mancomunidad, para analizar entonces su posible responsabilidad bajo el prisma de la culpa in vigilando.

    Aprecia el Tribunal el anormal funcionamiento de la gestión del vertedero, precisando las circunstancias concurrentes en la misma, calificando de antijurídico el daño sufrido por los recurrentes, que atribuye asimismo a la Junta de Castilla y León, en cuanto que la misma debe asumir su responsabilidad ya que, en el ejercicio de sus competencias sobre, medioambiente, ha contribuido a la causación de la lesión reclamada afirmando, como incumplimientos, la falta de evitación de la reiteradas quemas, así como de la adopción de medidas necesarias coercitivas para que la mancomunidad realizase medidas precautorias concretas en relación con el vertedero; la omisión, abandono, incumplimiento de sus facultades de inspección; su conocimiento de la existencia y la ilegalidad del vertedero, y haberlo consentido sin exigir las medidas precautorias, que tampoco adoptó a pesar de las permanentes quemas producidas en el mismo, ni siquiera a través de las medidas correctoras correspondientes, apreciando, en definitiva, la existencia de una sucesión constante y reiterada de incumplimientos, dilatados a lo largo del tiempo, en la prevención de incendios forestales y omisión de la vigilancia en materia de residuos sólidos urbanos, concluyendo en la estimación de una notoria negligencia de dicha Comunidad Autónoma.

    Asimismo, expresa la sentencia que la mancomunidad Vega-Pinares se ha desentendido hasta la temeridad del control e inspección del vertedero, ignorando los múltiples conatos de incendios previos que advertían de una inminente producción de un incendio de grandes dimensiones, permitiendo la acumulación de residuos en los alrededores y habiéndolo utilizado, pese a no contar con las necesarias medidas de seguridad y prevención, y constarle las combustiones reiteradas que en modo alguno evitó o previno en sus efectos, habiendo sido denunciada, como titular de aquel vertedero en reiteradas ocasiones por el SEPRONA, sin que hiciera nada por corregir las irregularidades, llegando a ser sancionada sin adoptar medidas correctoras.

    Expresa a continuación la sentencia, que de los hechos que se constata y de la participación de la responsabilidad de las dos Administraciones consignadas responsables, la Junta de Castilla y León y la Mancomunidad Vega-Pinares, cabe atribuir a la segunda el 70% de responsabilidad total y un 30% a la Comunidad Autónoma, explicando el porqué de esta división porcentual en base a la diferente naturaleza del comportamiento de una y otra administración. La local, utilizando directamente un vertedero clandestino, llegando sus operarios, posiblemente, a prender fuego al mismo, tolerando múltiples combustiones y conatos de incendio, llegando a ser sancionada por ello; y la autonómica, "tolerando la existencia de un vertedero clandestino que conocía, incluso realizando ocasionalmente medidas preventivas, y sancionando, en contadas ocasiones a aquél ente local sin adoptar las medidas preventivas y correctoras necesarias, comenzando por el cierre del vertedero, a todas luces procedente".

    Después de un amplio análisis, cuantifica la sentencia en la cantidad de 246.098,28 #, actualizando las partidas que menciona y reconociendo los intereses del articulo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción .

    En conclusión, el fallo del siguiente tenor literal: SAN JUAN BAUTISTA, FUENTE DE SANTA CRUZ, SAMBOAL, Y VILLEGUILLO Y CONTRA LA ORDEN DE 16.01.03 DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO

QUE LAS RESOLUCIONES PRESUNTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SANTIUSTE DE SAN JUAN BAUTISTA, FUENTE DE SANTA CRUZ, SAMBOAL, Y VILLEGUILLO, DESESTIMATORIAS DE AQUELLAS RECLAMACIONES SON CONFORMES A DERECHO.

SEGUNDO

QUE LA RESOLUCIÓN PRESUNTA DE LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS VEGA-PINARES DESESTIMATORIA DE SU RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PLANTEADA EL 18.03.02 ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE LA ANULAMOS.

TERCERO

DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA ORDEN DE 16.01.03 DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, QUE ANULAMOS.

CUARTO

CONDENAR A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN Y A LA MANCOMUNIDAD MUNICIPIOS DE VEGA-PINARES AL ABONO DE 186.996,11#, EN LA PROPORCIÓN DEL 30% Y 70%, RESPECTIVAMENTE, CANTIDAD QUE SERÁ ACTUALIZADA CONFORME SE ESTABLECE EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO DÉCIMO. QUINTO.- NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.>>

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso tanto por la Mancomunidad de municipios de Vega-Pinares como por la representación de los iniciales recurrentes en instancia, respecto a cuyo último recurso, por Auto de 7 de noviembre de 2007 se inadmitió el motivo fundado en la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, aceptándose exclusivamente el motivo fundamentado en el apartado c) del dicho precepto de la Ley rituaria, en que los recurrentes alegan infracción de los artículos 209.4ª y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de este Tribunal determinante de la apreciación de incongruencia, por cuanto entienden que la sentencia recurrida no ha enjuiciado la responsabilidad del Ayuntamiento de Coca que había sido demandado por dichos recurrentes.

Es cierto que el recurso de instancia se interpuso como demandado no solamente contra la Junta de Castilla y León, los Ayuntamientos que mencionamos más arriba y, expresamente, el Ayuntamiento de Coca, así como que, también, ante dicha corporación municipal se planteó, en escrito fechado el 2 de marzo de 2002 la correspondiente reclamación de solicitud de indemnización por los daños causados en el monte propiedad de los recurrentes.

La Sala de instancia, y pese a considerar expresamente como demandado al Ayuntamiento de Villa de Coca, en providencia de 1 de octubre de 2002 no lo tuvo por parte en el procedimiento contencioso administrativo, lo que se reiteró en las actuaciones posteriores; y ello pese a que dicho Ayuntamiento de la Villa de Coca, en comunicación de 5 de febrero de 2003, remitió el expediente administrativo a la Sala, reiterándose el 10 de febrero de 2003 la exclusiva personación de la representación de la Mancomunidad de municipios de Vega-Pinares y de los Ayuntamientos de Fuente de Santa Cruz, de Samboal, de Santiuste de San Juan Bautista y Villeguillo omitiendo en tal mención al Ayuntamiento de Coca, al que, naturalmente, no se le confirió traslado de la demanda.

De todo ello se infiere que el citado Ayuntamiento de Coca no ha tenido la posibilidad de intervenir, ejercitando su derecho de defensa y, con ello, la tutela judicial ante el Tribunal de instancia, habiendo resuelto la Sala en la sentencia recurrida la pretensión indemnizatoria formulada por los recurrentes en los términos en que, con este defecto, había sido planteado procesalmente el debate, adoptando, los recurrentes, al igual que la Mancomunidad de Vega-Pinares una actitud puramente pasiva en relación con la omisión del derecho de defensa derivado de su no consideración como parte del Ayuntamiento de Coca.

Quiere decirse, en definitiva, que en el presente caso, y de acuerdo con los términos en que el debate estaba planteado y la configuración de la relación procesal, la sentencia no incurrió en incongruencia, puesto que no podía contener la misma una condena de quien no había sido considerado, desde el momento mismo de la admisión a trámite del recurso, como parte procesal en la instancia. Porque, en definitiva, lo que ocurrió fue una infracción procesal sustancial que afecta, evidentemente, al derecho de tutela del Ayuntamiento de Coca que, y pese a lo dispuesto en el articulo 50.2 de la Ley de la Jurisdicción que dispone que las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío del expediente, no fue considerado como parte y no se le dio oportunidad de defenderse. Ha de tenerse en cuenta, incluso, que el articulo 54 apartado 4 de la citada Ley preve que cuando la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiera personado en el proceso, pese a haber sido emplazada, se le dará, no obstante, traslado de la demanda para que en el plazo de veinte días pueda designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal, por escrito los fundamentos por los que estimare procedente la pretensión del actor.

En el presente caso, además, la entidad local debió ser considerada parte personada por el envío del expediente, según dispone el articulo 50.2 antes citado, lo que no se hizo por el Tribunal de instancia, ante cuya infracción no se interesó la correspondiente subsanación exigida por el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, para que tal defecto procesal fuera apreciado en esta casación, y, en consecuencia, ello impide a la Sala pronunciarse sobre tal circunstancia y, desde luego, revocar la sentencia recurrida en los términos solicitados por el recurrente para dictar una sentencia condenatoria del Ayuntamiento de Coca que ni fue considerado como parte en el proceso ni se le dio oportunidad de contestar la demanda o, al menos, al incumplirse lo dispuesto en el articulo 54.4, dársele la oportunidad de que expresará por escrito los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.

En tales circunstancias, procede rechazar el motivo casacional aducido por la recurrente y, con ello, el recurso de casación admitido solamente respecto de tal motivo.

TERCERO

Por las mismas consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, ha de rechazarse el primero de los motivos casacionales aducidos por la representación de la Mancomunidad de municipios Vega-Pinares, en que, con fundamento en el mismo precepto del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega incongruencia por la falta de pronunciamiento por el Tribunal de instancia acerca de la responsabilidad del municipio de la Villa de Coca.

Igualmente, ha de rechazarse el siguiente motivo casacional, en el que, con fundamento en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera la recurrente infringidos los preceptos que menciona como fundamento del motivo basado en incongruencia aducido en el anterior.

Tampoco procede la estimación del tercero de los motivos casacionales, en que se denuncia infracción del articulo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que, como la sentencia razona, el hecho de que no conste claramente la autoría generativa del incendio en las actuaciones penales, en modo alguno excluye la responsabilidad que, en su caso, se fundamentaría en la culpa in omitendo derivada de los hechos reflejados por la sentencia recurrida en cuanto a la Mancomunidad encargada de la gestión del vertedero y que, como la sentencia expresa, gestionó dicho servicio con manifiesta anormalidad.

Tampoco el cuarto de los motivos casacionales, con fundamento en el articulo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puede ser apreciado, dado que el plazo de prescripción, ante la existencia de unas actuaciones penales, sólo puede empezar a contarse, como hace la sentencia recurrida, desde la fecha del Auto que puso fin a las mismas, sin que, por tanto, hubiera transcurrido el plazo de un año.

Por último, tampoco existe infracción de lo dispuesto en el articulo 140 de la Ley 30/92, sin que a su amparo se pueda cuestionar el porcentaje de responsabilidad atribuido a la Mancomunidad Vega-Pinares, y evaluado como cuestión de hecho por el Tribunal de instancia en el 70%, por las razones que, expresamente, recoge la sentencia recurrida.

La valoración de dicha participación en el total de daños, como la cifra que se aprecia en los mismos, constituye una facultad del Tribunal de instancia sólo cuestionable alegando infracción de normas legales sobre valoración de prueba tasada, o lo irracional, arbitrario e infundado de la valoración efectuado por el Tribunal en la valoración de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica y con fundamento en el apartado 3 del articulo 9 de la Constitución, sin que se aprecie motivo determinante de la pretendida infracción cometida por el Tribunal de instancia, dado que no existe gestión derivada de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones Públicas, sino una apreciación realizada por el Tribunal de instancia del distinto porcentaje en el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico atribuye separadamente a la Comunidad Autónoma y a la Mancomunidad gestora del vertedero, habiendo aplicado, en definitiva, lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 140 de la citada Ley, fijando para cada Administración la responsabilidad que le incumbía atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención, lo que determina la inexistencia de responsabilidad solidaria.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite en lo que se refiere exclusivamente a los honorarios del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dado que el resto de intervinientes se limitan a defender los recursos de casación por ello interpuestos, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de D. Sabino, D. Victor Manuel como Consejero Delegado de Mesa Forestal, S.A., Dª Emilia y Dª Sacramento, y de Mancomunidad Vega-Pinares contra Sentencia de 14 de noviembre de 2.005 dictada en el recurso núm. 652/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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