STS 334/2010, 19 de Abril de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:2150
Número de Recurso11386/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución334/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Pedro, Aurelio y Edemiro contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de fecha 5 de septiembre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Juan Pedro, Aurelio, representados por el procurador Sr. Donaire Gómez y Edemiro, representado por el procurador Sr. Alfaro Ródríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción número 6 instruyó sumario 10/1999, por delito contra la salud pública contra Edemiro, Juan Pedro, Aurelio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección primera dictó sentencia en el rollo 7/1999 en fecha 5 de septiembre de 2009 con los siguientes hechos probados: "1º.- Probado y así se declara que el acusado Edemiro, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 3.4.95 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la pena de 8 años y un día de prisión mayor por delito de trafico de drogas, junto con otras personas ya enjuiciadas en este sumario, en concreto su hermano Maximo y su cuñado Vicente, formaban un grupo organizado para transportar sustancias estupefacientes con fines de comercialización.- Edemiro estaba cumpliendo condena en régimen abierto en el Centro Penitenciario de A Lama, teniendo que pernoctar en el Centro Penitenciario, estaba en contacto con los suministradores de la droga a través del teléfono de Alejo a quien identificaba con la palabra " Verbenas ". Edemiro encomendó a su hermano Maximo y a su cuñado Vicente desplazarse a Madrid a entregar el dinero y recoger una cantidad de droga, facilitándole a Maximo una nota con diversos números de teléfono para que se pusiese en contacto con los suministradores y con él.- Edemiro había alquilado una bajera-garaje en la localidad de Puenteareas en la que guardaba ocultándolo a la vista publica, un vehículo marca Volkswagen modelo Golf matrícula Y-....-AD, distinto de los vehículos que habitualmente conducían, ya que era usado para circular hasta Madrid y por esta ciudad intentando pasar desapercibidos con tal matricula.- El día 2 de Noviembre de 1.999 mantuvo una entrevista Edemiro con Maximo, para concretar los detalles de un viaje a Madrid en un lugar no habitual ya que ambos residían teniendo su domicilio en Porriño, no habitual por lo recóndito del sitio, en un camino forestal próximo a dicha localidad.- Conforme a lo concertado por ambos el día 3 de Noviembre de 1.999 Maximo, salio a primera hora de la mañana de su domicilio en Porriño (Pontevedra) conduciendo el vehículo Volkswagen Golf ZU-....-UN, desplazándose a la localidad de Ponteareas (Pontevedra) y concretamente al garaje existente en una bajera del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ultima localidad, bajera-garaje que había sido alquilado por Edemiro a Conrado seis meses antes.- Llegado a la bajera-garaje, procedió Maximo a dejar el vehículo en el que había llegado, introduciéndolo en la misma, sacando previamente de esta, otro automóvil marca Volkswagen Golf matricula Y-....-AD que se encontraba allí aparcado, dicho vehículo figura a nombre de Maximo, pero por este se reconoce no ser suyo.- Una vez en este ultimo vehículo Maximo emprendió viaje a Madrid, llegando a la localidad de La Cañiza en la que coincidió con el también procesado y ya enjuiciado Vicente que viajaba en el vehículo Audi 3 Ka-....-IT, dirigiéndose ambos en sus respectivos vehículos al parking de la gasolinera CAMPSA ubicada en la N-VI en las proximidades de Pozuelo de Alarcón, aparcaron el vehículo Volkswagen en el parking de la gasolinera, dirigiéndose ambos en el vehículo Audi al parking del Centro Comercial Hipercor de la localidad de Pozuelo de Alarcón en Madrid.- En este último punto se reúnen con dos personas, una de ellas el procesado Carlos ya enjuiciado y condenado por delito de blanqueo de dinero y de otra persona no identificada, y se dirigen todos ellos en sendos vehículos al parking de la gasolinera antes citada junto al vehículo Golf inicialmente aparcado y que había sido conducido desde Puenteareas por Maximo, sacando de su interior una bolsa de color rojo que contenía una cierta cantidad de dinero, y que entregaron al citado Carlos que la introdujo en un vehículo Renault modelo Clio, trasladándose este posteriormente a la CALLE001 número NUM001 de la URBANIZACIÓN000 en término de Alcobendas (Madrid).- El vehículo Clio había sido alquilado recientemente por Carlos, y el chalet en la CALLE001 también había sido alquilado por Carlos en 12.7.99 siguiendo las instrucciones que le había dado Alejo también procesado y condenado en esta causa en sentencia anterior ya firme por delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero, con quien tenía Carlos relación de dependencia, habiendo efectuado lo anterior siguiendo sus instrucciones.- En el registro posterior de este inmueble se encontró en su interior la citada bolsa de color rojo conteniendo una gran cantidad de dinero.- Sobre las 17.30, los citados Maximo y Vicente se dirigen al Centro comercial Pryca (hoy Carrefour) de Las Matas (Madrid) donde contactan con otros procesados que iban en el vehículo Peugeot 306 Q-....-QM .- Posteriormente los vehículos Audi A4 y el Golf conducidos por Maximo y Vicente se dirigen a la esquina de la calle Etruria con la de San Mariano en el Barrio de San Blas (Madrid) en donde les esperan el procesado y condenado Estanislao y otro procesado rebelde. Se introducen dicho procesado rebelde y Estanislao, en el vehículo Golf citado, previa entrega de las llaves por Vicente, dirigiéndose al inmueble sito en el num. NUM002 de la CALLE002 donde recogen una cantidad de heroína que estaba almacenada en el piso NUM003 NUM004 del inmueble y la introducen en el vehículo Golf Y-....-AD citado.-En dicho vehículo se dirigen a la calle Esfinge donde esperaban Maximo y Vicente siendo detenidos todos en dicho lugar.- En el interior del Golf Y-....-AD se ocuparon 96 paquetes de heroína con un peso de 94,976 Kgms, con una riqueza media de 64 a 66,9 % siendo su valor de 3.009.312 #.- En el momento de la detención a Edemiro, que tuvo lugar en las proximidades del Centro Penitenciario A Lama se le ocupan 544.000 Ptas y 44.000 escudos portugueses y el vehículo A3 XA-....-XC, el cual estaba a nombre de su esposa, si bien esta carecía de carnet de conducir, siendo asegurado por Edemiro, y en el que se encuentran documentos pertenecientes a su hermano Maximo, siéndole intervenidos en poder de Edemiro una nota con teléfonos " Verbenas NUM005 ", " Ganso NUM006 ". " Feo NUM007 " y otra hoja con la anotación " NUM008 " correspondiente a un teléfono de Turquía, anotaciones que intento destruir comiéndoselas en el momento de la detención, lo que pudieron evitar los policías intervinientes, entre ellos el num. NUM009 .- Al ser detenido Maximo se le encuentran entre otros efectos un papel blanco doblado que contenía las anotaciones "20K" y "81" y en el anverso Verbenas NUM005 ; Ganso NUM006 Raton NUM010 Chillon NUM011 .- El teléfono NUM005 anotado bajo la denominación " Verbenas " pertenecía al procesado y condenado Alejo, persona que dirigía la organización de tráfico de estupefacientes y blanqueo de dinero y por cuya participación fue condenado en la sentencia anterior como autor de ambos ilícitos, y que tenia como auxiliar al ya citado Carlos .- El teléfono NUM006, correspondía a Maximo y figuraba en el papel intervenido a Edemiro como " Ganso " y en el papel intervenido a Maximo como " Ganso ".- 2º A.- El procesado Juan Pedro a) Cojo, mayor de edad y sin antecedentes penales, integraba junto con otros procesados ya enjuiciados, bajo las ordenes de Jesús María, una organización dedicada a la traída y distribución en España de sustancia estupefaciente heroína.- Así el día 21 de Abril de 1.999 Juan Pedro, se desplazó conduciendo un vehículo Renault Safrane matricula X-....-XW que usaba habitualmente si bien era propiedad de Eulogio cuñado suyo, acudió a la convocatoria hecha por Jesús María al Restaurante Tejano sito en la N-II próximo al Aeropuerto de Barajas, en donde estuvo reunido con varias personas ya enjuiciadas. Llegado al lugar Jesús María hablo con los allí reunidos, entregando a cada uno de ellos un teléfono móvil y una nota en la que constaban diversos números de teléfono para la conexión debida entre ellos.- Seguidamente Juan Pedro en unión del también procesado y enjuiciado Eloy, se dirigieron hasta el puente de San Fernando de Henares, aparcando los vehículos adoptando posición de espera y posteriormente se dirigieron a la Carretera de Burgos en cuyo P.Km 43 se reunieron con el vehículo Camión Marca Daaf matricula KL-....-KL conducido por Victor Manuel, también enjuiciado con anterioridad, y todos ellos se dirigieron al polígono industrial denominado "Jumapi" en termino de Coslada accediendo a la nave sita en la calle Noruega num. 29 en la que introdujeron el camión ahora conducido por Eloy, descargando de su interior un compresor de grandes dimensiones.- Posteriormente Victor Manuel se marchó de la nave en compañía de Juan Pedro, que poco después se bajo del vehículo siendo recogido por otro conducido por Jesús María, ausentándose del lugar.- En el reconocimiento judicial efectuado en la nave citada se encontró el compresor descargado que mostraba una trampilla y abierta esta en su interior se hallaron 297 bloques envueltos en plástico que contenían heroína, acetil codeína, monoacetil morfina, merconina, papanerina y noscapinta, sustancias estas ultimas utilizadas para el corte de la heroína, con una riqueza media del 59.1%, un peso total de 295 kilos y 750 gramos y un valor de 8.250.000 #.- Juan Pedro, de quien, en un principio, se desconocía el nombre y apellidos, era identificado inicialmente como Cojo, siendo concretada su real identificación nominalmente en base a la factura de servicio de engrase del vehículo que utilizaba, Renault Safrane matricula X-....-XW, que fue hallada en el registro realizado en el chalet ocupado como domicilio por su hermano Aurelio al que se conocía bajo el alias de Mantecas y sito en la CALLE003 número NUM012 de la URBANIZACIÓN001 .- 2º B.- El procesado Aurelio, de quien se desconocía inicialmente su nombre y apellidos, siendo identificado como Mantecas, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, integraba junto con otras personas ya enjuiciadas y su hermano Juan Pedro, bajo la dirección de Jesús María una organización dedicada a la introducción de heroína en España y su distribución.- Para preparar la recepción de la droga, Jesús María, alias Zurdo, mantuvo una serie de conversaciones con Florentino, con la finalidad de alquilar una nave industrial donde guardar la heroína, asimismo, Jesús María habló con Ángel, alias " Flequi ", sobre el alquiler de la nave.- El día 14 de Abril de 1999, Jesús María ordenó a Eloy alias Vicioso, que verificara las condiciones de la nave y gestionara el pago por la compra de la misma, así como que recogiera las llaves de la nave. Llevado a cabo el reconocimiento y las gestiones encomendadas, Eloy, alias Vicioso, comunicó a Jesús María la idoneidad de la misma.- El día 15 de abril de 1999, siguiendo las instrucciones recibidas, Ángel contactó con el titular de la nave de la C/Noruega, 29 del polígono industrial Jumapi de Alcalá de Henares (Madrid), con el objeto de comprar la nave.- El 21 de Abril de 1999, Jesús María, alias " Zurdo " citó a los distintos miembros del grupo en un lugar próximo a la nave y sobre las 12,30 horas de dicho día llegaron al aparcamiento del restaurante Rancho Tejano Jesús María alias Zurdo en el Peugeot 605 D-....-DQ, acompañado de Agueda, alias Trolera, Torcuato, alias Tiburon, que llegó en el Citroën Xantia G-....-AC, propiedad de Alexis, Eloy, alias Vicioso que llegó en el Toyota Supra N-....-NZ, de su propiedad, Aurelio, alias " Mantecas " y un tal Jesús, sin identificar, que lo hicieron en el Audi A4 K-....-KK, propiedad de Eloy, y un tal Cojo, identificado posteriormente como Aurelio, que lo hace en el Renault Safrane X-....-XW, propiedad de Eulogio .- Una vez reunidos y para llevar a cabo el desarrollo de la operación y conseguir una adecuada coordinación entre los distintos miembros del grupo, Jesús María alias " Zurdo " entregó a cada uno de los anteriores un teléfono móvil y unas anotaciones con distintos números de teléfono.- Producida la reunión, Eloy, alias Vicioso y el identificado como Cojo se desplazaron cada uno ellos en sus respectivos vehículos hasta el puente de San Fernando de Henares donde se detuvieron en actitud de espera, antes de desviarse hacia Coslada, para poco después, y en el kilómetro 43 de la carretera de Burgos (provincia de Madrid), los dos citados anteriormente se reunieron con el conductor del camión holandés Daaf 600 con matrícula KL-....-KL, el citado, Victor Manuel y, juntos, se dirigieron hasta el lugar donde estaba sita la nave. Sobre las 15,20 horas aproximadamente, llegaron a la nave, y contactaron con Torcuato, alias Tiburon y procedieron a introducir el camión en el interior de la nave, circunstancia ésta realizada por Eloy, alias Vicioso .- Una vez el camión en el interior de la nave se procedió a descargar la maquinaria transportada los mencionados junto con el resto de las personas que se habían reunido previamente en el restaurante Rancho Tejano.- Concluida la descarga, el camión abandonó la nave conducido por Victor Manuel, siendo acompañado por el identificado como " Cojo ", quien abandonó el camión a unos 1.000 metros de la nave, y fue recogido por Jesús María, alias " Zurdo ". Mientras, Eloy, alias Vicioso, procedía a cerrar la puerta de la nave.- A continuación y a unos 150 metros del lugar se reunieron Jesús María, alias " Zurdo " Agueda, Aurelio, alias Mantecas y Torcuato, alias Tiburon .- Transcurridos unos minutos, abandonó el lugar Aurelio, alias Mantecas, al mismo tiempo, Torcuato, alias Tiburon, se desplazó hasta la puerta de la nave y se reunió con Eloy, alias Vicioso . Poco después, éstos dos últimos se reunieron en el bar El Retiro, con Jesús María y Agueda .- En el registro efectuado en la nave industrial de la c/ Noruega nº 29- C polígono industrial Jumapi de Alcalá de Henares, se ocupó: el Mercedes N-....-AW cuyo titular no se ha determinado y un compresor, en cuyo interior se hallaron 297 bloques envueltos en plástico con heroína.- Del análisis de la citada sustancia, resulta que los citados paquetes contienen: heroína, acetilcodeína, monoacetilmorfina, meconina, papaverina y noscapinta. Siendo su riqueza media en heroína base del 59,1 % y el peso total de la heroína de 295,740 kgrs.- Dicho grupo, entre otras técnicas para ocultar la droga, procedía a enterrar la heroína que recibía hasta darla salida. Jesús María indicó a miembros del grupo la necesidad de adecuar un lugar bajo tierra para la ocultación de la droga.- Días antes de la detención y a tal efecto, Eloy, en el Toyota N-....-NZ, se dirigió hasta Maqueda (Toledo) donde aparcó el citado vehículo y acto seguido se introdujo en otro vehículo marca Audi y tomó dirección a Escalona y en el trayecto, estando vigilados por miembros de la Policía entre ellos el num. NUM013, se observó que, tras detenerse en un paraje de arboleda, que se halla a la altura del punto kilométrico nº 47 de la carretera Nacional 403 Toledo-Ávila, éste y terceros entre los que se encontraba Aurelio, se introdujeron entre la citada arboleda.- El día 23 de abril de 1999, en el paraje citado anteriormente se descubrieron una serie de zulos donde se hallaron: 52 paquetes confeccionados con cinta aislante de diferentes colores, presentando la mayoría adhesivos con anagramas o dibujos, y que contenían sustancia prensada de color blanco, y que contenían cocaína. En el otro bidón se han hallado quince (15) paquetes confeccionados con cinta adhesiva de color marrón, sujetos todos ellos con un lazo azul y cubiertos por una bolsa de plástico transparente, que contienen heroína En otro zulo situado a unos 5 metros del anterior, se hallaron dos garrafas de diferentes tamaños. En la más pequeña han aparecido tres paquetes similares a los 15 encontrados en el segundo bidón, que contenían heroína y en la otra se han otros 3 paquetes idénticos a los anteriores que contenían heroína. La cantidad total de cocaína ocupada es de 69,528 kilogramos y la de heroína es de 21.195,209 gramos.- Asimismo, se ocupó un subfusil, tipo "UZI", con su cargador, en el que no se aprecia marca identificativa alguna, ya que le ha sido eliminado el nº de serie y que es apta para el disparo y está considerada como un arma de guerra.- El día 24 de Abril de 1999, se encontraron dos zulos. El primero de ellos se halló vacío y en el segundo de ellos, se hallaron 4 paquetes, de heroína, con lacito de diversos colores y 4 paquetes de cocaína con los anagramas de "Macdonnals, gatos, loros", que corresponden con los anagramas de los paquetes localizados el día 23 de abril de 1.999. En el segundo de los zulos se encontraron además dos pistolas, una marca "NORINCO", modelo NZ-75, cal. 9mm, de procedencia china y con los números de serie borrados, apta para el disparo y otra pistola "LLAMA" MODELO "MAX+II" de 9 milímetros parabellum con nº de serie que comienza por NUM014 y el resto borrado apta para el disparo con 2 cajas de munición conteniendo 50 cartuchos de 9 mm parabellum y 4 cargadores. Las armas, cargadores y munición se hallaron en una fiambrera de plástico. Dichas armas son aptas para el disparo.- La sustancia ocupada se corresponde con 3.900 gramos de cocaína y 4.155 gramos de heroína.- El día 26 de Abril de 1999, se localizó un nuevo "zulo" doble donde en el interior de 2 bidones azules de plástico con tapadera negra de cierre hermético se hallaron 101 paquetes de heroína, distribuidos en 79 y 22 paquetes respectivamente en cada bidón. El peso neto de la heroína es de 104,820 kilogramos.- El día 27 de Abril de 1999, se halló otro "zulo" e igualmente en el interior de bidones de plástico de color azul se hallan 24 paquetes, de los que 5 eran de heroína y 19 paquetes de cocaína. Poco después y en otro "zulo" se ocuparon en el interior de otro bidón de similares características 10 paquetes de heroína. El peso neto de la heroína es de 15,525 kilogramos y el peso neto de la cocaína de 19 kilogramos.- El día 28 de Abril de 1999, se ocuparon diversa herramienta idóneas para la realización de los zulos (azada, pico, pala...).- Estos paquetes coinciden en su envoltorio y calidad de la sustancia que contenían con los que fueron intervenidos en la nave del Polígono Jumapi al llevar las palabras y anagramas "Marron con tres corbatas sobre fondo rosa"; "negro con Mc. Donalds amarillo"; "verde con sol sobre fondo amarillo claro" y "marrón in distintivos".- La organización para localizar los zulos realizaba una serie de marcas o señales en los árboles contiguos a los mismos, de modo que los "zulos" se localizaban con 2 marcas que formaban un triángulo cuyo tercer vértice lo constituía el propio "zulo" y los "zulos" dobles o en los que había enterrados dos bidones de plástico estaban igualmente localizados por marcas o señales confeccionadas en los árboles contiguos pero en estas ocasiones con doble marca."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a: I.- Edemiro, como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública por trafico de drogas con las agravantes descritas a la pena de once años y tres meses y un día de prisión y multa de 3.009.312 #.- II.- Juan Pedro como autor responsable de un delito ya definido contra la salud publica por trafico de drogas con las agravantes descritas, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 8.250.000.-#.- III.- Aurelio como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública por trafico de drogas, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 8.250.000.- #.- El tiempo que los procesados hayan estado en prisión en la presente causa les será abonado a efectos de cumplimiento conforme a lo previsto en el artº 78 del Código Penal.- Asimismo procede imponer a cada uno de ellos las accesorias correspondientes a las penas impuestas, de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.- Igualmente los procesados deben satisfacer las costas del proceso, que se imponen proporcionalmente.- Se procede el comiso de los efectos intervenidos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Juan Pedro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24 CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción de precepto de carácter sustantivo al no haber sido aplicado por analogía el artículo 21.6 Cpenal en cuanto a la atenuante cualificada por dilaciones indebidas del procedimiento.-Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por haber sido infringido el artículo 369.6 Cpenal.-5.- La representación del recurrente Aurelio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24 CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción de precepto de carácter sustantivo al no haber sido aplicado por analogía el artículo

    21.6 Cpenal en cuanto a la atenuante cualificada por dilaciones indebidas del procedimiento.- Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por no haber sido aplicado por analogía el artículo

    21.2 Cpenal en cuanto a la atenuante muy cualificada de toxicomanía.- Cuarto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por haber sido infringido el artículo 369.6 Cpenal.

  5. - La representación del recurrente Edemiro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 Lecrim, por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio acusatorio, en relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que se garantiza en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución (presunción de inocencia y tutela efectiva).- Segundo . Al amparo del artículo 5.4 LPOJ y del artículo 852 Lecrim por haberse infringido el derecho fundamental que se recoge en el artículo 18.3 CE, relativo al secreto de las comunicaciones en relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que se garantiza en los artículos 24.1 y 2 CE .

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Finalizada la deliberación la Sala acordó la anticipación del resultado de la votación a la Audiencia de instancia, lo que se efectuó vía fax.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Edemiro

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE ). Al respecto se argumenta que Edemiro no mantenía relaciones con ninguno de los implicados en la causa que no fueran su hermano Maximo y Vicente . Y se indica que los únicos extremos de la acusación del Fiscal que tienen que ver con el que ahora recurre se concretan en las siguientes afirmaciones: que junto con otras personas formaba una organización para la distribución de heroína; que el 15 de octubre de 1999 habló a través del teléfono NUM015 con su hermano Maximo con la finalidad de que éste se desplazase a Madrid para recoger una importante cantidad de heroína; que el día 2 de noviembre Edemiro y Maximo se vieron en la carretera de Tuy para concretar los detalles del viaje; que el 3 de noviembre Maximo recogió el turismo Y-....-AD, estacionado en un garaje que su hermano tenía el alquiler; que, al ser detenido, a Edemiro se le incautó la cantidad de 544.000 ptas. y 44.000 escudos portugueses, un móvil y un turismo de matrícula XA-....-XC, cuyo titular es Estibaliz y un trozo de papel con la anotación Verbenas NUM005, Ganso NUM006, Feo NUM007 y una hoja de papel con la anotación NUM008 .

Asimismo se señala que en los hechos probados de la sentencia se atribuye a Edemiro : que formaba parte de un grupo organizado para transportar sustancias estupefacientes con fines de comercialización; que estaba en contacto con los suministradores de droga a través del teléfono de Alejo ; que encomendó a su hermano Maximo y a su cuñado Vicente desplazarse a Madrid a recoger una cantidad de droga y pagarla; que había alquilado la bajera para ocultar el auto Y-....-AD ; que el 2 de noviembre mantuvo una entrevista con Maximo para concretar los detalles de un viaje a Madrid; que en el momento de la detención se halló en poder de Edemiro el dinero antes reseñado así como la nota con las anotaciones que también se ha dicho, que intentó destruir comiéndosela, lo que fue evitado por los agentes; y que el teléfono NUM005 pertenece a Alejo, que dirigía la organización y está condenado.

El recurrente denuncia la existencia de un contraste entre los datos recogidos en los hechos probados y los de la acusación del Fiscal, y ve en ello una quiebra del principio acusatorio. Hasta aquí, el planteamiento de la impugnación.

Entrando en el examen de la sentencia, en lo que interesa a los fines de este motivo, hay que comenzar diciendo que está aquejada de dos graves defectos de método. El primero es que los que en ella se hacen figurar como "Hechos probados" constituyen una caótica acumulación de datos de los que, la inmensa mayoría, podrían ser, a lo sumo, elementos probatorios de posible eficacia acreditativa, pero no verdaderos hechos probados.

Hechos probados son sólo los que constituyen el núcleo de una imputación, es decir, los jurídicamente relevantes por subsumibles, y porque subsumidos en un precepto legal permiten atribuir a alguna persona la ejecución de un delito. Así, cuando, como es el caso, el referente normativo está constituido por el art. 368 y concordantes del Código Penal, para que la decisión condenatoria pueda entenderse probatoriamente justificada es preciso que, con base en la prueba, quepa afirmar que alguien realizó una de las acciones hábiles para integrar el supuesto de hecho previsto en alguno de esos preceptos. Por ejemplo, la transmisión o adquisición de una cierta cantidad de heroína, realizada en un lugar y en un tiempo determinados.

Así, en rigor, hecho probado lo es sólo éste, el principal; los demás que consten serán en su caso datos o hechos probatorios, por no ser jurídica sino sólo lógicamente relevantes. Pues no lo son a efectos incriminatorios, sino que su papel es servir de premisa argumental para una inferencia. Esta es la categoría a la que pertenecen la inmensa mayoría de los actos atribuidos a los implicados en los hechos. Así, que Fulano viajó de Galicia a Madrid pasando por Ponteareas, La Cañiza, Pozuelo de Alarcón, en hipótesis será útil para, con las manifestaciones de los testigos de esas escalas, apuntalar la afirmación de que, en efecto, el mismo estuvo en esta ciudad el día "D". Pero es claro que, en principio y, desde luego, en este caso, las microvicisitudes del desplazamiento y otras de rango similar no deben presentarse como hechos probados, por falta de carácter típico, mientras que sí lo será, en su caso, la acción de las del art. 368 Cpenal, con la droga como objeto, que pudiera haberse ejecutado en el lugar de destino y que fuera motivo del viaje. Y, ésta sí, tiene que ser descrita en todos sus rasgos caracterizadores.

En definitiva, la constancia probatoria de la serie de movimientos y de contactos anteriores a aquél que hubiera tenido por objeto directo la entrega y consiguiente adquisición, aquí, de la heroína, permitirá reconstruir las vicisitudes precedentes a ese momento; y quizá desvirtuar las eventuales manifestaciones de descargo fundadas, por ejemplo, en la afirmación de alguno de los imputados de que no estuvo en el lugar en el que la acusación lo sitúa. Aunque, claro está que para ello será preciso dejar constancia concreta, en cada caso, de la fuente de prueba de las correspondientes manifestaciones; que, de otro modo, serían afirmaciones sin soporte.

La lectura de la sentencia a examen pone de relieve que, lamentablemente, la mayor parte de los asertos a los que se ha atribuido indebidamente la calidad de hechos probados, pertenecen a esa clase de afirmaciones sin sustento. Y para acreditarlo basta poner en relación las nueve caras de hechos probados con las dedicadas a exponer los fundamentos probatorios de las afirmaciones de cargo relativas a los recurrentes, como se hará al tratar de cada una de las impugnaciones.

El segundo grave defecto constatable en la sentencia impugnada es que prescinde en gran medida de la prueba de descargo, que, desde luego, en el caso de los hermanos Aurelio Juan Pedro no se toma en la menor consideración. Cuando lo cierto es que debería haber sido abordada de la misma forma sistemática requerida en el caso de la prueba de cargo.

El examen del apartado de la sentencia en el que se pasa revista al material probatorio que la sala estima relevante, en el caso de Edemiro, arroja el siguiente resultado. El mismo ha negado en todo momento haber tenido alguna intervención en los hechos de la causa; y ha admitido el arrendamiento de la bajera o garaje y que mantenía relaciones con su hermano y su cuñado. Pero, no obstante, la sala de instancia considera que existen elementos de calidad incriminatoria, que concreta en los siguientes:

  1. que Maximo admite haberse visto con su hermano, en ocasiones en el campo o en caminos forestales;

  2. que Maximo acepta también haber acudido al garaje de su hermano a retirar el turismo -dice que de su propiedad (f. 900 vto., acta del juicio- con el que viajó a Madrid;

  3. que en esta ciudad Maximo sacó de este auto una bolsa roja con dinero que recogió un individuo ya condenado en esta causa;

  4. que Edemiro habría justificado el alquiler de la bajera para vehículos que importaba de Alemania y para maquinaria, pero cuando fue abierto no había en él nada de esto;

  5. que Edemiro habría tratado de destruir el papel con la nota indicada.

El recurrente cuestiona la calidad probatoria de esas afirmaciones en las que se basa la condena, porque dice que la atribución de contactos con los suministradores no tiene ningún fundamento, ya que no consta ninguna llamada telefónica de Edemiro ; que la bajera tuviera por fin la ocultación del auto que se dice es un aserto completamente gratuito; que la entrevista entre los hermanos, cualquiera que fuese el lugar del encuentro, carece de mayor significación, pues se veían habitualmente; que el que Maximo emprendiera el viaje a Madrid por haberlo concertado con Edemiro es algo de lo que tampoco existe ninguna acreditación; que Edemiro siempre ha negado que tuviera en su poder la nota que se dice, que estaba realmente en el coche; y también que hubiera intentado destruirla; que el número de teléfono NUM006 correspondía a Maximo y lo escrito junto a él no es " Ganso ", sino "meu", mío en gallego, porque la nota era, precisamente, de Maximo .

Y, en efecto, desde luego, en un primer examen del grueso de esos elementos de juicio hay que admitir que no le falta razón al que recurre, pues del conjunto de datos en que la sala funda la conclusión de que Edemiro estaba implicado en la actividad ilegal de referencia, los consignados bajo a), b), c) y d) carecen en sí mismos de la menor calidad informativa al respecto y no dicen nada relevante de aquél. Así resulta que la sala, aunque parece inducir de ellos la conclusión central de la imputación, lo que realmente hace es operar con ésta como presupuesto, invirtiendo, en un salto lógico, el verdadero curso del razonamiento. Es decir, como se advierte por la propia redacción dada a los hechos probados, sitúa en el punto de partida la afirmación de la integración de Edemiro en un grupo criminal y, lee en esta clave los datos aludidos -de a) a d)- en sí mismos banales, cualificándolos como eficazmente probatorios. Además trata de dar particular valor a la circunstancia de que Maximo hubiera sacado la bolsa roja con el dinero del auto en que se desplazó. Pero lo cierto es que de la verdad de este aserto no tendría porqué seguirse como consecuencia que aquélla hubiera sido depositada, precisamente, por Edemiro en el maletero del mismo.

Cierto que el dato reflejado bajo e), por otra parte controvertido, puede sugerir el afán de ocultación de algún elemento debido a su posible eficacia incriminatoria. Pero la pregunta que se impone es si de esto solo, como antecedente, cabe extraer en cascada todo lo demás y como efectivamente probado . Pues bien, la sala parece haberlo hecho, pero no se sabe en virtud de qué criterios de inferencia. Y lo cierto es que el proceder de Edemiro con el papel puede considerarse sospechoso, mas sospechoso de un cierto interés en ocultar los datos contenidos en él. Ahora bien, en virtud de un porqué aquejado de patente grado de inconcreción. Pues, además, se da la particularidad de que la información que se dice contenida en la nota o papel de referencia, tendría una relevancia objetiva que no se acredita y que sólo se da por supuesta, por referencia implícita a otra sentencia, pero sin que en ésta figuren los imprescindibles antecedentes probatorios.

Cosa distinta sería que pudiera ponerse también a cargo de Edemiro alguna circunstancia directamente significativa de la intervención actual en actividades relacionadas con las operaciones de droga a que se refieren las actuaciones: una conversación particularmente expresiva, una entrega, por ejemplo, de dinero, contactos con otros implicados para los que no existiese una explicación inocua. Pero todo lo que hay es una relación por demás inespecífica con su hermano. Cierto que se quiere dotar a ésta de un halo de sospecha, debido a que alguna vez Edemiro y Maximo se habrían visto en el campo o en un camino forestal. Pero el dato es ciertamente inconsistente, porque una conversación entre hermanos podría producirse en cualquier sitio sin resultar llamativa y sin necesidad de particular disculpa, y, además, en el escrito del recurso se da una explicación razonable para esas circunstancias y es la existencia de negocios familiares relacionados con canteras y que Maximo recogía en ocasiones a Edemiro en esos lugares para trasladarle a dormir al centro penitenciario de Vigo en que pernoctaba. Y la misma falta de calidad indiciaria tiene que predicarse del alquiler del garaje. Éste podría estar más o menos justificado por la dedicación de Edemiro a negocios de maquinaria y otros; pero, en términos de experiencia corriente, parece poco plausible que tuviera como único fin mantener oculto un vehículo con matrícula de Madrid para facilitar desplazamientos discretos en esta ciudad.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, no puede decirse que este canon jurisprudencial haya sido realmente observado en el tratamiento del material probatorio relacionado con este imputado. Porque, como se ha visto, el único elemento idóneo para hacer abrigar alguna sospecha razonable de que Edemiro pudiera tener algo que ocultar, es por demás ambiguo y, en rigor, no presta base para tenerle por implicado en las operaciones de tráfico de heroína a que se refieren los hechos. Y el motivo, en su vertiente de denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tiene que estimarse.

Segundo

La estimación de anterior motivo hace innecesario entrar en el examen del segundo y último. Recurso de Juan Pedro

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto se argumenta que la sentencia de instancia funda la condena en la sola declaración del funcionario de policía nº NUM016 ; pues -se dice- lo manifestado por el de nº NUM017 no tiene nada que ver con Juan Pedro . Lo que se cuestiona es la identificación de éste como " Cojo " por ese agente porque, dijo: se alojaba cerca de Móstoles; viajaba a Marbella; iba a Toledo; sabía que era familia del " Mantecas ". Esto cuando resulta -se objeta también- que no consta ninguna diligencia de comprobación del primer dato; que un cuñado y un hermano del recurrente viven en Marbella, de ahí que viajase a esta ciudad; que en lo relativo al viaje a Toledo otro agente dijo que no pudieron identificar a los que iban, por la distancia. Se señala que el que recurre niega haber usado nunca el sobrenombre de " Cojo " y que ninguna conversación telefónica permitiría afirmar lo contrario.

La sentencia, al examinar los datos probatorios relativos a este acusado se limita a afirmar:

- que él mismo manifestó haber usado el turismo Safrane de su cuñado, pero en Marbella, no en Madrid;

- que, según testimonios policiales, estuvo en la reunión mantenida en el Rancho Tejano;

- que sería el que identificado como " Cojo " viajó en un coche con otros sujetos desde Escalona a un lugar de la carretera de Ávila a Toledo, zona en la que con posterioridad se hallarían los zulos ( sic ) con drogas y armas a que se refieren los hechos.

A estas escuetas afirmaciones se objeta: que no hay nada que permita asociar al que recurre el alias de " Cojo ", más allá de alguna imprecisa manifestación policial; que a la afirmación que sitúa a este acusado (y como " Cojo ") en algún lugar de la carretera de Ávila a Toledo, procedente del agente nº NUM016 estaría objetivamente desmentida por la del agente nº NUM013 que dijo que, por la distancia a la que realizaron la observación no pudo identificarlo; que ninguna de las conversaciones escuchadas permite atribuir ese alias a Juan Pedro ; que, sin embargo, es de este modo como se conocía al primo de éste, Aurelio ; que al folio 2.753, tomo XI, la policía, precisamente el agente nº NUM016, informa mediante oficio el 5 de octubre de 1999, de que "' Cojo ' pudiera tratarse de Juan Pedro ", lo que acredita la existencia de dudas al respecto: a seis meses de distancia de los hechos; que el agente que se había manifestado por escrito como se ha dicho, en la vista, diez años más tarde, dio su identificación como segura.

El tribunal de instancia, sin el menor análisis, tomando en consideración de la manera esquemática y claramente insuficiente que se ha hecho ver algunos elementos de cargo, prescinde en absoluto de la prueba de descargo, a la que falta cualquier referencia. Y atribuye a los únicos datos expresamente referidos a esta acusado un sentido cuyo porqué realmente no explica, dándolo pura y simplemente por supuesto.

Como ha afirmado el Tribunal Constitucional (SSTC 5/2000, 139/2000, 149/2000 y 202/2000, entre otras), sin motivación de la decisión en materia de hechos no puede entenderse constitucionalmente destruida la presunción de inocencia del acusado. Por tanto el deber de exteriorizar la ratio decidendi en este plano tiene la misma relevancia que la propia existencia objetiva de elementos de prueba de cargo. Es por lo que la ausencia de éstos y la falta de justificación del fundamento probatorio de los hechos probados constituyen infracciones del derecho a la presunción de inocencia de gravedad equivalente y deben producir el mismo resultado. Es el sentido en que se ha resuelto en sentencias de esta sala 100/2010, de 19 de febrero y 519/2009, de mayo.

En definitiva y por lo expuesto, sólo cabe concluir que en este caso no puede entenderse eficazmente destruida la presunción de inocencia del inculpado, y este motivo tiene que extimarse.

Segundo

La estimación de este primer motivo, referido al derecho a la presunción de inocencia, hace innecesario entrar en el examen de los dos restantes, de infracción de ley.

Recurso de Aurelio

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y se objeta que la condena se apoya en la afirmación de un funcionario policial, producida a diez años de distancia de los hechos, que le sitúa en una reunión el llamado Rancho Tejano. El examen del material probatorio tomado expresamente en consideración por la sala pone de manifiesto que los elementos de juicio que tendrían que ver con el recurrente son:

- su afirmación de que "residió en Madrid porque iba a Alemania y tenía un negocio de venta de coches en la carretera N-II a la altura del Motel Avión, enfrente del Rancho Tejano";

- la presencia en este local, en la reunión descrita en los hechos, por lo que se dice afirmado por algún agente policial.

En el escrito de recurso se hace hincapié en que este acusado, en su declaración negó haber participado en ese encuentro y también que fuera conocido por " Mantecas ", apodo atribuido por la policía y con el que se le describe en los hechos.

El recurrente se extiende en un sinfín de consideraciones dirigidos a demostrar la falta de fundamento de la imputación. Un esfuerzo encomiable, pero realmente innecesario, cuando lo cierto es que la sentencia resulta en extremo inconsistente. De un lado, porque en ella no se toma en consideración la prueba de descargo, que existe y que es objeto de las amplias consideraciones de la defensa, con precisas referencias a distintos momentos de la causa. De otro, porque, siendo así, tendría que haber sido examinada y puesta en relación con la de carácter incriminatorio, algo que el juzgador no ha hecho. Y, en fin, porque la escueta e imprecisa referencia a una afirmación testifical que, en efecto, data de una decena años, y aparece, además, discutida, no puede bastar para obtener de ella, como mecánicamente y sin el menor análisis, una convicción inculpatoria que pueda tenerse por racional.

Siendo así, hay que dar la razón a la parte, porque el tratamiento de los elementos de juicio relativos a este acusado por parte de la sala no se ajusta al canon jurisprudencial que se ha citado y tampoco a las mínimas exigencias del discurrir racional.

Segundo

La estimación del anterior motivo, relativo al derecho a la presunción de inocencia, hace innecesario entrar en el examen de los restantes, que son de infracción de ley.

III.

FALLO

Estimamos los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional por las representaciones procesales de Edemiro, Juan Pedro y Aurelio contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 5 de septiembre de 2009 que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

En la causa número 7/1999, del Juzgado Central de instrucción 6, seguida por delito contra la salud pública contra Edemiro, nacido el 1 de noviembre de 1961 en Crecente (Pontevedra), hijo de Antonio y Nazaret, con DNI NUM018, contra Juan Pedro ; nacido en Ceuta el 12 de abril de 1964, hijo de Saturnino y Antonia con DNI NUM019 y Aurelio, nacido el 23 de marzo de 1969, en Sahara, hijo de Saturnino y Antonia, con DNI NUM020 la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2009 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia. H E C H O S P R O B A D O S

Los de la sentencia impugnada, si bien extrayendo de ellos toda referencia a Edemiro, Juan Pedro y Aurelio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos declarados probados en el caso de los que acaba de reseñarse, no son constitutivos de delito, y deben ser absueltos

III.

FALLO

Se absuelve a Edemiro, Juan Pedro y Aurelio del delito contra la salud pública a que habían sido condenados en la instancia. Se declaran de oficio las costas causadas.

Se mantiene en lo demás el fallo de la sentencia anulada siempre que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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