STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:2107
Número de Recurso1100/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Ascensión López López en nombre y representación de D. Remigio y SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 3800/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, en autos núm. 581/08, seguidos a instancias de D. Remigio y SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL contra CORREOS Y TELEGRAFOS SAE y MINISTERIO FISCAL sobre tutela derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. representados por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. tiene en la provincia de Alicante una plantilla de 1067 funcionarios y 1363 laborales, siendo el objeto de su actividad el servicio postal. 2º) El sindicato Solidaridad Postal, nace en el año 2007, y comunica la constitución de la Sección Sindical en Correos el 17 de Abril de 2008, todos sus secretarios son miembros del Comité de Empresa elegidos por la candidatura del STA-TV en el año 2003 ( Luis Pablo, Remigio, Alvaro y Carmelo ). 3º) Con fecha 10.5.07 se celebraron elecciones del Comité de Empresa, resultando elegidos Remigio y Luis Pablo por el Sindicato Libre. Presentándose a registro el acta con el número 1039/07, habiéndose promovido procedimiento arbitral nº 53/07, en el que se ha acordado la suspensión hasta que se dicte resolución firme en un procedimiento laboral y otro penal, actualmente en tramitación. 4º) Los sindicatos que ostentan representación sindical en la provincia de Alicante, en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., según las actas del proceso electoral 2007, son las siguientes: Sindicato Libre, UGT, CCOO, STA, CGT y CSIF. 5º) Por escrito presentado el 17.4.08 el Sindicato Solidaridad Postal solicitó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, para su sección sindical, los siguientes medios materiales:

  1. local b) mobiliario

  2. material de oficina

  3. teléfono

  4. medios de reproducción

  5. tablones de anuncios

  6. comunicación postal

  7. medios informáticos

6º) Por escritos presentados el 5.6.08 y el 15.7.08 Remigio como Secretario de Organización del Sindicato Solidaridad Postal, solicitó a la empresa demandada la información y documentación que consta en los referidos escritos, que aquí se da por reproducida. 7º) Por escrito presentado el 29.5.08 Remigio como Secretario de Organización del Sindicato Solidaridad Postal, solicitó a la empresa demandada el disfrute de crédito horario del día 1 al 15 del mes de junio de 2008, con cargo al crédito sindical del sindicato (suma del crédito de las actas a miembros del Comité de Empresa Don. Remigio y Luis Pablo ) y por escrito de la empresa de fecha 2.6.08 se le informó que no es posible acceder a su petición en los términos solicitados, por cuanto el Sindicato Solidaridad Postal no obtuvo representación en Correos en las pasadas elecciones sindicales y no dispone de crédito horario provincial alguno. Todo ello sin perjuicio de que pudiera solicitar el disfrute del crédito horario que le corresponde como representante electo en dicho proceso electoral. 8º) Por escrito presentado el 18.7.08 Remigio solicito nuevo permiso sindical como representante electo del Comité de Empresa o Miembro del Comité de Empresa, del día 24 al 31 de julio de 2008, y por escrito de la empresa demandada de 21 de julio de 2008 se le requirió que, con objeto de poder autorizar el permiso solicitado, concrete y ajuste su petición de días de Liberación a las horas que le corresponde. 9º) Por escritos presentados el 24.7.08 Remigio, como representante electo del Comité de Empresa o miembro del Comité de Empresa solicitó liberación sindical para los días 24, 25, 26, 29, 30 de julio de 2008; para 5 horas, desde la 1 horas hasta las 6 horas del 31 de julio de 2008; del 8 al 13 de agosto de 2008, y desde la 1 horas hasta las 6 horas del día 14 de agosto de 2008. Por escrito de la empresa demandada de fecha 28.7.08 se le concedió permiso de liberación sindical como representante electo para los días 24, 25, 26, 29 y 30 de julio de 2008, y con relación a la solicitud de liberación sindical durante la franja horaria de las 1 horas a las 6 horas correspondientes al 31 de julio de 2008, se le informó que en el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales de Correos y Telégrafos, en vigor desde el 1 de abril de 2000, en su Punto III Crédito Horario, apartado a) Normas Generales, se dispone que: "La utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas, con tendencia a acumularlas por meses completos, lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas", en base a lo cual no procede autorizar dicha liberación en los términos solicitados."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y desestimando la demanda rectora de autos promovida por Remigio y Sindicato Solidaridad Postal, frente a Correos y Telégrafos SAE y Ministerio Fiscal, en materia de tutela de libertad sindical, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda."·

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Remigio y Sindicato ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Remigio y del SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n1 3 de los de Alicante de fecha 4 de agosto de 2008

; y, en consecuencia, declaramos que la negativa de la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE a permitir la acumulación de crédito horario a favor de don Remigio, vulneró el derecho a la libertad sindical del peticionario, por lo que declaramos la nulidad radical de tal conducta y condenamos a la citada empresa a estar y pasar por la citada declaración y a cesar en la conducta antisindical descrita."

TERCERO

Por la representación de D. Remigio y SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de marzo de 2009, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 26 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (rec.-375/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación se concreta en determinar si el Sindicato Solidaridad Postal y su Secretario de Organización tienen o no derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios que solicitaban en su demanda, por el hecho de habérsele reconocido al trabajador demandante en la sentencia recurrida el derecho a gozar de unas horas de crédito horario que la empresa le había denegado.

  1. - En el supuesto resuelto en las presentes actuaciones el Sindicato Solidaridad Postal había solicitado de la empresa Correos y Telégrafos el reconocimiento de lo que consideraba derechos sindicales que la normativa vigente le reconocía, y en concreto, como constaba en el pedimento de su demanda que:

    "Se declare la existencia de la vulneración del derecho de igualdad y el de libertad sindical al negar:

    1. el crédito de horas retribuidas acumuladas de los miembros del comité de Empresa conforme al acta electoral de 2003 y subsidiariamente conforme al acta electoral de 2007, b) el local sindical y los medios materiales que reconoce el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de 2000, c) el acceso a la intranet de la empresa, d) los derechos de información y la representación de los demandantes.

    - Se condene a la empresa: a) a conceder permisos sindicales acumulados a los representantes del sindicato, conforme al acta electoral vigente del 2003 o subsidiariamente del 2007, igual que se les permite a los demás sindicatos, b) a ceder un local sindical adecuado con los medios materiales conforme establece el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales del año 2000, c) el acceso a la Intranet de la empresa, y d) a aportar al sindicato toda la documentación citada en el hecho octavo de nuestra demanda.

    - Declare el derecho, y condene a su abono, a la indemnización por daños materiales y perjuicios morales a la cantidad de 15.000 euros mensuales desde el mes de abril de 2008, y hasta que cese el comportamiento antisindical."

    La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante desestimó completamente sus pedimentos, siendo recurrida la sentencia por los interesados, con el resultado de que en dicha sentencia de suplicación se desestimaron igualmente sus pedimentos principales sobre el argumento fundamental de que dicho Sindicato reclamaba el reconocimiento de derechos que se hallaban condicionados por la Ley al cumplimiento de diversos requisitos que en este caso no se daban cual el de ostentar el demandante la condición de Delegado Sindical que el demandante no tenía reconocido (art. 10 LOLS sobre los derechos de información), o el derecho a local sindical condicionado a que el centro de trabajo tenga más de 250 trabajadores que en el caso no se daba (art. 8 LOLS ). Sí que le reconoció la sentencia el derecho al crédito horario que reclamaba el demandante, y que las empresa le había negado, si bien es de señalar que el actor los reclamaba en su condición de representante del Sindicato Solidaridad y la empresa se le había negado porque dicho Sindicato no había obtenido representación alguna en las elecciones sindicales recientemente celebradas, mientras que la Sala "a quo" se le reconoció aplicando el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores porque pertenecía al Comité de Empresa aun cuando hubiera accedido al mismo bajo las siglas de otro Sindicato. Con lo que, en definitiva, a pesar de las palabras utilizadas, no se le reconoció el crédito sindical que reclamaba sino un crédito de horas por su condición de representante unitario.

    Por otra parte, en los presentes autos, en concreto en la demanda inicial de las actuaciones, sin más argumentación que la que consta en el petitum antes transcrito reclamaba, como se ha visto, que se condenara a la entidad demandada "a la indemnización por daños materiales y perjuicios morales en la cantidad de 15.000 euros mensuales desde el mes de abril de 2008 y hasta que cese el comportamiento sindical". Y en su recurso de suplicación, al igual que actualmente en casación la actora fundamenta su pretensión indemnizatoria de los daños morales en que "el daño moral se presume existente en todos los casos de vulneración de derechos fundamentales y por ello debería estimar la pretensión sin necesidad de hacer evaluación de los perjuicios causados..." (suplicación), y en que "los hechos declarados probados séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada acreditan que los demandantes intentaron reiteradamente la acumulación de crédito horario, con la resistencia de la empresa. Y los demandantes citaron en su demanda los elementos y bases de cuantificación que no es otra que la sanción que tendría que imponer la Inspección de Trabajo" (casación).

  2. - Como sentencia de contraste para la contradicción los recurrentes han aportado la dictada en 26 de julio de 2002 (rec.- 375/02) por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas en las que sí que se reconoció al allí demandante la indemnización solicitada por atentado a su derecho a la libertad sindical. En el caso se trataba de un trabajador al servicio de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias "que ejerce una actividad sindical ostensible, llegando a formar parte del Comité de Huelga" celebrada en el año 2000, y al que la empresa le había prohibido acudir a las reuniones del Comité de Empresa, le había traslado forzoso de un centro de trabajo a otro teniendo que abandonar la Jefatura de Seminario que tenía, y se le había reducido la jornada de trabajo con la consiguiente minoración proporcional de sus retribuciones, todo lo cual se consideró que se había producido por razón de su actividad sindical. En este caso la Sala reconoció al demandante la indemnización de daños morales que había reclamado en concepto de resarcimiento del daño moral que se le había producido, después de ponderar las circunstancias concurrentes en el caso y en concreto "atendiendo a la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, el cual se manifiesta de tres formas distintas, a su carácter burdo, evidente y ostensible, a su finalidad amedrentadora del actor y del resto del colectivo de trabajadores al que pertenece (profesores de religión), a que el trabajador ha estado trasladado forzosamente de su centro de trabajo desde septiembre de 2000..., que desde marzo de 2001 ha visto sensiblemente reducidas sus retribuciones y su jornada de trabajo y a que se le impidió durante meses acudir a las sesiones del Comité de Empresa para el que había sido elegido..."

SEGUNDO

1.- Partiendo de la base de que el art. 217 de la LPL sólo admite la posibilidad de que se tramite con todas sus consecuencias un recurso de casación para la unificación de doctrina cuando concurre en los asuntos comparados una sustancial igualdad entre hechos, fundamentos y pretensiones, la comparación que es posible hacer entre los dos supuestos sometidos a la consideración de la Sala conduce directamente a entender que en el presente caso no concurren aquellas exigencias de igualdad en los hechos ni en los fundamentos, aunque coincidan en los pedimentos; siendo ésta la opinión que han manifestado en sus respectivos informes tanto el Abogado del Estado en su condición de representante de la entidad demandada como el representante del Ministerio Fiscal en su función de defensa de la legalidad.

  1. - En efecto, a partir de la descripción hecha más arriba del supuesto contemplado por la sentencia de contraste, fácilmente se observa que en él concurrían unas circunstancias de grave atentado a la libertad sindical del demandante traducida en actos graves constitutivos, y así valorados, de un cierto acoso personal por causa de su actividad sindical en la empresa; por el contrario, en el caso de autos, no solo no se aceptan como ilegales y discriminatorios los derechos propiamente dichos de libertad sindical que reclamaban los actores - los fundados en los arts. 8 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical - sino que, aun cuando se reconoce parte de lo solicitado por el representante del sindicato se hace no en función de que se le desconociera un derecho sindical propiamente dicho, sino en virtud de un derecho que al demandante le corresponde en su condición de representante unitario y porque había sido elegido en las listas de un Sindicato anterior, no en las del Sindicato reclamante creado con posterioridad a las elecciones. Con ello se quiere significar que, aun cuando en ambos casos se reconoce formalmente la existencia de un atentado a la libertad sindical, en la realidad material no fue un derecho como representante sindical el que le fue reconocido, sino un derecho como representante unitario, que lo era además por haber sido elegido en otra lista distinta de la correspondiente al Sindicato por el que ahora reclama.

    Por otra parte, a nadie se le puede ocultar que los hechos sobre los que se dictó una y otra sentencia carecen de igualdad sustancial susceptible de un pronunciamiento en unificación de doctrina, dada la distinta gravedad intrínseca que encierran.

  2. - Con independencia de lo anterior, es bien conocida nuestra doctrina, aceptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 247/2006, de 24 de julio, en el sentido de que la indemnización por atentado al derecho de libertad sindical u otro derecho fundamental no deriva de forma automática del reconocimiento de dicho atentado, así como que tampoco le es exigible al demandante la prueba precisa de los daños materiales o morales sufridos, pero sí que exige la necesidad de que el demandante corra con la carga de " alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria" - por todas SSTS 22-7-1996 (rec.- 3780/95), 28-2-2000 (rec.- 2346/99), 12-12-2007 (rec.- 25/07) o 6-4-2009 (rec.- 191/08 ) -. Pues bien, en el presente caso, con no ser suficiente, como se ha dicho, la comparación en los hechos, tampoco concurre la exigencia de igualdad en la fundamentación jurídica de la pretensión, pues el demandante pide el reconocimiento de su indemnización sobre el solo argumento de la automaticidad que considera deriva de la mera infracción, y sin aportar el mínimo indicio de que ha sufrido un perjuicio más allá del hecho de no habérsele reconocido el crédito horario que reclamaba, mientras que en la sentencia de comparación, según se desprende de los argumentos contenidos en la misma, no solo alegó sino que incluso probó la existencia de perjuicios morales e incluso materiales por lucro cesante, siendo sobre dichas alegaciones sobre la que se construyó la mecánica indemnizatoria. Lo que conduciría igualmente a negarle esa indemnización aun en el supuesto de que estuviéramos en el caso de un auténtico atentado a la libertad sindical de los demandantes.

TERCERO

Como consecuencia de los argumentos anteriores, se llega a la conclusión de que este recurso carece de las exigencias de procedibilidad requeridas por el art. 217 de la LPL, y en concreto de la contradicción entre sentencias requerida como presupuesto de admisión del mismo, lo que habrá que declarar así con todas las consecuencias previstas en el art. 226 LPL para el caso de desestimación del mismo, que es el pronunciamiento que en este momento procede adoptar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Remigio y SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 3800/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, en autos núm. 581/08, seguidos a instancias de D. Remigio y SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL contra CORREOS Y TELEGRAFOS SAE y MINISTERIO FISCAL sobre tutela derechos fundamentales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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