STS, 21 de Abril de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:1915
Número de Recurso336/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 336/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Gustavo, representado por la Procuradora doña Felisa María González Ruiz, contra el Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009 (dictado en el expediente Disciplinario núm. NUM000 ).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Iltmo Sr. don Gustavo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando :

"(...) dictar Sentencia estimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo en la que se declare nulo el Acuerdo Sancionador irnpugnado, declarando la inexistencia de infracción o subsdiariamente calificar los hechos informantes del Expediente como constitutivos de una falta "grave" y no "muy grave", condenando al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por las anteriores declaraciones y adoptar cuantas medidas sean necesarias para el efectivo y pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada y para el pleno cumplimiento de las declaraciones anteriores, en particular, el pleno restablecimiento del demandante en la situación económica, administrativa, laboral o social que gozaba antes de la imposición de la sanción, con eliminación de todos los efectos que la misma haya podido desplegar en todos los órdenes que afectan al Sr. Gustavo ".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de abril de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que en el actual proceso contencioso-administrativo impugna el Iltmo Sr. don Gustavo fue dictado en el expediente disciplinario núm. NUM000 y le impuso, por su actuación como Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 de DIRECCION000, la sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres meses, como autor responsable de una infracción muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de retraso injustificado en la resolución de procesos o causas.

Los hechos que se apreciaron como probados en dicha resolución, expuestos aquí en lo esencial, consistieron en lo siguiente:

  1. - Un total de 278 procedimientos pendientes de sentencia hasta el 30 de abril de 2008, según certificación de la señora Secretaria del Juzgado de fecha 9 de julio de 2008, y remitiéndose dicho relato fáctico en cuanto al detalle de tales asuntos a la relación obrante en los folios 318 a 324 del expediente.

  2. - El dictado de sentencia en quince de dichos asuntos entre el 27 de mayo de 2008 y el 8 de julio de 2008 .

  3. - La posterior finalización de ocho de esos asuntos por diferentes causas durante el período que medió entre el 9 de julio de 2008 y el 4 de marzo de 2009.

  4. - Los asuntos ingresados en el juzgado fueron: durante el año 2003 1.112 asuntos, superando el módulo referencial en el + 54,44%; en el año 2004 1.034 asuntos, superando el módulo en un +43,61 %; en el año 2005 1.149 asuntos, lo que supone una entrada del +59,58% por encima del módulo; en el año 2006 hubo un 29,8% de superávit; y, finalmente, otro del +60,7% en 2007.

  5. - La dedicación del Sr. Gustavo fue la siguiente: durante el año 2003 realizó un módulo de +22,6%; en 2004 de + 30,5%; en 2005 del +35,14%; en 2006 del +8,4%; y en el año 2007 de +13,8%.

  6. - Muchos de estos procedimientos sin sentencia fueron objeto del procedimiento disciplinario núm. 36/05 por falta grave, sin embargo el mismo fue concluido por caducidad según acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 27 de septiembre de 2006.

  7. - También otros muchos de los referidos procedimientos fueron objeto del expediente disciplinario número NUM002, que concluyó con acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 30 de mayo de 2007 en el que se le impuso a D. Gustavo la multa de 2000 euros por la comisión de una falta grave de retraso injustificado del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En concreto los asuntos comunes fueron los 122 asuntos relacionados en el Anexo II del Servicio de Inspección que figura en los folios 134 a 137 del expediente (esa cifra es la que se obtiene de restar a la final de 192 los números de orden que no aparecen en la relación de dicho Anexo).

La relación en la que figuran esos asuntos pendientes que fueron objeto de sanción en el expediente NUM000 donde se dictó el acuerdo impugnado en el actual proceso (obrante a los folios 318 a 324 del expediente) hace constar lo siguiente: 18 de ellos (los números de orden 1 a 18) estaban conclusos desde el año 2005; los que tienen los números de orden 61 a 154 estaban conclusos desde el año 2006; los que tienen los números de orden 187 a 240 estaban conclusos desde el año 2007; y los que tienen los números de orden 241 a 278 quedaron conclusos entre los días 15 de enero y 29 de abril el año 2008.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de la impugnación que en su demanda plantea el recurrente, conviene también resaltar cuáles son las consideraciones de los fundamentos jurídicos del acuerdo plenario aquí combatido que son relevantes para decidir las cuestiones que son suscitadas en dicha impugnación; y lo que así debe ser subrayado es lo que se expresa a continuación.

- El fundamento tercero rechaza la conculcación del principio non bis in idem, razonando principalmente para ello que se trata de hechos distintos y que el anterior principio no rige de manera absoluta en el derecho administrativo sancionador.

- El fundamento cuarto destaca estos rasgos de los hechos declarados probados: el notorio retraso en dictar sentencia en los asuntos pendiente de ella (que, como antes se puso de manifiesto, llega a los tres años en 18 asuntos, a dos años en más de cien y a un año en más de ochenta); la enorme tardanza o dilación de algunos de ellos con respecto a otros ya resueltos más modernos; y que ni la situación general del órgano judicial ni la dedicación del titular a su función justifican totalmente tan dilatado y repetido retraso.

Afirma también que esos hechos son inequívocamente constitutivos de la infracción muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ .

Y subraya las ideas fundamentales de la jurisprudencia sobre el principio de legalidad reconocido en el artículo 25 de la Constitución, sobre todo en orden a la doble garantía que comprende material (predeterminación de las conductas) y formal (habilitación legal de la norma sancionadora).

- El fundamento quinto recuerda que sobre el necesario elemento de la culpabilidad la jurisprudencia ha hecho estas consideraciones: (a) el rechazo de la responsabilidad objetiva por exigirse dolo o culpa; (b) la necesidad de determinar la existencia de los elementos volitivos y cognoscitivos concurrentes; (c) que para la exculpación no basta la mera invocación de falta de culpa, pues debe lograrse el convencimiento del juzgador de que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad; (d) esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas; y (e) para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo.

- El fundamento sexto invoca la jurisprudencia sobre la falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ, especialmente en lo que ha declarado sobre que ha de incurrirse necesaria e ineludiblemente en la inobservancia de un específico deber profesional, y esta inobservancia ha de reunir los requisitos de manifiesta e inexcusable, "esto es, evidente, palpable y a todas luces demostrativa de que se ha omitido la diligencia mínimamente exigible en la normal y generalmente aceptada como debida atención en el despacho y resolución de los correspondientes deberes profesionales ".

- El fundamento séptimo alude al principio de proporcionalidad que debe presidir la elección de la sanción; a que éste exige sopesar correctamente las específicas circunstancias del caso a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida; y a que circunstancias tales como la perturbación que la infracción cometida pueda ocasionar en el funcionamiento de la Administración de Justicia, su trascendencia y repercusión social, deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar un adecuado juicio de proporcionalidad.

- El fundamento octavo deja constancia de que las particularidades especialmente valoradas en el caso enjuiciado han sido: muy particularmente las derivadas del número de procedimientos afectados por el retraso producido; las circunstancias subjetivas de dedicación del Magistrado expedientado; y la reiteración en la conducta por él observada.

Y también señala que se han tomando en consideración, a los efectos del principio " non bis in idem", los procedimientos a que se hace mención en los hechos probados.

TERCERO

El "suplico" de la demanda formalizada en el actual proceso por el Iltmo Sr. Don Gustavo

, transcrito en los antecedentes de esta sentencia, reclama con carácter principal la nulidad del acuerdo sancionador impugnado y que se declare la inexistencia de infracción y, subsidiariamente, que los hechos por los que ha sido sancionado el actor sean calificados de falta grave y no, como lo han sido, de falta muy grave.

Postula además, para la efectividad de cualquiera de esas declaraciones, "el pleno restablecimiento del demandante en la situación económica, administrativa, laboral o social que gozaba antes de la sanción, con eliminación de todos los efectos que la misma haya podido desplegar en todos los ordenes que afectan al Sr. Gustavo ".

CUARTO

Los argumentos de fondo esgrimidos en apoyo de esas pretensiones son desarrollados en los apartados II a VI de la demanda.

El apartado II cuestiona la falta muy grave que ha sido aplicada (la tipificada en el artículo 417.9 de la LOPJ ) con estas dos principales razones.

Por un lado, se afirma que la proposición inicial de la instructora de falta grave (del artículo 418.11 de la LOPJ ) fue luego transmutada en la falta muy grave finalmente aplicada, y esto se hizo sin que en la actuación hubiese ningún "plus"; y, por otro, se dice que los hechos probados son confusos porque no se sabe cuales de ellos han sido objeto de los tres sucesivos expedientes disciplinarios núms. NUM003, NUM002 y NUM000 que se le han seguido al demandante.

El apartado III denuncia la violación de la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sentado que cada expediente ha de ventilarse en su propio contexto sin tomar en consideración otros expedientes. Lo hace después de señalar a este respecto que la valoración de los hechos y la calificación aplicada se ha hecho en función de otras actuaciones disciplinarias anteriores que ya están finalizadas, y de otras actuaciones de la misma naturaleza simultáneas y posteriores que también se siguen por el retraso en el dictado de resoluciones; y de aducir sobre dicha base que se evalúan tanto retrasos acontecidos tiempo atrás que necesariamente tenían que existir cuando concluyó el expediente de 2006, como otros nuevos que deben considerarse dentro de los límites de lo permitido.

Este mismo apartado invoca también la jurisprudencia que, en relación con las faltas disciplinarias que tipifican los retrasos, ha declarado que debe tomarse en consideración la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento mediante la valoración de las circunstancias que hayan rodeado al retraso y, con ese punto de partida, censura la omisión de un historial pormenorizado de cada uno de los asuntos relacionados y de las causas del retraso. Como también reprocha que el expediente y la resolución sancionadora se limitan a hacer la relación de los asuntos pendientes y a negar las causas de disculpa que fueron alegadas por el recurrente, y que se procede así por el consejo a pesar de conocer la sobrecarga de trabajo del juzgado y la superación de los módulos de entrada y de salida.

El apartado IV trae a colación la jurisprudencia que, en cuanto a las tres faltas disciplinarias que castigan el retraso (las de los artículos 417.9, 418.11 y 419.3 de la LOPJ ), ha declarado que en todas ellas resulta inexcusable el elemento de culpabilidad y, por ello, que quede demostrado que el retraso se debe a una pasividad intencional o negligente del juez o magistrado.

Sostiene, así mismo, que los hechos acreditados a lo sumo pueden calificarse como falta "grave" y no "muy grave" debido a lo siguiente: no haberse reflejado una incidencia especialmente perturbadora en la marcha general del juzgado, ni la incidencia sobre el total de los procedimientos; afectar el retraso a las sentencias y funcionar todo lo demás con normalidad; y no haberse ponderado la atención a otros procedimientos no pendientes de sentencia sino de otro tipo de resoluciones.

El apartado V invoca que se cumpla el mandato del artículo 3 del Código civil de tener en cuenta la realidad social en la actividad interpretativa y, a tales efectos, se pide que se ponderen los atrasos actualmente existentes en la Justicia española en todos sus ordenes y órganos y tipo de asuntos.

El apartado IV se limita a citar genéricamente el principio "iura novit curia".

QUINTO

No son convincentes ningunas de esas razones de impugnación que son expuestas en la demanda por lo que se razona a continuación.

Comenzando por el estudio de las notas o elementos esenciales que han de concurrir para que pueda ser apreciada la falta muy grave de "retraso injustificado y reiterado" del artículo 417.9 de la LOPJ, lo primero que debe declararse es que la aplicación de este concreto ilícito disciplinario efectivamente exige que el incumplimiento alcance unas elevadas cotas de gravedad y, además, debe igualmente subrayarse que para tal aplicación resulta insuficiente tomar tan sólo en consideración el hecho objetivo del retraso y no ponderar la dedicación.

Pero debe decirse también que, constando el hecho objetivo del retraso, incumbe al interesado justificar debidamente todas aquellas circunstancias que puedan tener un efecto atenuatorio o exculpatorio.

Una vez sentado lo anterior, debe resaltarse, por ser relevante para lo que en este proceso jurisdiccional se discute, que los hechos declarados probados exteriorizan lo siguiente: (a) el retraso acreditado está referido a un muy elevado número de asuntos (278) y exterioriza en la gran mayoría de ellos dilaciones durante períodos muy amplios (tres años en 18 asuntos finalizados en 2005 y 2 años en 136 finalizados en 2006); (b) la enorme tardanza afecta a asuntos que son muy anteriores a otros más modernos que ya han sido resueltos (así lo dice el fundamento cuarto del acuerdo sancionador, sin que esta afirmación haya sido eficazmente rebatida); y (c) el demandante en el actual proceso no ha descrito ni acreditado específicas circunstancias que le impusieran una clase de dedicación que hiciera inevitable esos retrasos.

A lo anterior debe añadirse que no es de compartir la confusión que se reprocha a los hechos probados, porque en ellos se hace una remisión a los documentos o folios del expediente donde figuran las relaciones de los asuntos incursos en los retrasos que fueron objeto de cada uno de los expedientes disciplinarios, y la lectura de dichos folios permite identificar cada uno de esos asuntos y la entidad del retraso.

Y también debe subrayarse que no hay ningún obstáculo jurídico que impida que determinados retrasos, que ya fueron objeto de un anterior expediente disciplinario que terminó sin apreciar infracción, puedan ser de nuevo ponderados, pues el mantenimiento de esa misma conducta durante un tiempo posterior es un nuevo dato o circunstancia adicional que otorga a la situación resultante una superior gravedad y, por ello, una nueva reprochabilidad o significación disciplinaria.

La conclusión debe ser, pues, que los incumplimientos profesionales del recurrente que revelan esos hechos probados revisten una suma gravedad y, consiguientemente, que esa falta del artículo 417.9 de la LOPJ en el actual caso ha sido correctamente aplicada.

Debe decirse a este respecto que, prescindiendo de los asuntos que fueron considerados en el expediente disciplinario NUM002 (los 122 que se contabilizan en la relación obrante a los folios 134 a 137 del expediente remitido a este proceso), quedaría un resto de 156 asuntos que, por ser una cifra todavía muy elevada y por ir referida asuntos donde el tiempo de retraso es muy exagerado, no permiten descartar esa suma gravedad que acaba de afirmarse.

Por otro lado, no es de apreciar que la elección de la sanción aplicada no haya observado debidamente el principio de proporcionalidad, ya que: la sanción corresponde al tramo más bajo del período total que puede comprender la suspensión; y se utilizan como elementos de ponderación circunstancias tanto de agravación (el elevado número de asuntos y la extensa duración de los atrasos) como de atenuación (la dedicación del recurrente y la aplicación del "principio non bis idem" respecto de los asuntos objeto del expediente disciplinario anterior).

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gustavo contra el Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009 (dictado en el expediente Disciplinario núm. NUM000 ), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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