STS, 17 de Marzo de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:1735
Número de Recurso322/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 322/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Isidoro, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, frente al Acuerdo de 25 de mayo de 2009 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 42/2009).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Isidoro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia en la que, estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde:

"A).- Dejar sin efecto el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial -Sección de Régimen Disciplinario núm. de referencia: Información Previa 42/2009 de fecha 27-5-09 que adopta el acuerdo de archivar estas actuaciones de queja deducida contra el Magistrado Ilmo. Sr. Jose Manuel ;

B).- Acuerde revocar y anular el citado Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por ser contrario a derecho, y se decida la tramitación del expediente oportuno para el esclarecimiento de los hechos denunciados, así como "la práctica de las actuaciones que se consideren oportunas para su averiguación, pues no se está cuestionando ninguna actuación jurisdiccional del Magistrado sino exclusivamente su responsabilidad disciplinaria, y que se decrete, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, del CGPJ que se admita a trámite la denuncia formulada; C).- Condene al Consejo General del Poder Judicial, Sección de Régimen Disciplinario, a pasar por tal declaración y a dar trámite a la queja deducida por el recurrente y conforme a ello se instruya inspección al Magistrado denunciado pues existen conductas concretas susceptibles de ser encuadradas en alguno de los tipos descritos en los artículos 417, 418 Y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por las siguientes presumibles faltas:

a).- Faltas muy graves del art. 417, 1ª, 8ª y 14ª : incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución, 1ª b);

b).- El incumplimiento del deber de abstenerse art. 217, 8ª causa;

c).- Ignorancia inexcusable causa 14 "sin consentimiento no hay contrato art. 1261, 1278, ni novación 1204, ni compensación sin sus requisitos 1195-6 .

Puesto que no todas las cuestiones que se plantean en el mismo son de mera legalidad, competencia de los Tribunales, sino que constituyen verdaderas irregularidades y presumiblemente faltas graves, sancionadas en el art. 419 y 420 LOPJ, teniendo en cuenta los graves perjuicios que la no abstención ha causado al recurrente, llevándolo a la ruina económica en el año 1981, y ahora, mediante la sentencia que aportamos a la privación por mera arbitrariedad, de sus honorarios durante 14 años, de servicios profesionales continuados; circunstancias estas últimas que hubieran evitado, si el magistrado se hubiera abstenido de juzgar".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda y pidió sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, lo desestime, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir lo que se discute en este proceso contencioso-administrativo los siguientes:

  1. - Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 14 de enero de 2009, el aquí recurrente don Isidoro, Abogado, en su propio nombre y derecho, interpuso demanda de responsabilidad disciplinaria contra don Jose Manuel, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, por la comisión de las faltas muy graves del artículo 417, 1 y 8 y 14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- (incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución; inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas; e ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes judiciales), que se habrían derivado de su actuación en el Rollo Civil 3/08 y Rollo Penal 23/08 seguidos ante aquel órgano a instancia del demandante; y solicitó que fuera sancionado con la sanción del párrafo d) del art. 420 LOPJ -14 años de suspensión y consiguientes responsabilidades económicas- (folios 1 a 20 del expediente administrativo).

    Acompañaba a tal escrito diversa documentación obrante a los folios 21 a 100 del expediente administrativo.

    Consideraba, en primer lugar, que el Magistrado denunciado habría incurrido en la infracción prevista en el antes citado artículo 417.8 de la LOPJ porque, a pesar de haberle recusado en tres ocasiones, nunca se apartó del conocimiento de los procedimientos.

    Relataba a estos efectos que, ya en el año 1975-80, en la ciudad de Alzira (Valencia), el Sr. Jose Manuel le arrebató con su proceder cuatro viviendas que había construido junto con otros socios, razón por la que el denunciante le interpuso un antejuicio ante el Tribunal Supremo, consecuencia del cual el Sr. Jose Manuel le acusó y condenó por desacato.

    Señalaba también que le recusó en los dos procedimientos inicialmente citados, dirigidos contra la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 y los Magistrados integrantes de la Sección 7ª de su Audiencia Provincial, para perseguir una actuación por la que, con fundamento en una prueba ilícita, se había visto privado de los honorarios correspondientes a catorce años de profesión y veinte pleitos complejos; afirmaba igualmente que el Magistrado denunciado no se abstuvo y demostró su empeño en tramitar este asunto que en un principio había recaído sobre otro Magistrado (Sr. Ceferino ), desconociéndose la razón de ese traslado a su conocimiento; y decía así mismo que Sr. Jose Manuel no quiso admitir la querella ni el Juicio Ordinario para no tener que practicar las pruebas que acusaban a la Sección de falsedad, y contribuyó así a que tales delitos quedasen impunes.

    Respecto a la infracción prevista en el artículo 417.1 de la LOPJ, el Sr . Isidoro sostenía que el Magistrado denunciado, durante la celebración de la Audiencia Previa del Juicio Ordinario 3/08, le amenazó tres veces con quitarle la palabra inmotivadamente, coartó su legítima defensa con continuas interrupciones en su exposición y no admitió las pruebas propuestas por el quejoso, dando por terminado el procedimiento sin celebración de juicio y causándole indefensión.

    Por último, afirmaba que el Sr. Jose Manuel había incurrido en la infracción tipificada en el artículo 417.14 de la LOPJ, por inadmitir indebidamente y sin motivación la querella presentada por el denunciante, con la consecuencia de negarle, en su condición de Letrado, el cobro de los honorarios profesionales correspondientes a catorce años y veinte pleitos complejos, con fundamento en una prueba ilícita.

  2. - El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial tramitó la Información Previa 42/2009, en la que se requirió informe y cronograma de las actuaciones al Magistrado denunciado.

    Este informe [obrante junto con documentación procesal relativa a los hechos contenidos en el escrito de queja, a los folios 203 a 210, y 211 a 291, respectivamente, del expediente] fue emitido con el siguiente contenido:

    "(...) Conozco a D. Isidoro por su condición de abogado ejerciente en el partido judicial de Alzira, en cuyo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción estuve destinado entre los años 1979 y 1981, así como en DIRECCION000, donde he servido los destinos de Magistrado Juez de Instrucción número NUM001, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial y Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    Estando destinado en el Juzgado de Alzira recuerdo haber celebrado un juicio oral de las entonces denominadas Diligencias Preparatorias en las que el citado abogado fue acusado por el Ministerio Fiscal como autor de un delito de desacato (entonces existente) cometido contra la persona de mi antecesor en el cargo por las expresiones injuriosas o calumniosas que dicho abogado había proferido contra el mismo en algún escrito. Recuerdo que dicté sentencia condenatoria en dicho procedimiento e ignoro lo ocurrido con posterioridad, porque poco después cesé en aquel destino al ascender a la categoría de magistrado. EI Sr. Isidoro afirma en el escrito del que ahora se me da traslado que también mandé deducir testimonio contra él por otro delito de desacato, pero eso es algo que no recuerdo.

    No tengo constancia ninguna de que haya sido admitida a trámite alguna denuncia o querella que hubiera podido ser formulada por D. Isidoro contra mí, y tampoco de que se haya formulado nunca por el expresado señor ningún incidente de recusación contra mí. No tengo hacia el mismo ningún sentimiento de amistad ni de enemistad, ni ha concurrido hasta ahora en mí causa ninguna de abstención en los asuntos en que dicho señor haya podido intervenir.

SEGUNDO

Sobre los hechos objeto de la denuncia ahora formulada ante el Consejo General del Poder Judicial por D. Isidoro .

Atendido el desorden y la confusión en el relato de los hechos que se relacionan en el escrito del que se me da traslado, procedo a reseñar de modo cronológico todos los antecedentes procesales necesarios para la comprensión de lo ocurrido en los procedimientos a los que alude el denunciante.

  1. EL PROCESO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES Y MAGISTRADOS N° 3/2008.

    Con fecha 15 de enero de 2008 D. Isidoro presentó en el Registro Único de entrada del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia con destino en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, una demanda contra los Ilustrísimos señores D. Francisco

    , Dª. Tatiana y Dª. Victoria, en su condición de Magistrados de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, y contra Dña. Agueda, en su condición de Magistrada-Juez de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, con la pretensión de exigirles responsabilidad civil por hechos relacionados con el ejercicio de las funciones jurisdiccionales desempeñadas por los mismos en los autos de juicio de menor cuantía n° 371/2000 del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Valencia y en el rollo de apelación n° 561/2004 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia. EI demandante Sr. Isidoro asumió en la referida demanda su propia defensa como abogado.

    Esa demanda dio lugar al Rollo civil 3/2008 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana, en la que por providencia de 16 de enero de 2008 se dispuso turnar la ponencia, por la Norma 2a Civil, Turno 4) de las normas de reparto, al Iltmo. Sr. D. Federico quien, por escrito de fecha 24 de enero siguiente comunico a la Sala su abstención para el conocimiento del asunto por tener pleito pendiente con una de las señoras magistradas demandadas, acompañando la documentación acreditativa de la concurrencia de esa causa de abstención. Por providencia de 25 de enero de 2008 y de conformidad con el Turno III, Norma 1ª.1 de las de reparto, se turnó la ponencia a quien suscribe para propuesta de resolución sobre la causa de abstención alegada. Por auto de 29 de enero de 2008 la Sala acordó estimar justificada dicha causa de abstención (se acompañan como documentos 1, 2 y 3 copia de dichas resoluciones, junto con la correspondiente diligencia de notificación a la parte).

    Como consecuencia de la aceptación de esa causa de abstención, por otra providencia de 31 de enero de 2008 se procedió al nombramiento de nuevo Magistrado Ponente en sustitución del abstenido, recayendo la ponencia conforme al turno de la Norma IV Civil (Responsabilidad Jueces y Magistrados) en quien esto suscribe (se acompaña como documento número 4 copia de dicha providencia y de la diligencia de igual fecha relativa a su notificación a la parte, siendo de advertir que en esa diligencia se incurrió en un error material, ahora apreciado, pues se dice que se notifica una providencia de 29 de enero cuando lo que realmente se notifica es la providencia de 31 de enero que Ie antecede y de la que se entregó efectivamente copia a la parte).

    Todas las anteriores resoluciones relativas a la composición del tribunal y designación de ponentes fueron oportunamente notificadas al demandante, sin que por el mismo se formulara recusación respecto de ninguno de los miembros del tribunal, que quedó formado por su Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús María y por los Magistrados D. Jose Manuel y D. Alvaro .

    Por auto de 14 de febrero de 2008 se admitió a trámite la demanda y continuó luego la sustanciación del procedimiento, señalándose para la celebración de la audiencia previa el día 22 de abril de 2004 a las 10 '30 de su mañana. Por otra providencia de fecha 8 de abril se acordó la modificación de la composición de la Sala en atención a que el Excmo. Sr. Presidente, por deber atender a funciones no jurisdiccionales propias de su cargo, no podía asistir al acto de la audiencia previa, siendo sustituido, conforme a las normas de reparto por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Dionisio . La presidencia del tribunal la asumió a partir de entonces quien suscribe, en su condición de magistrado más antiguo. Dicha providencia fue oportunamente notificada a las partes, sin que por ninguna de ellas se manifestara nada acerca de la nueva composición de la Sala ni sobre la recusación de ninguno de sus miembros (se acompañan copias como documentos 5 y 6).

    La audiencia previa se celebró el día señalado, sin que ninguna de las partes efectuara ninguna manifestación en cuanto a la composición del tribunal (copia como documento 7).

    Después de la celebración de la audiencia previa, por la representación procesal de D. Isidoro se presentaron dos escritos: a) Uno de fecha 24 de abril de 2008 por el que solicitaba la declaración de nulidad del acto de la audiencia previa por entender que se Ie había causado indefensión; b) Otro de fecha 5 de mayo de 2008 por el que, sin promover recusación, solicitaba de quien suscribe que se abstuviera de intervenir en el procedimiento. La petición de nulidad, previa audiencia a la parte demandada, fue desestimada por auto de fecha 9 de mayo de 2008 (del que se acompaña copia como documento 8); y en cuanto a la solicitud de abstención del magistrado que ahora informa se acordó, por providencia de 8 de mayo de 2008, no haber lugar a dicha petición por ser la misma improcedente, fundando la razón jurídica de la declaración de esa improcedencia en que debía haber utilizado la parte que así lo solicitaba, en su caso y en su momento, el medio legalmente adecuado para ello, que es el de la recusación (se acompaña copia de esta providencia como documento 9).

    Con fecha 12 de mayo de 2008 se dictó sentencia en el referido procedimiento (se acompaña copia como documento 10). En dicha resolución se contienen todos los antecedentes necesarios para la comprensión del caso enjuiciado por la Sala. Tras la conclusión del juicio la representación procesal del Sr. Isidoro solicitó nuevamente la nulidad de la audiencia previa en su día celebrada, así como la aclaración de la sentencia, siendo desestimadas ambas peticiones, la primera por Providencia de 15 de mayo de 2008 y la segunda por auto de 21 de mayo de 2008 (se acompañan copias como documentos II y 12 ).

    Con posterioridad la misma parte: a) Promovió una denominada cuestión prejudicial civil con petición de suspensión del curso del procedimiento, que fue resuelta por auto de 4 de noviembre de 2008 (documento 13 ); b) Impugnó la tasación de costas siendo desestimado el incidente por auto de 26 de noviembre de 2008 (documento 14 ): y c) Solicitó la declaración de nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones practicadas, no siendo admitido a trámite el incidente por providencia de II de noviembre de 2008 (documento 15).

    Con fecha 15 de diciembre de 2008 D. Isidoro presentó un escrito en el que afirmaba haber presentado una querella ante la Sala Penal del Tribunal Supremo por el presunto delito de prevaricación contra quien suscribe y contra los otros dos magistrados integrantes del tribunal D. Alvaro y D. Dionisio . A dicho escrito acompañó copia parcial de una Providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que se acordaba formar el oportuno rollo, pero no acreditó entonces ni ha acreditado hasta la fecha que dicha querella haya sido admitida a trámite dando lugar a la incoación de un proceso penal (se acompañan copias como documentos 16, 17 Y 18).

  2. EL ROLLO PENAL N° 23/2008 SOBRE QUERELLA FORMULADA POR D. Isidoro CONTRA LOS MISMOS MAGISTRADOS A QUIENES ANTERIORMENTE HABÍA DEMANDADO Y BASADA EN LOS MISMOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORDINARIO ANTES REFERIDO.

    1) Con fecha 29 de mayo de 2008 (esto es, después de haberse pronunciado la sentencia que puso fin al juicio ordinario 3/2008 ) D. Isidoro presentó ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana un escrito de querella contra los mismos señores magistrados D. Francisco, Dª. Tatiana y Dª. Victoria, Magistrados integrantes de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, así como contra Dª. Agueda, Magistrada-Juez de Primera Instancia numero NUM000 de DIRECCION000, imputándoles: a) A los tres primeros, un delito de prevaricación, sin especificar de qué figura típica se trataba, afirmando que en una sentencia por ellos dictada en grado de apelación "se desconoce por negligencia o ignorancia el derecho documental arts. 1261, 1254, 1278, 1280 CC Y 324 en relación con el 317 LEC" y también que se incurre "en falsedad documental con la finalidad de perjudicar y estafar, arts. 395-396, en relación con el art. 390, párrafos 2, 3 y 4 del CP", y b) A la última de elIas, un delito de prevaricación del articulo 446-447 CP consistente en "dictar sentencia o resolución manifiestamente injusta por imprudencia grave o ignorancia inexcusable bien por la calificación de los hechos". No se acompañaba a la querella copia de ninguna de las sentencias supuestamente prevaricadoras, pero el contenido de dicha querella evidenciaba que se trataba de las mismas resoluciones que dieron lugar a que por el Sr. Isidoro se promoviera en su día ante el mismo tribunal el juicio ordinario exigiendo responsabilidad civil a aquellos señores magistrados que fue tramitado con el numero 3/08 y del que antes se ha dejado constancia.

    2) Por Providencia de la Sala de fecha 29 de mayo de 2008 se acordó formar el oportuno rollo penal, que fue registrado con el número 23/2008, y se procedió a la designación de ponente, siendo turnado el asunto conforme a la Norma 3ª Penal, Turno 2) de las de reparto y recayendo nuevamente la ponencia en quien esto suscribe (se acompaña copia como documento 19).

    3) La representación procesal del querellante Sr. Isidoro al serle notificada la anterior providencia, presentó un escrito en el que, sin formular recusación, solicitaba que el magistrado designado ponente se abstuviera de intervenir en el procedimiento. A esa petición respondió el tribunal con el auto de fecha 10 de junio de 2008 (del que también se acompaña copia como documento 20), declarando no haber lugar a lo solicitado por el querellante por las razones jurídicas que en la citada resolución se detallan. Ese auto fue recurrido en súplica, que fue desestimada por otro de fecha 24 de junio de 2008 (documento 21).

    4) Como del contenido de la querella se desprendiera que las resoluciones supuestamente prevaricadoras, que no se acompañaban y a las que se hacía referencia en dicha querella, eran las mismas resoluciones que dieron lugar a que por el querellante se promoviera el juicio ordinario exigiendo responsabilidad civil del que antes se ha hecho mención, la Sala acordó aportar a las actuaciones testimonio de la sentencia definitiva recaída en el expresado juicio. Tras ello se pronunció el auto n° 40/2008, de 24 de junio de 2008 (del que se acompaña copia como documento 22), acordando no haber lugar a admitir a trámite la referida querella. Este auto fue recurrido en súplica, siendo desestimado tal recurso por otro de fecha 8 de julio de 2008 (documento 23).

    5) EI querellante promovió incidente de nulidad que fue sustanciado y desestimado por auto de 24 de julio de 2008 (documento 24 ).

    6) Se solicitó luego por el citado querellante una rectificación de errores, y encontrándose de vacaciones reglamentarias el ponente se procedió a su sustitución y al nombramiento de otro conforme a las normas de reparto de la Sala. EI tribunal resultante de esa nueva composición dicto auto de fecha 16 de septiembre de 2008 declarando no haber lugar a lo solicitado (se acompañan copias como documentos 25 y 26). 7) Con fecha 15 de diciembre de 2008 D. Isidoro presentó un escrito en el que afirmaba haber presentado una querella ante la Sala Penal del Tribunal Supremo por el presunto delito de prevaricación contra quien suscribe y contra los otros dos magistrados integrantes del tribunal D. Alvaro y D. Dionisio . Acompañaba copia parcial de una Providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que se acordaba formar el oportuno rollo, pero ni acreditaba ni ha acreditado hasta la fecha que dicha querella haya sido admitida a trámite dando lugar a la incoación de un proceso penal (documentos 27, 28 Y 29).

TERCERO

Sobre la supuesta inobservancia del deber de abstención por parte del informante en los anteriores procedimientos.

Acerca de la supuesta inobservancia del deber de abstención por parte de quien suscribe en los dos procedimientos anteriormente mencionados, debo manifestar:

  1. Que hasta el día de la fecha no ha concurrido nunca en mi persona, respecto de la de D. Isidoro, ninguna causa de abstención objetiva ni subjetiva de las legalmente previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que si no tengo el deber legal de abstenerme resulta manifiesto que no puedo hacerlo indebidamente.

  2. Que el expresado Sr. Isidoro nunca ha promovido conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial un incidente de recusación respecto de mí en ningún asunto.

  3. Por lo que al presente caso se refiere debo transcribir la argumentación jurídica que se expuso por el tribunal del que formé parte en el rollo penal 23/08 antes citado (auto de 10 de junio de 2008, del que se adjunta copia como documento 20 ) para denegar la petición de abstención formulada en dicho procedimiento por el citado Sr. Isidoro :

"EI mecanismo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial para garantizar la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales opera del siguiente modo:

EI juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente, debe abstenerse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se Ie recuse (art. 217 LOPJ ). Así pues de concurrir en alguno de los miembros de este tribunal alguna de dichas causas legales, se habría producido de oficio su abstención. En el caso presente, el Magistrado Ponente no tiene constancia ninguna de que se haya Ilegado a incoar un procedimiento penal contra él en virtud de denuncia o querella de D. Isidoro (art. 219.4a ); no tiene constancia ninguna de haber sido denunciante o acusador del citado Sr. Isidoro (art. 219.7ª ), y, desde luego, no alberga sentimiento alguno de amistad ni de enemistad hacia el citado señor (art. 219.9ª ), ni otro que no sea al de la más absoluta indiferencia respecto del mismo. No ha existido razón ninguna para que el aquí Magistrado Ponente se abstuviera de formar parte en la composición del tribunal predeterminado por la ley para el conocimiento de la querella presentada.

Cuando es una parte la que duda de la imparcialidad de un juez o magistrado, no puede pedir su abstención, como ha hecho el aquí querellante, sino que debe promover su recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo cumplir el escrito que se presente los requisitos de postulación y de contenido que se exigen en el número 2 del precepto últimamente citado, y debiendo acompañar necesariamente aquellos documentos o principios de prueba que permitan comprobar la verosimilitud de la causa invocada y de los motivos alegados para fundar la recusación. En el caso presente, el Sr. Isidoro no ha formulado ninguna recusación, ni acompañado los documentos que permitiera comprobar que efectivamente se haya incoado un procedimiento penal a instancia suya contra el aquí Magistrado ponente, ni que este último Ie hubiera denunciado o acusado, ni se aporta principio ninguno de prueba que permita inferir un sentimiento de amistado o de enemistad respecto del citado señor".

  1. - El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 292 a 306, del expediente) en el que, tras resumir los motivos de la queja y transcribir el informe del Magistrado, proponía su archivo en base a las siguientes consideraciones:

    "(...). De lo expuesto no se desprende irregularidad alguna susceptible de reproche disciplinario al Magistrado denunciado, pues, efectivamente, si el interesado duda de la imparcialidad del Juez o Magistrado y entiende que concurre en el mismo alguna de las causas legales, la actuación procesal a seguir no es pedir su abstención, como hizo el interesado, sino que debe promover su recusación con arreglo a lo establecido en los arts. 218 y 223 de la LOPJ y cumpliendo los requisitos de postulación y contenido establecidos en el art. 223.2 de dicho texto legal.

    Cuestión distinta que subyace en la presente queja es la disconformidad del interesado con las resoluciones recaídas en los distintos procedimientos a que hace referencia en su escrito, en cuanto contrarios a sus intereses.

    (...). De lo anterior resulta que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora y disciplinaria que corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

    Además, caso de que alguna de las partes creyese que la actuación judicial ha podido traspasar el ámbito de la legalidad, posee también la posibilidad de acudir a la jurisdicción oportuna, como así manifiesta haber hecho el interesado, pero, en modo alguno, se puede, como decimos, acudir a la vía disciplinaria para modificar el contenido de una resolución judicial".

  2. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 25 de mayo de 2009, acordó archivar la Información Previa de conformidad con la propuesta contenida en el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.

  3. - Mediante un nuevo escrito con entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 20 de mayo de 2009, don Isidoro, tras manifestar haber olvidado aportar las resoluciones acreditativas de las faltas atribuidas al Magistrado denunciado, adjuntó diversos documentos y solicitó que se unieran a la Información Previa iniciada, si ello era posible, y, en caso contrario, que se abriera nueva información.

  4. - El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, a consecuencia del citado escrito y documentación emitió un nuevo informe, en el que proponía estar al archivo previamente acordado por no aportar el denunciante hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a una conclusión diferente.

  5. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de junio de 2009 resolvió estar al archivo acordado, siguiendo también para ello la propuesta de la Jefatura del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Isidoro, se dirige contra ese antes mencionado Acuerdo de 25 de mayo de 2009 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que, asumiendo las razones y la propuesta del Informe del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa número 42/2009 que fue tramitada como consecuencia de la denuncia que había sido presentadas por el recurrente.

La pretensión deducida en la parte final de la demanda formalizada en el actual proceso ya ha sido transcrita en los antecedentes de esta sentencia, y se resume en esta principal petición del recurrente: que se ordene al Consejo que inicie e instruya un expediente disciplinario al Magistrado denunciado para exigirle la responsabilidad de esta naturaleza correspondiente a las faltas muy graves tipificadas en los apartados 1, 8 y 14 el artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Todo el desarrollo argumental de la demanda está dirigido a intentar demostrar que la conducta objeto de denuncia merece la calificación disciplinaria de ser constitutiva de esas tres faltas muy graves que acaban de señalarse.

Sobre la primera de ellas, la tipificada en el apartado 1 del 417 LOPJ, se considera que el Magistrado denunciado incumplió conscientemente su deber de fidelidad a la Constitución por haber impedido al demandante, en el procedimiento ordinario 3/08 tramitado ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Valencia y sin que la ley lo permita, las pruebas, el juicio y las conclusiones, dejándole así indefenso.

Y se dice que así lo acredita la sentencia firme dictada el 12 de mayo de 2008 por aquél en dicho procedimiento (obrante a los folios 231 a 252 del expediente administrativo).

Sobre la falta del punto 8 del artículo 417 LOPJ [inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas], se dice que el hoy recurrente denunció al Sr. Jose Manuel en varias ocasiones como presunto autor de un delito de prevaricación y se cita el art. 219.4 LOPJ . En concreto se manifiesta haber interpuesto tres querellas contra él y se aporta lo siguiente: - la copia incompleta de un auto fechado el 26 de noviembre de 1981 (folios 311 a 313 del expediente) por el que se inadmite a trámite la querella de antejuicio formulada por el Sr. Isidoro contra el Magistrado hoy denunciado por los presuntos delitos de sentencia y auto injustos; - la copia de otra querella interpuesta contra el Magistrado denunciado y dos más por los presuntos delitos de prevaricación, dirigida a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y sin sello de presentación (folios 314 a 320 del expediente); y - una tercera, de la que se aporta sólo su primera hoja (folio 324), con sello de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2008 .

Se alega, así mismo, haberse solicitado su abstención y haberle recusado tanto en el rollo civil 3/2008 como en el penal 23/2008, según se dice acreditar con los documentos obrantes a los folios 80 a 83 y 325 a 327 del expediente, sin que el denunciado accediera a ello por desquite o revancha y sin que se conformara con el dictado de una sentencia desestimatoria, pues, además, impuso al hoy recurrente las costas del procedimiento entero a pesar de no haberse tramitado éste en su integridad, por haberse celebrado sólo la parte de la audiencia previa.

Por último, en lo que se refiere a la falta del punto 14 del artículo 417 LOPJ [ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales], se derivaría del hecho de haber impedido las pruebas y el juicio para que no se descubriera la negativa a juzgar del Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, ponente del recurso de apelación, contra el que el hoy recurrente formuló demanda de responsabilidad civil por haber considerado un escrito sin firma y robado como un contrato obligatorio que le impide cobrar los honorarios devengados por sus servicios profesionales en veinte procedimientos, e imponiéndole, además, el pago de las costas.

Afirma también el recurrente ostentar un interés legítimo para ejercitar la pretensión deducida en el presente recurso, que sería no sólo el derivado del impago de los honorarios profesionales devengados durante catorce años, sino también el de conseguir poner el fin al acoso que desde el año 1981 hasta la fecha viene sufriendo por parte del denunciado.

TERCERO

El Abogado del Estado, con carácter previo, ha excepcionado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa del recurrente, al amparo de lo establecido en el artículo 69.b) de la LJCA y por considerar que lo que realmente se pretende, según resulta del suplico de su demanda, es que se sancione al titular del órgano jurisidiccional contra el que dirige la queja.

Subsidiariamente postula la desestimación del recurso jurisdiccional, porque la argumentación de la actora lo que hace es exteriorizar su desacuerdo con las resoluciones de los órganos judiciales y nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados.

CUARTO

La legitimación activa del recurrente debe ser examinada con carácter prioritario por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la pretensión que en su demanda plantea el recurrente.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

QUINTO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción" .

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" .

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

SEXTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El planteamiento de la demanda, cuya esencia ha sido expuesto en el fundamento segundo, revela que lo pretendido no es imponer al Consejo que desarrolle o complete una actividad investigadora que no haya sido realizada sino otra cosa.

Lo perseguido en realidad es que el Consejo altere la calificación de ausencia de significación disciplinaria que atribuyó a los hechos que constató en la actividad investigadora que fue desarrollada como consecuencia de la denuncia y, consiguientemente, aplique a esos mismos hechos, cuya exactitud no ha sido eficazmente combatida, la calificación jurídica distinta de ser constitutivos del incumplimiento consciente del deber de lealtad constitucional, de la inobservancia del deber de abstención y de la ignorancia inexcusable que integran el principal elemento del tipo disciplinario en esas tres faltas muy graves descritas en los apartados 1, 8 y 14 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y todo ello dirigido a la finalidad última de exigir al Magistrado denunciado la responsabilidad disciplinaria correspondiente a dichas faltas.

Por tanto, siendo esa la verdadera pretensión de la demanda, es acertada la falta de legitimación que ha sido opuesta por el Abogado del Estado; y lo es por ser coincidente con esa reiterada jurisprudencia de esta Sala que viene negando legitimación a los denunciantes cuando la única pretensión ejercitada es la de imposición de una sanción disciplinaria.

Debe insistirse en que esa única pretensión de la demanda, como ha declarado esa jurisprudencia que se viene recordando, no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

SÉPTIMO

Procede, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Isidoro contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2009 (Información Previa núm. 491/2006).

  2. - No hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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