STS, 17 de Marzo de 2010

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2010:1648
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión por error judicial núm. 14/2007, interpuesto por D. Hilario, representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación núm. 615/2006, que confirma la sentencia de 28 de junio de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Murcia, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 440/2003, sobre devolución por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia de las cantidades abonadas en concepto de cuotas de visado.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, representado por la Procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Hilario interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de marzo de 2003 dictada por la Junta de Garantías del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, por la que se desestimaba el recurso promovido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del referido Colegios de Arquitectos de Murcia de 4 de diciembre de 2002, que denegó la petición de devolución de las cantidades abonadas en concepto de cuota de visado, por importe de 52.695,92 euros, periodo del 28 de julio de 1997 al 30-4-2002.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Murcia, con fecha 28 de junio de 2006, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por gozar la cuestión debatida de la autoridad de cosa juzgada, al haber sido objeto de enjuiciamiento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia de 7 de julio de 2000 .

SEGUNDO

Contra la sentencia de 28 de junio de 2006, la representación de D. Hilario interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 30 de marzo de 2007 .

TERCERO

Disconforme con la citada sentencia de 30 de marzo de 2007, D. Hilario presentó demanda de error judicial, el 3 de julio de 2007, conforme a lo dispuesto en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber procedido la Sala a modificar y reinterpretar los términos de su propia sentencia firme de 7 de julio de 2000, al afirmar que la misma no dice de forma expresa que el mismo recurrente pueda reproducir en otro proceso la misma pretensión, impidiendo que se le reintegren las cantidades que en su día abonó como consecuencia de un acto administrativo declarado nulo de pleno derecho a su instancia y ello a pesar de haber seguido el "iter" señalado en la sentencia para ver satisfechos sus derechos.

CUARTO

Reclamado el informe prevenido en el art. 293.1 de la LOPJ al Tribunal sentenciador, fue emitido negando el error denunciado y menos que se trate de un error craso y evidente en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley.

QUINTO

Conferido traslado a las partes recurridas, tanto el Abogado del Estado, como la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia se opusieron a la demanda, solicitándose sentencia que la desestime con imposición de las costas causadas.

SEXTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, alegó que la sentencia 279/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recurrida es de similares características en las de la sentencia 297/07, dictada por el mismo Tribunal e igual Sala y Sección y que fue recurrida también por error judicial, ante esta Sala, siguiéndose con el núm. 15/2007, y habiendo recaido sentencia de 30 de abril de 2009, desestimatoria de dicho error. Por ello, interesa la desestimación de la pretensión deducida con imposición de las costas y la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 2010, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como recuerda tanto el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, como el Ministerio Fiscal, esta Sala y Sección, con fecha 30 de abril de 2009, dictó sentencia desestimando el recurso por error judicial interpuesto por Arquitectura Salinas, S.L., contra otra sentencia dictada en iguales términos por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre idéntica materia que se tramita con el nº 15/2007.

Procede reproducir la doctrina sentada en dicho recurso, ya que los supuestos de hecho y los procesos han sido exactamente iguales, estribando la diferencia en que unos proyectos los suscribe la sociedad, y los otros el recurrente, siendo también la causa de la desestimación en ambas sentencias la estimación de cosa juzgada.

En dicha sentencia de 30 de abril de 2009 dijimos lo siguiente:

"TERCERO.- La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el art. 293 L.O.P.J . como consecuencia del mandato contenido en el art. 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando, con carácter general, que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

CUARTO

Pues bien, a la luz de la expresada doctrina, examinados los autos, no es posible apreciar el error judicial cualificado que se atribuye a la Sentencia de 30 de marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

Así es, basta la mera lectura del escrito de demanda presentado por Arquitectura Salinas, S.L. al amparo del art. 293 L.O.P.J . para constatar que dicha sociedad no atribuye a la referida resolución judicial un error manifiesto en la fijación de los hechos. Tampoco imputa al Tribunal Superior de Justicia de Murcia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes; ni, en fin, sostiene que haya hecho una interpretación errónea, irrazonable o arbitraria de las normas aplicadas. Simplemente, considera que la resolución judicial aquí cuestionada desestima el recurso de apelación instado por la referida sociedad como consecuencia de una interpretación errónea de la Sentencia de la misma Sala de 7 de julio de 2000 .

Sin embargo, debe recordarse que dicha Sentencia, en relación a la petición de Arquitectura Salinas, S.L. de la devolución «de las cantidades satisfechas por el concepto de Cuota de Visado», afirmó en el fundamento de derecho Quinto lo siguiente: a) que «el propio actor considera[ba], de modo general, en su escrito de demanda (folio nº 21) y de conclusiones (folio 26) que el coste de la Cuota de Visado se repercut[ía] en los honorarios que cobran a los clientes»; b) que «el actor no ha[bía] acreditado en fase de prueba haber abonado Cuotas de Visado» al Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, sino que «en el acta de requerimiento notarial dirigida a éste el 23.5.1997, le advierte que, ante la negativa colegial a la entrega de proyectos y demás documentos presentados, a clientes del arquitecto requirente, dice que "procederá a pagar contra su voluntad las cantidades que se le exigen en el acto de entrega, dada la negativa a realizarlo los clientes o sin efectuar simultánea o previamente el pago de la referida Cuota de Visado"», «intención o voluntad de pagar que no acredita sin embargo la circunstancia de haberse producido realmente el abono»; y, c) que «proced[ía] desestimar la referida pretensión de condena formulada por el recurrente, sin perjuicio de que, en su caso y por la vía jurídica que corresponda, el interesado, o en su caso, el cliente o persona que, aunque ajeno, como tercero, a la reclamación colegial -entre el Colegio y el profesional colegiado-, pudiera eventualmente haber satisfecho el pago de la cantidad por la referida Cuota, extremo este en que la Sala no puede ni debe entrar a enjuiciar, por exceder del ámbito de las presentes actuaciones» (sic).

Pues bien, a tenor de las afirmaciones que acabamos de transcribir, frente a lo que considera la entidad demandante, no puede considerarse ilógico, irrazonable o absurdo que, posteriormente, el mismo Tribunal, en la Sentencia de 30 de marzo de 2007, aquí cuestionada, haya interpretado que existe cosa juzgada en relación a la petición por Arquitectura Salinas, S.L. de devolución de las "Cuotas de Visado" en la medida en que la Sentencia de 7 de julio de 2000 desestimó esta pretensión «por falta de prueba teniendo en cuenta que el actor no acredit[ó] haber pagado las cuotas al Colegio, habiendo reconocido en la demanda que las repercutió en los honorarios cobrados a sus clientes, ni tampoco acredit[ó] su cuantía», y que en el recurso de apelación «reproduc[ía] la misma pretensión, tratando de acreditar lo que no probó en el anterior proceso» (FD Segundo). Y tampoco puede calificarse como irracional que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia sostenga, asimismo, que no es óbice a esta conclusión la afirmación de la Sentencia de 7 de julio de 2000 que hemos recogida en la letra c) del párrafo anterior, porque «no dice de forma expresa que el mismo recurrente pueda reproducir en otro proceso la misma pretensión para acreditar lo que no probó en el anterior, lo cual iría en contra de un principio procesal elemental, consistente en la obligación del tribunal de resolver con carácter definitivo todas las cuestiones planteadas sin dejarlas imprejuzgadas», de manera que «cuando el tribunal entra a conocer sobre las cuestiones de fondo lo hace de forma definitiva en función de los argumentos jurídicos alegados por las partes y de las pruebas practicadas», si que quepa «en el supuesto de que dicha prueba no se haya llevado a cabo o sea insuficiente, dejar a salvo el derecho de la misma parte a reproducir la misma pretensión de fondo en un proceso posterior» (cita los arts. 70 y 72 LJCA, el art. 211 LEC y el art. 11.3 LOPJ ). Siendo, en fin, igualmente razonable que, a tenor de los hechos declarados probados y del principio de cosa juzgada, el órgano judicial interprete que la Sentencia de 7 de julio de 2000 pretendía afirmar que «solamente los clientes o terceros ajenos a la relación existente entre el profesional colegiado, administrador único de la aquí recurrente, y el Colegio de Arquitectos, que hubieran pagado las cuotas de visado, podrían haber interpuesto un nuevo recurso, tras agotar la vía administrativa, reclamando su devolución, pero no la recurrente al haber sido desestimada la misma pretensión en una sentencia anterior firme que tiene efectos de cosa juzgada entre las partes» (FD Segundo).

En definitiva, como puede apreciarse, lo que, bajo el calificativo de error judicial, pone en realidad de manifiesto la recurrente, es una discrepancia en la interpretación que de una Sentencia propia ha efectuado el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por dicho órgano judicial, asumiendo los razonamientos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Murcia, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquellas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vetado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba pericial practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo, y de 30 de abril de 2008, FD Cuarto, ambas citadas)."

SEGUNDO

Desestimado el recurso procede condenar en costas al recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la Ley Jurisdiccional y 516.2 de la LEC, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la Ley Jurisdiccional, señala como cantidad máxima por honorarios de cada Letrado, a efectos de las referidas costas la cifra de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de D. Hilario, contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso de apelación núm. 615/2006, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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