STS 147/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2010:1491
Número de Recurso10946/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución147/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

En los sendos Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los recurrentes Ezequiel, Francisco y Gines, respectivamente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección Bis ), con fecha 27/2/2009, en causa seguida contra Ezequiel, Francisco, Jacinto, Lázaro, Manuel, Miguel, Gines, Pascual, Ricardo y Segundo, por Delito Contra la Salud Pública, Rollo número 6/2009, dimanante del Sumario número 2/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arrecife, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por los Procuradores Sres D. Julian Sanz Aragón, D. Juan de la Ossa Montes y Francisco Javier Pozo Calamardo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Tres de los de Arrecife instruyó el Sumario con el

número 2/2006 contra Ezequiel, Francisco, Jacinto Lázaro, Manuel, Miguel, Gines, Pascual, Ricardo y Segundo, por Delito Contra la Salud Pública, y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Bis, Rollo 6/2009) que, con fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

en conocimiento de la dedicación de un grupo de personas a la introducción desde el extranjero y posterior distribución entre terceros de al sustancia estupefaciente cocaína.

El principal implicado en dicha trama era el procesado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien concertaba con desconocidos la importación desde Argentina y Perú del estupefaciente cocaína, unas veces en su modalidad de clorhidrato y otra en forma base.

Manuel introducía la cocaína en España mediante paquetes postales remitidos a nombres de terceros o bien siendo transportada por Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El también procesado Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 25 de mayo de 1998 a la pena de 7 meses de prisión por dleito de tenencia de armas, era la persona que, en la mayoría de los casos, realizaba la transformación a cocaína base de aquella que era enviada en forma líquida.

Y así, en ejecución del descrito modo de operar, el día 23 de mayo de 2006 el procesado Miguel Arribó procedente de Argentina al aeropuerto de Gran Canaria, introduciendo en territorio español 4.774 gramos de cocaína con riqueza media de 89,5%, sustancia con la que posteriormente se trasladó a Lanzarote, siendo allí detenido por miembros del CNP que además de la descrita droga incautaron 50 euros.

En el aeropuerto de Guacimeta le esperaba Manuel para recepcionar el mencionado estupefaciente, siendo también detenido en el instante y siéndole incautados 10.205 euros, 2 terminales de telefonía móvil y el Opel Frontera TX-....-TX .

el día 24 de mayo de 2006 fue interceptado, previa habilitación judicial, un paquete enviado por correo desde Perú, a nombre de persona interpuesta no procesada, que contenía 273,25 gramos de cocaína con riqueza del 77,1% y que sería recepcionado por Manuel quien en el momento de su detención portaba el resguardo para la recogida del paquete en correos.

El día 24 de mayo de 2006 se procedió al registro del domicilio habitual de Manuel y Gines, sito en la c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 NUM002 de Arrecife. Allí fueron incautados al primero 110.050 euros, 126 dólares, 3 terminales de telefonía móvil, 2 básculas de precisión y el vehículo JK-....-JKM ; y al segundo 3.015 euros y 2,910 gramos de cocaína con riqueza del 75,2%.

El día 24 de mayo de 2006 fue detenido Francisco siéndole intervenidos 155 euros, un terminal de telefonía móvil, el Opel Corsa MM-....-MM y 2,200 gramos de cocaína con riqueza del 75,2%.

El mismo día se procedió al registro del domicilio de Francisco, c/ DIRECCION001 NUM003 puerta NUM004 donde se incautó documentación y 510 euros.

El día 25 de mayo de 2006 fue detenido Ezequiel en posesión de 1980 euros, un terminal de telefonía móvil, 10,110 gramos de hachís y diversa joyería.

El mismo día en local comercial por el regentado, sito en la Avenida Islas Canarias 13 de Playa Blanca, fueron intervenidos diversos útiles para preparación de cocaína al consumo final, 395 euros y 14,360 gramos de cocaína con riqueza del 19,1%.

Ese acusado es propietario del vehículo ....-GDZ .

La cocaína incautada alcanza un valor de 180.000 euros.

Los procesados Miguel y Manuel se encuentran privados de libertad desde el día 23 de mayo de 2006; Francisco lo está desde el día 24 de mayo de 2.0006; Ezequiel lo estuvo desde el día 25 de mayo de 2006 hasta el 7 de febrero de 2007; Gines lo estuvo desde el día 24 de mayo de 2006 hasta el 22 de septiembre de 2006; Ricardo lo estuvo desde el día 25 de mayo de 2006 hasta el 26 de enero de 2007; y Lázaro lo estuvo desde el día 26 de mayo de 2006 hasta el 16 de abril de 2007.>>

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

del Código Penal, a las penas siguientes:

  1. Diez años y tres meses de prisión y multa de 400000 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Manuel .

  2. Miguel, procede su condena a la pena de prisión de 9 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 400000 euros.

  3. Para Francisco prisión de nueve años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 400000 euros.

  4. Gines y Ezequiel prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 360.000 euros para Gines, y de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 360000 euros para Ezequiel, por la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Segundo, Ricardo y Lázaro del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados.

Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber los recursos que cabe contra ella y órgano ante el que interponerlos.>>

Y anexo a la Sentencia aparece auto de aclaración de fecha 24/4/2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

sentencia dictada por esta Sección de fecha 27 febrero de 2009, en el sentido de hacer constar:

  1. -En el pronunciamiento de condena, "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Miguel, Manuel, Francisco, Gines y Ezequiel ".

  2. - En la condena a Manuel se hace constar que se le condena a 10 años y 3 meses de prisión y multa de 400.000 euros e "inhabilitación absoluta" durante el tiempo de la condena.

  3. Respecto a la aclaración sobre responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa al condenado Gines, NO HA LUGAR al no incluirse por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

  4. Añadir que, se condena a los condenados al pago de costas procesales".

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por las representaciones procesales de los recurrentes Ezequiel, Francisco y Gines, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Los recursos interpuestos por Infracción de Ley, Vulneración de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma por las representaciones procesales de los recurrentes Ezequiel, Francisco y Gines, se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. RECURSO DE Ezequiel :

    1. El primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de al LECr . al considerar que se ha aplicado indebidamente el art. 368 y 369 del CP de 1995 que recogen el delito contra la salud pública, por cuanto consideramos que en la persona y actuación del hoy recurrente no concurren los requisitos de dicho tipo penal dado que no se ha acreditado que haya favorecido el consumo de terceras personas de sustancias estupefacientes mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico o de ninguna índole.

    2. -Respecto a la infracción de ley del art. 849.2º de la LECr ., por vulneración de derechos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 11 de al Ley Orgánica del Poder Judicial, en base a los cuales se interesó la nulidad de los resultados obtenidos con las intervenciones telefónicas acordadas mediante sucesivos autos judiciales.

    3. Finalmente, como último motivo de recurso aducido por esta parte, hemos citado el contenido en el punto 3º del art. 851 que contiene el quebrantamiento de forma, en el supuesto de que la sentencia dictada no de respuesta a todos los hechos que fueron objeto de debate por alguna de las cuestiones o defensas, causal sucede en el caso presente respecto a las impugnaciones formuladas por otras partes, consiguiente solicitud de nulidad de las diligencias en su conjunto, por considerar que se había producido vulneración de derecho fundamentales en el mismo momento de inicio de las actuaciones y adaptación de la primera intervención telefónica.

  2. RECURSO DE Francisco :

    MOTIVO PRIMERO: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de lo preceptuado en el artículo 18.3 de la CE de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 de al Ley Orgánica del Poder Judicial .

    SEGUNDO MOTIVO: Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 2 de la LECr . en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.2 de la CE. CUARTO MOTIVO: Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-sicCUARTO MOTIVO: Por infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación con carácter subsidiario del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal.

  3. RECURSO DE Gines :

    Primer motivo. -Al amparo del artículo 852 de la LECr ., por infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la CE, al derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo motivo.-Al amparo del artículo 852 de al LECr ., por infracción de precepto constitucional recogido en el art. 18.2 de la CE, al vulnerar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación al artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Tercer motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del artículo 369 en relación a la pena de multa que contempla el mismo artículo 368 del Código Penal .

    Cuarto motivo.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho a un procedimiento contadas las garantías recogido en el artículo 24 de la CE, al haberse tenido en cuenta como pruebas de cargo, las obtenidas con infracción del artículo 11.1 de la LOPJ .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, interesó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos y, subsidiariamente, los impugnó; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19/1/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Francisco .

  1. El primer motivo de Francisco ha sido deducido, al amparo del art. 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del art. 18.3 de la Constitución y en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .

    Parte el recurrente de la nulidad del auto fechado el 26/1/2006 y concluye la nulidad de las intervenciones telefónicas y, " por ende ", de las entradas y registros domiciliarios y de las demás pruebas practicadas.

    En relación con el art. 18.3 CE y el 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) ha quedado sentado por esta Sala -véanse sentencias de 7.2.2006 y 28.2.2007 - que:

    1. La injerencia ha de acordarse mediante auto motivado, dictado dentro de un procedimiento penal.

    2. La motivación, que puede servirse de un previo oficio policial, ha de comprender todos los elementos que permitan una ulterior depuración.

    3. La invasión requiere la existencia de unos indicios fundados (si bien adecuados en su fortaleza a lo temprano de la investigación en que se acuerde) sobre la ejecución de un delito y la relación con ella de los afectados por la medida. No bastan sospechas indefinidas.

    4. La injerencia debe guardar proporción con la gravedad del delito y con la funcionalidad y la necesidad de la medida.

    5. Han de adoptarse desde el principio medios de control judicial sobre el desarrollo de la intervención.

    La Audiencia repasa con detalle esos requisitos, para sostener motivadamente la validez de las intervenciones telefónicas. Conviene, sin embargo, tratar sobre las objeciones que se reiteran en el recurso.

    El primer auto, fechado el 26/1/2006, está dictado al incoarse las Diligencias Previas. No hay inconveniente alguno desde la perspectiva de judicialidad de la medida. Y, en orden a la intervención del Ministerio Fiscal, baste tener en cuenta, junto al art. 579 LECr., que consta el acuerdo de notificación a dicho Ministerio y la nota secretarial de cumplimiento.

    Sostiene el recurrente que se trata de un auto vacuo en relación con las carencias del oficio policial. Y desgrana al efecto que el oficio carece de investigación previa; incurre la efectuada en la incongruencia de que no se detuviera a quien se atribuía el tráfico de droga al menudeo, Lázaro ; no contiene datos objetivos sobre la existencia del tráfico y sobre la intervención en él de Lázaro ; algunos de los que se dice investigados no llegaron a ser imputados; no ofrecen credibilidad las manifestaciones de los policías; la investigación tenía carácter meramente prospectivo.

    Pues bien, el auto de 26/1/2006, que acordaba la intervención del teléfono de Lázaro y de otras dos personas recogía un oficio de la Comisaría del CNP en Arrecife de Lanzarote y, sobre ese apoyo, detallaba los fundamentos jurídicos de la resolución y en la parte dispositiva establecía seguridades para el control judicial de la medida:

    "ACORDAR LA INTERVENCION, ESCUCHA Y GRABACION del número NUM005 de la compañía operadora Movistar cuyo usuario es Lázaro, y el número NUM006 de la compañía operadora Movistar cuyo usuario es Luis Francisco para la investigación de un delito de tráfico de drogas, por el plazo de 30 días, sin perjuicio de decretar futuras prórrogas para el caso de que el referido plazo sea insuficiente a los fines de la investigación, y cuya intervención, grabación y escucha será efectuada por el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de Arrecife a través de la operadora Compañía Telefónica Servicios Móviles S.A., a cuyo efecto se le entrega correspondiente oficio a dicho Grupo de la Policía Nacional a la cual se le notificará la presente resolución a los fines en ella acordados entregándose testimonio de la misma que le servirá de mandamiento en forma, solicitándole para que requiera a dicha compañía el cumplimiento de lo acordado.

    Se requiera a la operadora Compañía Telefónica Servicios Móviles S.A. que comuniquen a este Juzgado la titularidad del contrato telefónico del número intervenido, y remitan a este órgano jurisdiccional el listado de llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes entrantes y salientes, así como los datos asociados a los mismos, efectuadas durante el período que dure esta intervención.

    Se requiere al Grupo de Estupefacientes de la Policía nacional de Arrecife parque cada QUINCE DIAS a contar desde la entrega de este Auto, hasta el plazo de 30 días para el cual se ha acordado esta intervención, DE CUENTA a esta AUTORIDAD JUDICIAL para constatar su ejecución.

    Así mismo transcurrido el plazo de 30 días para el cual se ha acordado la intervención se DEBEN ENTREGAR A ESTA AUTORIDAD JUDICIAL LAS CINTAS INTEGRAS Y ORIGINALES en las que se haya efectuado la grabación de las escuchas telefónicas para su posterior transcripción literal y cotejo por parte el Secretario Judicial de este Juzgado.

    Se advierte al Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de Arrecife, que para el caso de que en el transcurso de la intervención aparezca nuevas infracciones penales distintas y no relacionadas con el delito de tráfico de drogas que se está investigando o se aprecie la participación de otras personas, se PONGA EN CONOCIMIENTO INMEDIATAMENTE de este Juzgado para los efectos que procedan conforme a Derecho".

    El oficio del CNP hacía referencia a la investigación que se estaba desarrollando acerca de la comisión de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 CP, relativo a cocaína, con indicios de estar implicado Lázaro y otras dos personas; que Lázaro se relacionada con un tal Pepe ya conocidamente imbricado en un proceso sobre la materia; que Lázaro frecuentaba lugares del tráfico de drogas, realizaba continuas maniobras de contravigilancia y llevaba un alto nivel de vida no justificada. Que una de aquellas otras dos personas, Luis Francisco, utilizaba diversas identidades, regentaba un lavadero de coches visitado por individuos relacionados con el mundo de las drogas, observándose continuas transacciones de dinero no justificadas por el negocio, y uno de los visitantes era Lázaro .

    A lo largo del procedimiento constan decenas de folios conteniendo las especificaciones, que, dentro del plazo establecido, aportaba el CNP al Juez, dando cuenta de la evolución de la investigación, incluida la transcripción de lo escuchado; y como el Juez, a la vista de ello, mediante autos motivados y atendidos lo nuevos datos que iban saliendo a la luz, prorrogaba las intervenciones o las innovaba, a través de extensiones o cancelaciones.

    Sobre la investigación policial han prestado declaración durante el juicio oral los miembros del CNP que intervinieron en ella, sin que se haya puesto de manifiesto factor alguno que permita dudar de la veracidad respecto a desarrollo de aquella tal y como había venido siendo comunicado al Juzgado.

    En el acto del juicio fueron escuchadas las grabaciones de las comunicaciones telefónicas intervenidas; lo cual implicaba la máxima posibilidad de cotejo por las partes. Pero además esa oportunidad había surgido ya en fases anteriores del proceso.

    Por lo demás el que algunos de los inicialmente sujetos a la investigación no llegaran a ser detenidos o imputados no implica que la actividad fuera meramente prospectiva sino que respondía a la provisionalidad propia de las fases tempranas en el esclarecimiento de los hechos y de los en ellos intervinientes. Lázaro sí fue acusado, aunque resultó absuelto.

    No cabe apreciar vulneración del derecho reconocido en el art. 18.3 CE, ni las consecuencias previstas en el art. 11.1 LOPJ . Tampoco quebrantamiento de legalidad ordinaria que impida la validez de las grabaciones como medio probatorio.

  2. El segundo motivo de Francisco ha sido deducido bajo el invocado amparo del art. 849, y , LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE, aduciendo la inexistencia de prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia.

    El ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido un mínimo de prueba de cargo, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si, en la ilación, que el Tribunal a quo ha de exponer, de las inferencias, no se aprecia quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    Asimismo la Jurisprudencia -sentencias de 9/5/2000 y 12/7/2005, TS- viene admitiendo la eficacia de la prueba de indicios para desvirtuar la presunción de inocencia si concurren los siguientes requisitos:

  3. Pluralidad de indicios, salvo que, tratándose de uno, sea de muy fuerte significación.

  4. Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión.

  5. Que los hechos base estén directamente acreditados.

  6. Que la ilación de la inferencia esté explicada y no se aprecie en aquélla irracionalidad.

  7. La Audiencia atribuye a Francisco la actuación en un grupo que traficaba con cocaína traída desde América a Arrecife de Lanzarote; parte de la cual, transportada en forma líquida, era transformada en cocaína base con intervención de Francisco .

    Ligados a la faceta de la intervención de Francisco, constan acreditados los siguientes hechos base: El 23/5/2006 fue ocupada a Miguel, recién llegado al aeropuerto de Arrecife de Lanzarote, una maleta que contenía dos envases de cartón aluminizados con 4.447,1 gramos de cocaína, en forma líquida, y riqueza de media del 89,5 por ciento. Lo que consta con las declaraciones en el juicio de los miembros del CNP, el acta Judicial sobre apertura del envoltorio, más el dictamen pericial sobre lo ocupado. Ello supone corroboraciones objetivas de la declaración del coimputado Miguel sobre que había traído aquella cocaína por encargo de Manuel, con lo que éste coincide.

    También declaran aquellos policías que en el aeropuerto se juntaron Miguel y Manuel y que, en poder del segundo, fue hallado en la Comisaría un aviso de llegada a Correos, en el que figuraba como destinatario Rosendo y como domicilio CALLE000, número NUM007, NUM008 NUM009, así como en poder de Manuel un DNI a nombre de dicho Rosendo . Y, esa persona declara hasta en el juicio que había perdido tal documento.

    Francisco, según consta documentalmente y mediante la declaración de la empleada de la inmobiliaria, alquiló la vivienda de la DIRECCION001 NUM003, NUM010, de Arrecife, expresando actuar a nombre de Rosendo, cuyo DNI presentó, y también alquiló la vivienda de la DIRECCION001 NUM003, NUM004, exponiendo actuar como Francisco . El 24/5/2006, en el registro de esa vivienda NUM003 NUM004, fueron ocupados varios documentos extendidos a nombre de Francisco y en los que se expresaba que tenía su domicilio en la CALLE000 número NUM007, NUM008 NUM009 . Francisco declara que había alquilado una vivienda a nombre de Rosendo utilizando un DNI que Manuel le había facilitado y siguiendo instrucciones de Manuel . Ese coinculpado declara que tenía un domicilio en común con Francisco para fiestas.

    A ello debe añadirse que en grabaciones aportadas al juicio oral, aparecen conversaciones de Manuel, en que se dice, entre otras muchas frases similares: "esto es muy líquido todavía, hasta mañana no va a sacar esta mierda, echa unos gases, hay demasiada pérdida", además de la referencia a que alguna otra persona ayudaba a Manuel en la tarea. Manifestaciones que bien pudieran corresponder a la declaración de Manuel sobre que tenían que tratar la cocaína al baño María y sobre que tenía un domicilio común con Francisco .

    No cabe apreciar irracionalidad alguna en orden a la inferencia efectuada por el Tribunal a quo respecto a la intervención de Francisco en los hechos.

  8. Bajo el ordinal cuarto -aunque en realidad es el tercero por cuanto se expone después del segundo y antes de otro cuarto-, al invocado amparo del art. 851-3º LECr ., se aduce que no ha sido siquiera mencionada en la sentencia una cuestión planteada por varias defensas, entre ellas a del recurrente, sobre la nulidad de actuaciones, dada la vulneración del art. 18 CE, por "la presunta irregularidad a la hora de obtener por parte de las Fuerzas Policiales los números de teléfonos móviles...".

    La realidad es que no aparece documentado el planteamiento de esa específica cuestión aunque sí el de la nulidad de las intervenciones telefónicas.

    Desde luego que el vicio sancionado en el art. 851.3º LECr . se da cuando la sentencia no ha resuelto sobre una pretensión u oposición a ello o sobre los elementos jurídicos que las delimitan. Y la sentencia, para desestimar la oposición cuando da lugar a la pretensión punitiva formulada contra Francisco, trata sobre la validez de las intervenciones telefónicas, aunque singularmente no se refiera a un extremo que no consta hubiera sido específicamente planteado; el de la regularidad a irregularidad en la obtención de los números de los teléfonos. En el presente caso, más allá de una resolución implícita, que si lo es, nos hallamos en un tratamiento adecuado a como fue delimitado el fundamento de la oposición.

    Ahora bien, si se entendiere que el extremo que nos ocupa fue planteado según dice el recurrrente, cuando, durante el juicio oral, se preguntó a un policía respecto a la manera de obtención del primer número del teléfono de Lázaro así como del resto de personas inicialmente afectadas por la medida, lo que no aparece es indicio fundado en que los números telefónicos fueron averiguados de manera ilegal o irregular. Es más en el FJ tercero de la sentencia se dice: " Es evidente que la Policía realiza complejas y completas labores de seguimiento, de investigación, para determinar la identidad de los titulares de determinados terminales telefónicos, existiendo medios más que suficientes y de todos conocidos de hacerlo, incluso tratándose de terminales o tarjetas prepago, medio éste utilizado por los traficantes por su versatilidad, y facilidad de su identidad". Y, así las cosas, debe concluirse que fue suficiente la argumentación y la contestación dadas por la Sala en orden al asunto de la validez de ls intervenciones. Véanse sentencias de 18/12/2008 y 20/5/2008, respecto a la obtención de números telefónicos y sobre el tratamiento implícito de algunas cuestiones. 5. En otro ordinal cuatro, ahora deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia el recurrente Francisco, con carácter subsidiario, la no aplicación del art. 16 CP en relación con el 368 y respecto a la entrega del paquete de correos, que dice controlada.

    Parece partir el motivo de que el recurrente ha sido desvinculado del tratamiento de la cocaína; pero hemos dejado sentada la vinculación de Francisco con esa faceta. Tratamiento ya incluible en el art. 368 CP

    , en cuanto, según el factum, la substancia había estado bajo la disponibilidad de Francisco, aunque en trance de pasar desde estar inserta en un líquido a una presentación sólida. No cabe dudar de que Francisco intervenía en la consumación del tipo.

  9. Todos los motivos del recurso interpuesto por Francisco han de ser desestimados, y, con arreglo al art. 901 LECr ., ha de declararse no haber lugar a aquel e imponérsele las costas al recurrente.

    RECURSO DE Ezequiel .

  10. El primer motivo de Ezequiel ha sido deducido, al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 CP .

    Es preciso hacer notar que a Ezequiel no le ha sido aplicado el art. 369 CP .

    Y, antes de entrar en el examen de ese motivo, se hace necesario examinar el tercero, por quebrantamiento de forma y el segundo, por vulneración de derechos constitucionales.

  11. En el motivo tercero se denuncia el vicio previsto en el art. 851.3º CP, al no haber sido resueltas en al instancia las impugnaciones, por vulneración de derechos fundamentales "en el mismo momento del inicio de las actuaciones y adopción de la primera intervención telefónica", formuladas en trámite de prueba documental con afectación " total de los tomos que conforman el Sumario ".

    Sin embargo la Audiencia ha expuesto en el FJ tercero de su sentencia, de manera extensa y detallada, como debían rechazarse las denuncias formuladas respecto a las intervenciones telefónicas. Con la lógica consecuencia de ello en la resolución condenatoria.

  12. En el motivo segundo, deducido por la vía del art. 849.2º LECr ., en relación con los arts. 5 y 11 LOPJ, se refiere el recurso de Ezequiel a la vulneración, en las intervenciones telefónicas, de derechos fundamentales a lo que añade la violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Debemos remitirnos a lo que hemos explicado en el apartado II.1. Si bien respondiendo a particulares puntos esgrimidos en el presente motivo .

    "Se dictan varios autos acordando las intervenciones el mismo día en que se libra el oficio solicitándolo".

    Pero ello no es sino adecuada adaptación a la urgencia de la intervención interesada.

    "Se van presentado oficios para pedir el pinchazo de nuevos números de teléfonos pero nunca en cumplimiento de la orden recibida de dación de cuenta ".

    Mas no aparece vulnerada sino respetada la cadencia de quince días acordada por el Juez, incluso expresando, en cada nueva petición, el curso de ls investigaciones, telefónicas o no.

    "La falta de control judicial se materializa en el envío de los soportes originales de las grabaciones efectuadas hasta el mes de julio cuando ya los detenidos llevaban más de dos meses ingresados en prisión....sin que conste diligencia de recepción, la custodia de los elementos probatorios por los señores secretarios judiciales no se ha cumplido..tampoco existe diligencia de cotejo de las transcripciones suscrita por la Sra. Secretario Judicial".

    Sobre tal cotejo ya hemos tratado más arriba. Con fechas siguientes muy próximas a la que figura en el oficio policial del envío -17/7/06- constan actuaciones secretariales. Y en cuanto a la custodia de las grabaciones y la garantía de su autenticidad antes de llegar al Juzgado, nada aparece respecto a que no estuvieran a disposición del Juzgado en todo tiempo, y antes del juicio oral también a disposición de las partes; más en el juicio oral las grabaciones y su contenido quedaron sometidas a los principios que son propios de aquel acto . "Se dicta auto de cese de las intervenciones telefónicas más de un mes después de las detenciones de los imputados...".

    Mas no cabe aseverar que, con la detención de diez personas, resultara inmediatamente innecesaria o desproporcionada la continuación de la investigación telefónica durante un mes.

    No es apreciable en las intervenciones telefónicas vulneración constitucional o siquiera de lo establecido en el art. 579 LECr.

  13. En cuanto al motivo primero de Ezequiel deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 CP .

    Ya hemos advertido que no se le ha aplicado a Ezequiel el art. 369, por lo que resulta inútil tratar ahora sobre si existió o notoria importancia de la droga ocupada

    Conforme a lo hasta aquí expuesto al factum ha de ser mantenido y, atendido el art. 884.3º LECr ., ahora respetados.

    Y ese factum comprende la posesión por Ezequiel de cocaína para destinarla al tráfico -"al consumo final"- . Conducta encuadrable en el art. 368 CP .

  14. Todos los motivos del recurso interpuesto por Ezequiel han de ser desestimados, y, con arreglo al art. 901 LECr, ha de declararse no haber lugar a aquel e imponérseles las costas al recurrente.

    RECURSO DE Gines .

  15. De los motivos aducidos en el recurso de Gines se hace necesario examinar en primer lugar el segundo, porque su dilucidación influirá en la de los demás motivos.

    El segundo, se ha planteado al amparo de art. 852 LECr . por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el art. 18.2 CE en relación con el art. 569 LECr .

    Se delimita la infracción en que, si en existía una autorización judicial que habilitaba el registro del domicilio sito en la DIRECCION000, número NUM000 NUM001 NUM002, de Arrecife, en ese acto estuvo presente Manuel pero no su hijo Gines quien estaba en la casa, en la que también habitaba; a pesar de lo cual no presenció el registro.

    En el acta de registro no se hace constar que estuviera en la vivienda Gines . Gines declara que no le permitieron moverse del salón. El miembro del CNP NUM011 manifiesta en el juicio que Gines estaba presente en el registro y " no puso pega", que Gines dijo que uno de los dormitorios era el suyo y nunca puso objeción para que entraran allí; que había más personas y no recuerda si iban a todas las habitaciones; los miembros del CNP NUM012 y NUM013 manifiestan que el hijo estaba en la casa.

    La Jurisprudencia señala que, en caso de pluralidad de moradores, no es necesario que todos ellos se hallen presentes. Véanse las sentencias de 17/4/2000 y 24/6/2008, TS.

    Consta, en el acta extendida por el Sr. Secretario judicial, que Manuel estuvo presente como morador de la vivienda; y, aunque se reputara que el hijo, Gines, también habitaba en ella y que tuviera en el acto interés opuesto al de su padre, lo que sería relevante en orden al derecho de contradicción, Gines ha podido ejercitar tal derecho a lo largo del proceso, sin indefensión alguna, y, de hecho, lo ha ejercitado.

    Por otro lado, Gines afirma que los objetos que refleja el acta como incautados en el dormitorio que Gines utilizaba eran de su padre quien usaba aquella habitación "por respeto". La cual circunstancia obstaculiza la consideración de que ese dormitorio haya de reputarse, a efectos del registro, como domicilio separado.

    No cabe entender vulnerado el art. 18.2 CE o el 569 LECr.

  16. El cuarto de los motivos esgrimidos por Gines lo ha sido al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24 CE y en relación con el art. 11 LOPJ, al haberse tomado como pruebas de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, las obtenidas en el registro del domicilio de Gines y las sucesivas a él. Venimos de dilucidar cómo no ha existido quebrantamiento constitucional u ordinario en el mencionado registro.

  17. En su primer motivo, deducido al amparo del art. 852 LECr ., denuncia Gines la vulneración del art. 24 CE respecto al derecho a la presunción de inocencia.

    Especifica el recurrente que la Audiencia se basa en conversaciones telefónicas que "por sí solas...no dejan de ser proyecto de indicio sin respaldo alguno"; y en los efectos y drogas halladas en el cuarto de Gines, lo cual se explica, según el recurrente, por que su padre utilizaba aquel cuarto "para actos relacionados con el delito instruido, hechos que le procuraban la ocultación de la actividad para con su pareja, que desconocía la conducta...". A lo que se añade argumentación sobre que, si bien no se afirma el autoconsumo, la Acusación tenía que haber probado el destino al tráfico, y que, por analogía con un cónyuge del delincuente, Gines se encontraba exento de la obligación de denunciar a su padre.

    Desde luego que la conducta que se atribuye en la sentencia a Gines va más allá de la mera disimulación de la de su padre.

    Cita efectivamente la Audiencia, como elementos enervadores de al presunción de inocencia de Gines, las conversaciones, telefónicas, que el Tribunal a quo ha escuchado por medio de las grabaciones, y el acta de registro y lo en él hallado, a lo que añade las declaraciones, que detalla, de policías como testigos en el juicio oral.

    Hemos dejado ya sentado la licitud de las intervenciones y del registro, aportado todo ello al proceso sin anomalía normativa alguna. Y, al respecto, la Audiencia, después de haber hecho referencia a las declaraciones de Manuel y de Gines, expone: "Finalmente Gines tiene una implicación clara en los hechos. Pese a que él mismo afirma que lo que encontró en su dormitorio pertenecía a su padre Manuel, las escuchas telefónicas cuya validez reconoce este Tribunal como se verá, ponen de manifiesto que Gines colaboraba con su padre en las tareas de distribución de la cocaína. De un lado, carece de lógica que su parte oculte, precisamente en el dormitorio de Gines una balanza de precisión, dinero o droga, si es que su hijo le ha dejado claro que no desea participar de la ilícita actividad de su padre. Sobre la validez del registro practicado en el citado domicilio y que es discutida por la defensa por cuando sostiene que se registró el dormitorio de Gines sin su presencia ni consentimiento, y sin que se acordara por resolución judicial el mismo. En primer lugar, el auto que ordena la entrad y registro del domicilio, en su totalidad, sin que conste que el dormitorio de Gines sea vivienda separada e independiente del resto y de al vivienda Esto sería lo único que permitiría exigir una resolución independiente para su entrada y registro".

    No se advierte irracionalidad de las inferencias de la Audiencia. No puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia..

  18. En el tercer motivo de Gines, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., se denuncia la "indebida aplicación del art. 369 en relación a la pena de multa que contempla el mismo artículo 368 CP ".

    Gines es condenado como autor de un delito del art. 368, no del 369 CP . La sentencia sólo atribuye a Gines la relación con 2,910 gramos, del total de 5066,725 gramos intervenidos; al cual total señala un valor de 180.000 euros. Ello implica que a 2,910 gramos le corresponde un valor del 103 euros, del triplo de cuya cuantía no debió exceder, son arreglo al art. 368 CP, la extensión de la multa impuesta. Por lo que el motivo de ha ser estimado.

  19. Uno de los motivos formulados por Gines ha de ser estimado. Y, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr ., ha de declararse haber lugar parcialmente al recurso por aquel interpuesto y casarse y anularse parcialmente la sentencia para dictarse otra más ajustada a Derecho. Con declaración de oficio de las costas de ese recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, al recurso de casación que ha interpuesto Gines contra la sentencia dictada, el 27/2/2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Bis, en proceso sobre delito contra la salud pública, la cual sentencia casamos y anulamos en lo que concierne a la cuantía de la pena de multa impuesta a dicho Gines, para ser sustituida por la que a continuación se dicte. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Francisco contra aquella sentencia. Y se imponen al recurrente las costas de su recurso.

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Ricardo contra aquella sentencia. Y se declaran de oficio las costas del recurso. Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

    El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Arrecife instruyó el Sumario número 2/2006 por un delito contra la Salud Pública contra Ezequiel, con DNI número NUM014, nacido el 2/1/1976 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Pedro y de Ana, Francisco, hijo de Manuel y de Dolores, nacido en Carnota, A Coruña, el 16/1/1942, Jacinto, nacido el 27/9/1984, con DNI NUM015, natural de Buenos Aires, hijo de Bernardo y de Mónica, con pasaporte NUM016, Lázaro, NIE NUM017, nacido en Camaguey (Cuba) el 8/7/1963, con domicilio en DIRECCION002 núm. NUM007 del Puerto del Carmen, Manuel, con DNI NUM018, nacido el 20/8/1961 en Moaña (Pontevedra), hijo de Julio y Carmen, Miguel, con pasaporte español NUM019, nacido el 29/5/1960 en Río de Janeiro (Brasil), hijo de Cándido y María, Gines, nacido el 14/7/1982, con DNI NUM020, nacido en Moaña, Pontevedra, hijo de Julio y de Eugenia, Pascual, con DNI NUM021, nacido en Buga Valle, Colombia, el 14/6/1985, Ricardo, con DNI NUM022, nacido el 24/8/1960, hijo de Alejandro y de María Nieves, nacido en Tazacorte (La Palma) y Segundo, con DNI NUM023, nacido el 27/10/1983 en Santa Cruz de La Palma, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Bis de la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 27/2/2009, dictó Sentencia condenando a Miguel, Manuel y Francisco, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas de diez años y tres meses de prisión, nueve años de prisión, y tres años y seis meses de prisión, respectivamente, a Ezequiel, a seis años de prisión, y absolviendo a Segundo, Ricardo y Lázaro del delito contra la salud del que venían siendo acusados. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, incluso la exposición de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, sin más que precisar que, por las razones expuestas en la sentencia de casación, el importe de la pena de multa que se impone a Gines no puede exceder del triplo del valor de la droga que se dice a él ocupada. Esa cuantía habrá de estar entre 103 euros y tres veces más, y se individualiza en el doble atendidas las reglas del art. 50.5 CP en relación con los datos que figuran en la sentencia de instancia. Y, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria, habrá de estarse a lo explicado en el auto de aclaración dictado por el Tribunal a quo.

III.

FALLO

Se mantienen todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y en su auto de aclaración, salvo que la cuantía de la pena de multa a Gines, se fija ahora en 206 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Siro Francisco Garcia Perez PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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