STS, 17 de Marzo de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:1466
Número de Recurso2640/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2640 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Francisca Herrero Redondo, en nombre y representación de la entidad "Asociación de Autónomos para el Fomento de la formación para el empleo y la competitividad en el Medio Rural", (AFFEC), contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres, de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 715 de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintiuno de abril de dos mil ocho, en el Recurso número 715 de 2006, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Martín González, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE AUTÓNOMOS PARA EL FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD EN EL MEDIO RURAL (AFFEC)", contra el Decreto autonómico mencionado en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de siete de mayo de dos mil ocho, la Procuradora Doña Francisca Herrero Redondo, en nombre y representación de la entidad "Asociación de Autónomos para el Fomento de la formación para el empleo y la competitividad en el Medio Rural", (AFFEC), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de mayo de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecisiete de junio de dos mil ocho, la Procuradora Doña Francisca Herrero Redondo, en nombre y representación de la entidad "Asociación de Autónomos para el Fomento de la formación para el empleo y la competitividad en el Medio Rural", (AFFEC), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, declarándose la inadmisión del mismo por Auto de doce de marzo de dos mil nueve, de los motivos primero, segundo y cuarto amparados en el artículo 88.1.d) de la LRJCA y admitir del mismo el motivo tercero amparado en el artículo 88.1 .c) del mismo Texto.

CUARTO

En escrito de veintidós de julio de dos mil nueve, el Letrado de la Junta de Extremadura, cuya representación por Ministerio de la Ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de marzo de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Asociación de Autónomos para el Fomento de la Formación para el Empleo y la Competitividad en el Medio Rural" (AFFEC), impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de veintiuno de abril de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 715/2.006, interpuesto por la representación procesal citada, contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 97/2.006, de 30 de mayo, por el que se modificaba el también Decreto del Ejecutivo Extremeño 166/2.004, de 9 de noviembre, que reguló el Procedimiento para la Concesión de Subvenciones mediante Contratos Programas para la Formación de Trabajadores. La Sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto y confirmó la norma combatida.

SEGUNDO

Según la Sentencia la súplica de la demanda pretendía la nulidad de la exigencia establecida en el Anexo I del Decreto recurrido consistente en aportar las asociaciones de trabajadores autónomos que solicitasen dichas ayudas el "nombre, apellidos y D.N.I." de los afiliados. A esa pretensión se opuso el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que consideró la disposición reglamentaria ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

La Sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos de Derecho hace un planteamiento general y previo de la cuestión a resolver, y para ello da cuenta de que el Decreto objeto del recurso se enmarca "en el ámbito de las medidas de fomento para la formación profesional continua de trabajadores, que constituyó el objeto de los Acuerdos entre el Gobierno de la Nación y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas (Acuerdos de diciembre de los años 1.992, 1.996 y 2.000), que se articularon, al momento de autos, en el Real Decreto 1046/2003, de 1 agosto, por el que se reguló el subsistema de formación profesional continua (derogado por el más reciente Real Decreto 395/2007, de 23 marzo ).

Sitúa esa actuación en el ámbito de la Unión Europea y, por tanto, como resultado del Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000, que incluyó como objetivo estratégico el aprendizaje permanente a lo largo de toda la vida, como una medida para conseguir una economía europea dinámica y competitiva, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y mayor cohesión social, en el horizonte de 2010. Este objetivo fue reafirmado en la misma línea en el Consejo de Estocolmo, en marzo de 2001. Tales afirmaciones se contienen en la Exposición de Motivos de la normativa de desarrollo de aquel Real Decreto, la Orden TAS/2783/2004, de 30 julio 2004, por la que se establecieron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de trabajadores, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se reguló el Subsistema de Formación Profesional Continua. De esa normativa destaca el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Asuntos Sociales que determina las "entidades beneficiarias" de las concesiones de "subvenciones públicas para la ejecución de los planes de formación continuada mediante la suscripción de contratos programas", y entre ellas se incluye en su párrafo d) que cuando tales contratos programas estén dirigidos a "trabajadores autónomos", serán beneficiarias "las asociaciones de trabajadores autónomos con carácter intersectorial que tengan suficiente implantación en el respectivo ámbito territorial, con experiencia acreditada en la gestión y desarrollo de acciones formativas por sí mismas o a través de sus organizaciones asociadas, y se hallen legalmente constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria". El desarrollo de esa normativa estatal en Extremadura, se realizó por el Decreto 166/2.004, que al regular en su artículo 5 las "entidades beneficiarias", recoge casi literalmente en el párrafo d) esas mismas exigencias para los contratos programas dirigidos a trabajadores autónomos". La Sentencia en el fundamento cuarto concreta la contienda a resolver y lo hace del siguiente modo: La Asociación recurrente considera que es contrario a Derecho y por tanto nulo el párrafo cuarto, apartado segundo, párrafo segundo del Anexo I del Decreto de 2.006 que exige que: "La acreditación de la implantación requerida para las entidades beneficiarias de planes dirigidos a trabajadores autónomos se realizará mediante certificación del órgano competente de la entidad solicitante, en la que se haga constar el número de afiliados residentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el momento de la publicación de la presente convocatoria, relacionando sus nombres, apellidos y D.N.I., los distintos municipios donde se ubican y los sectores en los que ejercen sus actividades, además de declarar la experiencia en la gestión y desarrollo de acciones formativas y presentar fotocopia de sus estatutos". Y concreta la nulidad solicitada a "la específica exigencia de que se haga constar los "NOMBRES, APELLIDOS Y DNI" de los afiliados". Y ello porque considera la defensa de la Asociación recurrente que tal exigencia es contraria a la Ley Orgánica 15/1.999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y, por que esa exigencia específica para las asociaciones de trabajadores autónomos, es contraria al derecho a la igualdad en cuanto no se les exige esas identificaciones a los demás beneficiarios de las ayudas.

La Sentencia en el fundamento de Derecho quinto resuelve la primera de las razones de oposición de la Asociación, y así afirma que "por lo que se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal de los trabajadores autónomos integrados en las asociaciones que soliciten la celebración de contratos programas a que se refiere la ayuda que se regula en los Decretos autonómicos, ha de examinarse conforme a lo que impone aquella Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, es decir, la necesidad de que no se faciliten datos personales, sin consentimiento de los interesados, como se razona en la demanda, conforme al párrafo primero del artículo 6 de la referida Ley Orgánica . Ahora bien, ello no excluiría la exigencia de los datos sino que remitiría el debate a la necesidad de que estas asociaciones obtuviesen previamente de los asociados ese consentimiento, es decir, si esos datos son necesarios no cabe estimar que existe violación de las prescripciones legales. Pero es que, además de ello, el párrafo segundo del mismo artículo 6 de la Ley Orgánica dispone que "no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...", sin perjuicio del derecho del interesado a oponerse a esa utilización. Pues bien, en cuanto que lo que se pretende por las Asociaciones es la celebración de los contratos programas, con la subsiguiente ayuda, se trataría de una "relación ...administrativa", por lo que ninguna objeción existe a que se prescinda de ese consentimiento. Pero es más, la mera exigencia de los datos, en la medida en que fueran necesarios -a ello nos dedicaremos posteriormente- sólo remitiría el debate a que estas Asociaciones obtengan previamente ese consentimiento de sus asociados y en modo alguno hace la exigencia reglamentaria nula de pleno derecho por afectar al núcleo esencial de un derecho fundamental cual es el de la intimidad, regulado en el artículo 18 de la Constitución. Todo ello obliga a rechazar el motivo examinado".

Y en el siguiente fundamento, el sexto, la Sentencia resuelve la cuestión relativa a sí la exigencia ya conocida afecta al derecho a la igualdad del Art. 14 de la Constitución. Y sobre ello argumenta que: "Esa discriminación se dice reflejada en el hecho de que se exija a las Asociaciones de autónomos la identificación de sus asociados en tanto que ello no se impone a los demás beneficiados por estos contratos programas. Para abordar esta cuestión es necesario partir de que el mencionado derecho fundamental no exige un trato igual en todo caso, sino que las discriminaciones establecidas por la norma no tengan un fundamento objetivo y razonable que justifique la desigualdad de trato. Pues bien, si ello es así, es cierto, como en la demanda se aduce, que la identidad de los integrantes de los colectivos que soliciten contratos programas, no se imponen ni a los sindicatos ni organizaciones empresariales ni a las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales, que se contemplan también en el artículo 5 del Decreto de 2.004 como beneficiarios de los contratos programas, también condicionados con la exigencia de más representativos o con implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, habida cuenta de que las ayudas se restringen al ámbito de nuestra Región. Por el contrario, cuando se trata de asociaciones de autónomos, no sólo se exige esa implantación en la Comunidad Autónoma sino que, conforme al mencionado artículo 5-1º d), que tengan "experiencia acreditada en la gestión y desarrollo de acciones formativas por sí mismas o a través de sus organizaciones asociadas y se hallen legalmente constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria". Esas exigencias ya venían impuestas en el artículo 14 del Real Decreto de 2.003 de manera específica para estas asociaciones de trabajadores autónomos y se ratifican en la Orden de 2.004 a que antes nos hemos referido; normas estatales que tampoco exigen esas condiciones a las organizaciones empresariales y sindicatos o cooperativas o sociedades laborales. Es decir, existe ya en el origen normativo una discriminación de esta asociaciones de empresarios en cuanto a los requisitos para acceder a ser beneficiarias de estos contratos programas. En suma, cuando se trata de organizaciones empresariales o sindicales, la norma se limita a exigir el carácter de más representativos, en tanto que en los casos de cooperativas y/o sociedades labores y asociaciones de trabajadores autónomos, se exige la implantación territorial y, en el caso de las asociaciones, de manera específica, se impone la identificación de sus asociados en la convocatoria de 2.006. Pues bien, a la hora de examinar esa exigencia debe partirse de que, tanto las organizaciones empresariales y sindicales, su propia normativa permite determinar su carácter de más representativo atendiendo a sus procesos de elecciones. Por otro lado, la propia intervención administrativa en la formación de las cooperativas y sociedades laborales permite determinar por la misma Administración las peculiaridades en cuanto a su "implantación" territorial, circunstancia que, al momento de autos, no era posible en el caso de las asociaciones de trabajadores autónomos, vinculadas exclusivamente a la normativa general de las asociaciones contenida en la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho a Asociación, lo que impedía constatar por la misma Administración agraria su concreto grado de implantación que es, no se olvide, la exigencia impuesta por la norma reglamentaria. Situación que ha cambiado tras la Ley 20/2.007, de 11de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo que, entre otras exigencias exige la inscripción de estas asociaciones en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas (artículo 20 ) y estableciendo la circunstancia de más representativas y de implantación territorial (artículo 21 ). Es decir, será ya después de la Ley citada y su efectiva aplicación cuando la misma intervención administrativa de estas Asociaciones permite determinar con carácter general y, por ello, también para acceder a estos contratos programas, el carácter de implantación que es lo que se trata de acreditar, en tanto no se obtengan esas condiciones generales, con la aportación de la identidad de los asociados, único medio al momento a que se refiere la convocatoria que se revisa de conocer esa implantación. Consecuencia de ello es que debe estimarse que esa exigencia específica para estas Asociaciones de trabajadores Autónomos, al momento de la promulgación de la disposición general que se revisa, no sea contraria al derecho fundamental invocado, haciendo decaer el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso".

TERCERO

Esta Sala, Sección Primera, por Auto de 12 de marzo de 2.009, no admitió los motivos primero, segundo y cuarto formulados por la recurrente en el escrito de preparación, al no contener el escrito mencionado el necesario juicio de relevancia que exige el Art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que en modo alguno la recurrente justificó de qué modo una norma en este caso de Derecho estatal, había sido relevante en la determinación del fallo que se recurría. Por el contrario el Auto de la Sección Primera admitió el motivo segundo porque pese a mencionarse en el escrito de interposición como fundamento del mismo la infracción del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción era evidente la voluntad de invocar el apartado c) del mismo ordinal y precepto dadas las alegaciones que en él se contenían, y lo que constaba sobre ese motivo en el escrito de preparación, de modo que el Tribunal entendió que lo expuesto en el segundo de los escritos obedecía a un mero error y por ello lo aceptó.

CUARTO

En consecuencia sobre ese único motivo habrá de pronunciarse ahora la Sentencia. Afirma el motivo que la Sentencia conculca el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por que no da respuesta a lo alegado, fundamentado y pedido en la demanda incurriendo en incongruencia interna puesto que no decide todos los puntos del debate ni motiva conforme a los elementos fácticos y jurídicos del litigio y se apreciará y valorará la prueba practicada. (sic).

El motivo se remite a lo que denomina antecedentes del escrito de interposición y manifiesta que en la anterior convocatoria de subvenciones del 2.004, a las entidades o asociaciones de trabajadores autónomos, en el Anexo I al Decreto 166/2.004, en su apartado noveno sobre "Entidades solicitantes: Requisitos y acreditación" se exigía textualmente lo siguiente: "La acreditación de estos requisitos se realizará mediante certificado expedido por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo sobre la suficiente implantación en el ámbito regional, declaración de la entidad solicitante sobre su experiencia en la gestión y desarrollo de acciones formativas y fotocopia de sus estatutos".

Y continúa afirmando que "como se ve no exigía el que se relacionasen nombres, apellidos y DNI de los afiliados a la entidad.

Sin embargo, en la presente convocatoria se produce un cambio muy significativo. Así, en el Anexo I del Decreto 97/2.006, (...) en el apartado Cuarto, 2., párrafo tercero se indica textualmente lo siguiente: La acreditación de la implantación requerida para las entidades beneficiarias de planes dirigidos a trabajadores autónomos se realizará mediante certificación del órgano competente de la entidad solicitante, en la que se haga constar el número de afiliados residentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el momento de la publicación de la presente convocatoria, relacionando sus nombres, apellidos y D.N.I., los distintos municipios donde se ubican y los sectores en los que ejercen sus actividades, además de declarar la experiencia en la gestión y desarrollo de acciones formativas y presentar fotocopia de sus estatutos".

Y añade que no existe explicación o fundamento alguno para la exigencia del cambio. Y seguidamente existe en el motivo un número 2º que carece de precedente porque no existe el 1º previo, en el que se dice que: alegábamos en la demanda que "el propio Decreto 166/2.004 que regula el procedimiento de concesión y seguimiento de las subvenciones, pretende por otra parte, ser escrupuloso con la garantía de la protección de datos personales, al menos formalmente. Así en la Disposición Adicional Segunda (...), establece en primer lugar que las comunicaciones de las entidades solicitantes y beneficiarias quedarán sometidas a la normativa vigente en materia de protección de datos y, en segundo lugar, y más importante, que los datos identificativos de las entidades beneficiarias y personales de los trabajadores participantes, se integrarán en ficheros en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de carácter Personal.

Igualmente, el Decreto 166/2.004, en su Art. 21, sobre "ejecución del contrato programa", establece en su apartado Cuarto (debería decir Quinto) que las entidades beneficiarias deberán difundir las acciones formativas (...) y los trabajadores que deseen participar deberán, entre otras cosas, autorizar que sus datos personales puedan ser cedidos a los órganos competentes de la Administración".

Es decir, continúa el motivo, la norma de convocatoria sólo prevé que los nombres y datos de los trabajadores "participantes" en las acciones formativas sí serían incorporados a "ficheros en aplicación de la Ley 15/1.999 de Protección de datos de carácter personal" y que para este caso, efectivamente exigía la petición de autorización de éstos.

Sin embargo, la sentencia que se recurre no da respuesta alguna a estas alegaciones a que se hace referencia en la demanda, por lo que se conculca el Art. 218 de la LEC que exige la congruencia de la Sentencia.

El motivo no puede estimarse. Afirma el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1 que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" y añade en el siguiente apartado que: "Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Enlazando con lo expuesto conviene ahora recordar cuál fue la pretensión de la recurrente plasmada en el suplico de su demanda a la que se refiere el motivo, y que se concretó en que del Anexo I del Decreto 97/2.006, de 30 de mayo, apartado Cuarto, 2, párrafo tercero que transcribía, se anulase por no ser ajustado a derecho lo siguiente: "relacionando nombres, apellidos y DNI".

Por su parte la Sentencia objeto de recurso en el fallo expresó que desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente contra el Decreto Autonómico mencionado (97/2.006 ) refiriéndose a lo que mencionaba en el primer fundamento, por lo tanto al inciso del Anexo I del Decreto 97/2.006, de 30 de mayo, apartado Cuarto, 2, párrafo tercero que se refería a "relacionando nombres, apellidos y DNI" que confirmó por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Para ello se extendió en sus fundamentos de Derecho en responder a las alegaciones expuestas en los correlativos de la demanda en los que se consideraba que el inciso cuya nulidad se pretendía era ilegal por que vulneraba los preceptos de la Ley Orgánica 15/1.999, de Protección de datos que la demanda invocaba 6, 11, 43 y 44, así como el 14 de la Constitución porque a juicio de la demandante a las asociaciones de autónomos y en concreto a ella como recurrente, se le discriminaba frente al resto de las beneficiarias al exigirle que aportase los datos de sus asociados.

La respuesta de la Sentencia a esos argumentos plasmada en sus fundamentos desembocó en la desestimación de la pretensión única ejercitada. Y de ahí que no sea posible sostener que la Sentencia incurrió en incongruencia en ninguna de sus manifestaciones y en concreto en la incongruencia interna que es la que en este supuesto se denuncia. Que la regulación contenida en el Decreto anterior que no era el objeto del litigio fuese distinta no estaba en cuestión, puesto que lo que se consideraba ilegal por contravenir la legislación en materia de protección de datos y por discriminar a la demandante era el inciso concreto del Decreto 97/2.006, y a ello se dio cabal respuesta por la Sentencia.

Como hemos recordado en la reciente Sentencia de 1 de febrero del corriente, recurso de casación

1.002/2.008, para evitar ese vicio de incongruencia interna en la Sentencia "es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión (STS 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia (STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008, FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso)".

Sabido es, por tanto, como ya hemos puesto de relieve al referirnos a la consolidada jurisprudencia en materia de incongruencia que la misma consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes para evitar un desajuste entre el fallo de la Sentencia y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones y es evidente de cuanto ya hemos dicho que esa situación no se produjo en este litigio. Basta para ello examinar los fundamentos cuarto a sexto de la Sentencia de instancia para convencerse que se razonó con toda lógica para rechazar los argumentos del recurso de modo que la decisión de la Sentencia de declarar conforme a Derecho el inciso cuya nulidad se pretendía guardaba perfecta relación entre lo pretendido y lo resuelto y, por tanto, perfecta congruencia, aunque no coincidiera con lo demandado por la recurrente.

QUINTO

Al desestimarse el motivo y con él, el recurso, procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros, (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2.640/2.008, interpuesto por la representación procesal de la "Asociación de Autónomos para el Fomento de la Formación para el Empleo y la Competitividad en el Medio Rural" (AFFEC), frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de veintiuno de abril de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 715/2.006, interpuesto por la representación procesal citada, contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 97/2.006, de 30 de mayo, por el que se modificaba el también Decreto del Ejecutivo Extremeño 166/2.004, de 9 de noviembre, que reguló el Procedimiento para la Concesión de Subvenciones mediante Contratos Programas para la Formación de Trabajadores y que confirmó por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico el inciso del Anexo I del Decreto recurrido consistente en aportar las asociaciones de trabajadores autónomos que solicitasen dichas ayudas el "nombre, apellidos y D.N.I." de los afiliados, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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