STS, 3 de Febrero de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:1352
Número de Recurso7333/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 7333 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de las entidades Emicela S.A. y Cela e Hijos S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de mayo de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1469 de 2001, sostenido por la representación procesal de las entidades mercantiles Emicela S.A. y Cela e Hijos S.L. contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de julio de 2001, desestimatorio de los recursos de reposición deducidos por las mercantiles Emicela S.A. y Cela e Hijos S.L. contra el acuerdo plenario del propio Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de febrero de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior Recta de los Tarahales.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, y la entidad Fincas Marrero Sánchez e Hijos S.A., representada por el Procurador Don Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 3 de mayo de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1469 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de las entidades mercantil Emicela S.A. y Cela e Hijos S.L, contra el acuerdo mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Otra cosa es el posible incumplimiento del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de su ejecución material, y, en particular, la posible existencia de diferencias de aprovechamiento entre las Unidades de Ejecución delimitadas superiores al 15% a la vista del porcentaje de cesión de suelos, gastos de urbanización y preexistencias. Y, en su caso, la posible vulneración del derecho subjetivo de los propietarios del suelo no consolidado al noventa por ciento del aprovechamiento de referencia, esto es, del aprovechamiento objetivo correspondiente al ámbito conforme al art. 14.2 de la LRSV .- El artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, establece que " las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones", estando conectado dicho principio con el constitucional de igualdad, contemplado en los artículos 1.1, 9.3 y 14 de la Constitución. Por su parte, el artículo 3.2.b) TRLS76 (al igual que hiciera el 3.2.a TR92 ) señala, como competencia urbanística en orden al régimen del suelo, la de «impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos». Ya el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2003, advirtió que " el sistema que vertebra la acción planificadora urbanística descansa sobre el principio general del reparto equitativo de los beneficios y cargas que el planeamiento impone, de suerte tal que la quiebra de este principio inherente a la acción planificadora, haciendo recaer mayores cargas o beneficios sobre unos que sobre otros de los sujetos de derecho que intervienen, o quedan afectados, por el planeamiento a ejecutar, incide en la desigualdad incompatible con el principio recogido en el art. 14 de nuestra Constitución, atacando específicamente al contenido del art. 117 de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes, que al referirse a la ejecución de los Planes y Programas de Actuación Urbanística exige en el caso de delimitación de polígonos, cual es el que nos ocupa, como requisito esencial "que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización" y la "distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento", cuando la acción urbanizadora haya de llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación». Por su parte, el artículo 3.2.5 de las Normas Urbanísticas de la Revisión del Plan General expresamente señala, en lo que aquí interesa, que " Cuando el planeamiento de desarrollo en suelo urbano, delimite nuevas unidades de actuación....., los

propietarios incluidos en las mismas tendrán derecho al noventa por ciento (90 %) del aprovechamiento de la unidad en que se ubiquen".- Sin embargo, a la hora de examinar el cumplimiento de dichos principios (equilibrio entre Unidades y derecho al 90% del aprovechamiento por cada propietario), hay que partir de la superficie de cada UE en las que se divide el PERI, que es la siguiente_ UE nº 1 ... 39.897 m2.- UE nº 2 ...

39.886 m2.-UE nº 3 ... 36.606 m2.- En cuanto a la edificabilidad (a los folios 68,69 y 70 del Plan Especial, que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda), para la UE nº 1 se fija en 41.522 m2 de edificabilidad residencial, 7.159 de edificabilidad complementaria y un número de viviendas de 375; para la UE nº 2 se fija en 37.587 m2 de edificabilidad residencial, y la complementaria en 5.461 m2, con un numero de viviendas de 338, mientras que para la UE nº se fija una edificabilidad residencial de 36.757 m2, complementaria de 6.598 m2 y 335 viviendas.- En cuanto a la Ordenanzas específicas para cada una de las UE aparecen en los folios 71,72, 73 y 74 del documento, y son de 1,22 m2/m2, de 1,07 m2/m2 y de 1,18 m2/m2.- Por tanto, el PERI tuvo en cuenta la superficie de las parcelas lucrativas y su edificabilidad, y el resultado, en relación a cada Unidad de Ejecución, permite deducir un aprovechamiento total que no permite deducir la existencia de desequilibrios entre ellas que vulneren el principio de distribución de beneficios y cargas.- En cuanto a la cuenta de ingresos y gastos aparece a los folios 193,194 y 195 del expediente, con un total de gastos de la UE nº 1 de 270.251.000 ptas y de 647.598.000 ptas de beneficio (coeficiente 2,4), de la UE nº 2 de 250.641.000 de gastos y de 610.370.000 ptas de beneficios (coeficiente de 2,43), y de la UE nº 3 de 248.807.000 ptas de gastos y de 598.178.000 ptas de beneficios (coeficiente de 2,40).- Descendiendo a los gastos de urbanización, se cuantifican, como ya hemos indicado, en 270.251.000 ptas (UE nº 1), 250.641.000 ptas (UE nº 2) y 248.807.000 ptas ( UE nº 3).- En cuanto a las indemnizaciones, también se hace un estudio respecto a los edificios e instalaciones existentes a la vista de su superficie multiplicada por el Módulo Básico de Construcción para Las Palmas vigente en aquel momento, con aplicación de los coeficientes de tipología, antigüedad y conservación. Lo decisivo es que se trata del mismo método para las tres Unidades, sin perjuicio, además, de que se trate de cuestiones que aquí quedan para la fase de gestión.- Se incorporan también las cesiones gratuitas y obligatorias que corresponden a cada Unidad de ejecución, con expresión del porcentaje que le corresponde a cada una.-En definitiva, insistimos en que no consta que la delimitación de las Unidades de Ejecución haya vulnerado el principio de distribución de beneficios y cargas, ni que el aprovechamiento lucrativo de una sea superior en mas del quince por ciento al aprovechamiento de otra, y se produzca, por ello, una diferencia de aprovechamientos discriminatoria.- Por otra parte, cabe decir que será durante la fase de gestión, a través de los títulos que se aporten o las mediciones reales que resulten cuando se determine exactamente la superficie de la que son titulares las entidades accionantes para, en consecuencia, atribuir los aprovechamientos que correspondan a todos y cada uno de ellos. En definitiva, la equidistribución interna del aprovechamiento tendrá lugar a través del sistema de actuación elegido.- En resumen, el PERI determina los deberes de cesión, urbanización y equidistribución, sin que conste trato discriminatorio entre unidades».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que «Y ya en cuanto a la reserva para dotaciones, hay que tener en cuenta que la Revisión del PGMO aprobada por Orden de 26 de diciembre de 2000, establece, como determinaciones complementarias del API 12 ( Plan Especial de Reforma Interior) que la reserva mínima para dotaciones no será inferior al 40% de la superficie del ámbito, tendiendo al menos el 75% el carácter de cesiones gratuitas y obligatorias.- Por su parte, el artículo 46.1 del RGU establece que "Las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano se harán a favor del Municipio y consistirán en la total superficie de terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y Centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación, según las localizaciones o emplazamientos señalados por el plan".- Sostiene los actores que la UE nº 1, para una superficie de 38,897,7 m2, se establecen cesiones 26.847 m2, mientras que para la UE nº 3 con una superficie superior a 43.041 m2 la cesión es de 21.620 m2.- El término de comparación se establece, por tanto, con la UE nº 3, que es aquella en la que se ubica la propiedad del promotor, que es la que supuestamente no cumple la reserva mínima, en cuanto cifra tal reserva en el 31,5 % frente al 62% y 46,6 % de las otras dos Unidades.- Sin embargo, dicha UE tiene, según el PERI, una superficie real de 36.606 m2 ( folio 67 de la copia del PERI acompañada a la demanda) y se establecen cesiones de zona verde ( 4.793 m2), de viario (4.236 m2) y viario peatonal (2.609 m2 ), alcanzando el total de superficie de las cesiones

11.638 m2, esto es, el 31, 5% por ciento del total de la superficie, a lo que habrá que añadir los equipamientos de carácter privado.- Pues bien, lo que exige el PGMO es que la reserva para dotaciones alcance al menos el 40% de la superficie del ámbito, si bien un 75% de ese 40% debe tener el carácter de cesión gratuita y obligatoria, y, en el caso, con la cesión para zona verde, de viario y viario peatonal se cumple con ese 75% de cesiones gratuitas en esa Unidad».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo de la propia sentencia impugnada, la Sala de instancia declara que «Tampoco detecta esta Sala desviación de poder, entendida como actuación aparentemente acomodada a la legalidad formal pero que encubre un fin que se aparta del interés público. La existencia del vicio invalidante exige una prueba, normalmente indiciaria del propósito oculto de la Administración, que no se deduce en el caso examinado, en el que esta Sala considera que la actuación municipal se ajusta a los parámetros legales y no va unida a propósito oculto alguno».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de las entidades demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 25 de noviembre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, y la entidad Fincas Marrero Sánchez e Hijos S.A., representada por el Procurador Don Albito Martínez Díez, y, como recurrentes, las entidades Emicela S.A. y Cela e Hijos S.L., representadas por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución por no haber dado respuesta al motivo de impugnación alegado por los recurrentes en la instancia acerca de la vulneración del artículo 85 del Reglamento de Planeamiento, que impone a las Administraciones el deber de expresar en los Planes de Reforma Interior "el resultado del trámite de participación pública en el proceso de elaboración del Plan", ni acerca del vicio de desviación de poder, también invocado, sin haber tenido tampoco en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, pericial y documental, incurriendo así en falta de motivación, al sostener que no existe desequilibrio entre las unidades de actuación cuando el mismo queda constatado por informe pericial, que debe prevalecer frente a lo declarado en la sentencia recurrida, basado en las manifestaciones de la Administración, a pesar de que ni la Sala ni la Administración demandada solicitaron al perito precisión alguna, y, por consiguiente, tanto la prueba pericial como la documental fueron valoradas en la sentencia al margen de la lógica y de la razón, con lo que se infringió también la jurisprudencia, recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 y 23 de noviembre de 1990, o del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1991, 7 de julio de 1990 y 23 de octubre de 1990 ; y el segundo por haber inaplicado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística en cuanto no tiene en cuenta que las unidades de actuación delimitadas en el Plan Especial impugnado no garantizan el cumplimiento de los deberes legales y la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la ordenación, produciéndose diferencias de aprovechamiento entre las mismas superiores al 15%, por lo que las unidades de actuación delimitadas no están equilibradas, ya que si bien en el Plan Especial no se calcula el aprovechamiento urbanístico del sector, se puede determinar la discriminación entre las unidades de actuación delimitadas en atención al porcentaje de cesión de suelo y otros parámetros, como gastos de urbanización y preexistencias, pese a que el Plan Especial carece de inventario de las edificaciones, construcciones o actividades que deben desaparecer con la ejecución del Plan, por lo que resulta sorpresivo que en la sentencia recurrida no se tenga en cuenta que en la Unidad de Ejecución nº 3, perteneciente al promotor, sólo existe un 31% de cesión para una superficie de 36.433 m2, mientras que para similar superficie, en las Unidades de Ejecución 1 y 2, el porcentaje es del 62% y 46,6%, duplicando así el de la nº 3, produciéndose también una manifiesta desigualdad entre el viario que debe ejecutar el promotor y el que tienen que realizar las entidades recurrentes, lo que evidencia la diferencia entre los aprovechamientos asignados a cada unidad de ejecución, que se ponen de manifiesto en el cuadro obrante en la página 18 del dictamen, del que se desprende la clara situación discriminatoria para la Unidad de Ejecución 1, propiedad de las entidades recurrentes, respecto de la Unidad de Ejecución 3, propiedad de la entidad promotora, habiéndose infringido también por la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional, al no haber apreciado el Tribunal "a quo" la concurrencia del vicio de desviación de poder denunciado en la actuación de la Administración por no haber atendido a la oposición de la mayoría de los propietarios al modelo de desarrollo urbanístico presentado por un solo propietario en un planeamiento de iniciativa privada, y con infracción también de lo establecido en los artículos 336 y 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no valorar como pericial el dictamen aportado por las recurrentes a pesar de no haberlo cuestionado el Ayuntamiento, que ni siquiera participó en la testifical practicada al amparo del último de los preceptos citados, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada en la instancia en los términos interesados en la súplica de la misma.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 9 de junio de 2008, aduciendo que en la instancia las entidades recurrentes no plantearon la cuestión relativa a la infracción del artículo 85 del Reglamento de Planeamiento, por lo que constituye una cuestión nueva que no cabe introducir en casación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se cita, y, por consiguiente, no pudo producirse incongruencia omisiva porque el Tribunal "a quo" sólo tiene que examinar, conforme al artículo 33 de la Ley Jurisdiccional, las cuestiones y pretensiones aducidas por las partes, mientras que la relativa a la desviación de poder fue expresamente analizada y rechazada por la Sala de instancia, y, por lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, la propia representación procesal de la recurrente admite que dicha Sala sentenciadora explica las razones de que no hubo desequilibrio entre las unidades de actuación, y, por consiguiente, no es que carezca la sentencia de motivación sino que no se comparte ésta, y, por otra parte, el informe pericial que se aportó con la demanda no puede ser tenido por tal sino como una prueba documental o testifical, y el recurso de casación no puede basarse en el error en que haya podido incurrir el juzgador al valorar las pruebas salvo en los casos en que tal valoración no es libre sino tasada, que no es el caso que nos ocupa, resultando inadmisible el planteamiento de las recurrentes acerca de que el dictamen pericial debió prevalecer sobre los informes técnicos elaborados por la Administración, pues con ello se desconoce el principio de la carga de la prueba, y, en consecuencia, la sentencia recurrida no es incongruente y está perfectamente motivada, sin que se haya vulnerado regla alguna relativa a la valoración de las pruebas documentales o periciales, y en cuanto a la desviación de poder la Sala de instancia dio una respuesta suficiente para considerar inexistente dicho vicio, pues no se aportó por las demandantes prueba alguna que lo demostrase, y, en cuanto al segundo motivo de casación, la representación procesal de las recurrentes vuelve a repetir lo que ya adujese en su demanda, que fue contestado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida con cita de una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, mientras que la Sala sentenciadora hizo una valoración del informe pericial aportado en el fundamento jurídico segundo, que el Ayuntamiento demandado había rechazado expresamente en la página 15 del escrito de contestación a la demanda, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas a las entidades recurrentes.

OCTAVO

La representación procesal de la entidad Fincas Marrero Sánchez e Hijos S.A. presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 13 de junio de 2008, aduciendo que no hubo desviación de poder ni vulneración de la equidistribución por desequilibrios en las Unidades de Actuación, resultando completamente infundada la aseveración de que la opinión del perito debe prevalecer sobre la de la Administración demandada, cuando lo cierto es que las pruebas periciales deben valorarse por los tribunales de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y eso es lo que hizo la Sala sentenciadora, según lo reflejó en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, habiendo quedado claro que la Unidad de Actuación nº 3 cumple la reserva mínima para dotaciones establecida desde el Plan General, lo que se explica, a su juicio, con los cálculos que seguidamente se llevan a cabo, y, respecto de la tramitación del Plan Especial debió hacerse con arreglo a la legislación derogada por haberlo así establecido la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio de Canarias, sin que exista el más mínimo indicio de la alegada desviación de poder, de manera que la actuación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se ha atenido a la legalidad vigente velando por los intereses públicos, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se condene en costas a la parte recurrente por su manifiesta mala fe.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 20 de enero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la representación procesal de las entidades recurrentes, como primer motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no examinar la cuestión, oportunamente planteada en la demanda, acerca de la vulneración del artículo 85 del Reglamento de Planeamiento y tampoco el denunciado vicio de desviación de poder, cuya sentencia, además, incurre en falta o defecto de motivación por no haber examinado la totalidad de las pruebas (pericial y documental) practicadas y sostener por ello que no existe desequilibrio en el reparto de beneficios y cargas entre las unidades de actuación, con lo que ha infringido también las reglas relativas a la valoración de dichas pruebas por hacerlo al margen de la lógica y de la racionalidad, con lo que, a su vez, vulnera la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que se citan.

Este motivo, como se deduce de su propio enunciado, incurre en contradicción por cuanto en él se denuncia la falta de motivación de la sentencia por no contener valoración de las pruebas pericial y documental practicadas pero, al mismo tiempo, se asegura que la Sala sentenciadora ha realizado una valoración de éstas al margen de la lógica y de la racionalidad.

De la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta nuestra, se deduce no sólo que la Sala de instancia ha valorado las pruebas practicadas y dejado constancia de dicha valoración sino que tal apreciación es correcta y acorde con los postulados de la sana crítica y de la recta razón, sin que las recurrentes hayan aducido argumento alguno que demuestre la denunciada falta de lógica, pues se limitan a expresar su discrepancia con las conclusiones fácticas a que llega dicha Sala sentenciadora cuando considera ésta que no existe desequilibrio en la atribución de beneficios y cargas a cada una de las Unidades de Actuación, de manera que tales vicios no concurren en la sentencia recurrida.

No se puede decir lo mismo respecto de la incongruencia omisiva, ya que hay que reconocer que la Sala de instancia no examinó en su sentencia la cuestión, expresamente planteada por las demandantes, acerca de que, en contra de lo dispuesto en el artículo 85.1 del Reglamento de Planeamiento, la Administración urbanística no dejó constancia del resultado del trámite de participación pública en el proceso de elaboración del Plan, y, por tanto, hemos de admitir que dicha sentencia recurrida incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, proscrita, entre otros, en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con ello vulneró, ciertamente, el invocado artículo 24 de la Constitución, lo que nos llevará después a analizar nosotros tal cuestión, según nos obliga lo dispuesto en el artículo 95.2 c) y d) de la propia Ley Jurisdiccional .

No existe, sin embargo, incongruencia omisiva respecto de la aducida desviación de poder, como claramente se deduce de lo expresado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se asegura, primero, que la Sala sentenciadora ha infringido, por inaplicación, lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística porque entre las diferentes Unidades de Actuación existen diferencias superiores al quince por ciento, lo que resulta contrario a lo dispuesto por el indicado precepto, para seguidamente asegurar que dicha Sala ha vulnerado el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional por no apreciar la denunciada desviación de poder, y finalmente reprocharle la conculcación de lo previsto en los artículos 265.4, 336 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento civil acerca de la práctica y valoración de las pruebas.

Se observa también en la articulación de este segundo y último motivo de casación un cierto confusionismo, dado que las cuestiones relativas a los defectos en la práctica de las pruebas tienen su cauce de revisión a través del quebrantamiento de forma (apartado c del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ), mientras que las infracciones en su valoración deben serlo a través de los motivos del apartado d) de este mismo precepto, a pesar de lo cual vamos a prescindir de tales cuestiones formales para examinar primero el incumplimiento invocado de los referidos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil, después lo relativo a la desviación de poder y finalmente la inaplicación del citado precepto del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

En cuanto al invocado artículo 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil sin duda que obedece a un error de transcripción, ya que dicho precepto regula el momento en que han de aportarse los medios de prueba en un juicio verbal, por lo que suponemos que se ha pretendido citar el artículo 370.4 de la misma Ley, que no se ha incumplido porque la representación procesal de las partes tiene la facultad, pero no el deber, de formular al testigo-perito las preguntas que tenga por conveniente y fuesen procedentes.

Respecto de los artículos 336 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento civil no se nos alcanza a entender la razón por la que se asegura que han sido infringidos cuando la Sala de instancia admitió el dictamen pericial aportado por los demandantes, que después hizo objeto de valoración en su sentencia, dictamen que no fue aceptado por el Ayuntamiento demandado, quien, en la página 15 de su escrito de contestación a la demanda, expresó literalmente que «rechazamos igualmente la conclusión a la que llega el informe técnico que, como prueba documental presconstituida, se acompañó con el escrito de demanda, en lo relativo a este extremo de que existe desequilibrio entre las unidades de ejecución», de manera que la Sala sentenciadora no ha incumplido precepto alguno de la Ley de Enjuiciamiento civil relativo a la práctica o valoración de las pruebas.

CUARTO

En relación con la desviación de poder, a que alude el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia explica las razones por las que considera que la Administración no ha incurrido en ese vicio, declaración con la que no están de acuerdo las demandantes por el mero hecho de que la Administración urbanística haya persistido en aceptar el modelo presentado por un solo propietario, que ha contado con la oposición de la mayoría de los afectados, de donde deduce que ha existido una finalidad oscura y desviada del principio constitucional de servir con objetividad los intereses públicos, aseveraciones que no merecen más crédito que la categórica afirmación de la Sala de instancia de no haberse demostrado, ni indiciariamente, tal vicio invalidante, «que no se deduce (sigue diciendo) en el caso examinado, en el que esta Sala considera que la actuación municipal se ajusta a los parámetros legales y no va unida a propósito oculto alguno», razón por la que tampoco ha conculcado el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

Finalmente afirman las recurrentes que la Sala de instancia ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística en cuanto no tiene en cuenta que las Unidades de Actuación delimitadas en el Plan Parcial (sic) impugnado no garantizan el cumplimiento de los deberes legales y la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la ordenación, existiendo diferencias de aprovechamiento entre las mismas superiores al quince por ciento, por lo que las Unidades de Actuación delimitadas no están equilibradas.

Sin duda que la referencia lo es, como se deduce del contexto, al Plan Especial de Reforma Interior Recta de los Tarahales, respecto del que la Sala de instancia explica de forma suficiente y convincente, en los fundamento jurídicos quinto y sexto de su sentencia, que « no consta que la delimitación de las Unidades de Ejecución haya vulnerado el principio de distribución de beneficios y cargas, ni que el aprovechamiento lucrativo de una sea superior en más del quince por ciento al aprovechamiento de otra, y se produzca, por ello, una diferencia de aprovechamientos discriminatoria ».

De estas conclusiones fácticas, a que llega la Sala de instancia en la sentencia recurrida, se deduce que no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 36.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, sino que la discrepancia con lo sostenido por las recurrentes radica en una diferente apreciación de los hechos, insusceptibles de tener acceso a la casación salvo por la vía de la denuncia de haberse valorado las pruebas de forma ilógica, irracional, arbitraria o con infracción de las reglas sobre la prueba tasada, lo que, como hemos anticipado, no sucede en este caso, en que el criterio de la Sala sentenciadora está coherente y sólidamente fundado en dichas pruebas correctamente valoradas, razón por la que este segundo y último motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Indicamos antes que tenemos que examinar la cuestión, relativa al defecto de no haberse dejado por la Administración urbanística constancia del trámite de participación pública en el proceso de elaboración del Plan, que no abordó, a pesar de haber sido planteada por las demandantes, la Sala de instancia en su sentencia.

Pues bien, del expediente administrativo se deduce con toda evidencia que tal aseveración no es exacta porque a los folios 49 a 62 del expediente administrativo ha quedado constancia de las alegaciones y de las contestaciones que la Administración urbanística dio a aquéllas y concretamente en los folios 49 a 51 de las que, en el mes de enero de 2000, dio a las formuladas por las entidades recurrentes el 17 de diciembre de 1999, de manera que el motivo de impugnación, basado en el incumplimiento por dicha Administración de lo establecido en el artículo 85.1 del Reglamento de Planeamiento, debe ser rechazado, razón que, unida a las expresadas por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, deben llevar a las misma conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo a que llegó la Sala de instancia.

SEPTIMO

La estimación del motivo de casación, basado en la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, implica la declaración de haber lugar al recurso interpuesto y la anulación de la sentencia en cuanto a la omisión en la que incurrió, de manera que no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en dicho recurso, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo basado en la incongruencia omisiva de la sentencia y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de las entidades Emicela S.A. y Cela e Hijos S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de mayo de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1469 de 2001, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto a la omisión en que incurrió, al mismo tiempo que, por las razones expresadas en la propia sentencia recurrida y las expuestas en esta nuestra, al examinar la cuestión que dejó imprejuzgada la Sala de instancia, debemos desestimar y desestimamos, como hizo ésta, el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de las entidades mercantiles Emicela S.A. y Cela e Hijos S.L. contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de julio de 2001, por el que se desestiman los recursos de reposición formulados el 26 de marzo y 14 de junio de 2001 contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de febrero de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior Recta de los Tarahales, al ser éste ajustado a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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