STS, 17 de Marzo de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:1343
Número de Recurso3048/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LALÍN, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de la Resolución de fecha 21 de marzo de 2005, del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, por la que se inadmite por extemporáneo el requerimiento efectuado por el recurrente contra la Orden del Ministerio de Fomento de fecha 27 de noviembre de 1998 y contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de diciembre de 2003, y contra la desestimación de dicho requerimiento en lo que afecta a la Resolución del Ministerio de Fomento de 28 de mayo de 2004.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 719/2004 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de marzo de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lalín, contra la resolución, de fecha 21 de marzo de 2005, del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación (actuando por delegación de la Ministra de Fomento), por la que se inadmite por extemporáneo el requerimiento efectuado por dicho Ayuntamiento contra la Orden del Ministerio de Fomento de 27 de noviembre de 1998 y contra la Resolución del Mº de Fomento de 26 de diciembre de 2003, y se desestima dicho requerimiento en lo que afecta a la Resolución del Mº de Fomento de 28 de mayo de 2004, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS dichas resoluciones conformes a derecho. No procede imponer las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LALÍN, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del articulo 88.1 .d) en relación con el artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimar que en la sentencia impugnada se incurrió en la ilicitud a que tal motivo se contrae, toda vez que existen hechos probados y suficientemente justificados según las actuaciones que no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, desembocando en el injusto fallo de que se deriva de esta omisión, por lo que su toma en consideración y su siguiente integración por el Tribunal Supremo serán necesarias para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico patrio y de la jurisprudencia.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día otra por la que, con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida y declare: (1) La nulidad de ésta, con los pronunciamiento previstos en el artículo

95.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (2 ) Se resuelva sobre el fondo del asunto acordando se declare que es contraria a derecho la aplicación por la resolución recurrida de la Base Cuarta B del Pliego de Cláusulas Particulares de la autopista de peaje referida aprobadas por Orden de 27 de noviembre de 1998 en lo referente a la determinación de que " la estación de peaje troncal situada entre Silleda y el enlace de Lalín Oeste se considerará ubicada en el p.k. 56 de la autopista (Dozón), debiéndose respetar el abono del peaje en base a la distancia kilométrica efectivamente recorrida por el usuario de la vía ".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...lo desestime, confirme el auto (sic) impugnado e imponga las costas de este proceso al recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación dice en su enunciado que se basa en el art. 88.1.d), en relación con el 88.3, ambos de la Ley de la Jurisdicción, pues "existen hechos probados y suficientemente justificados según las actuaciones que no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia".

Por tanto, ese enunciado, en sí mismo o por sí solo, está incompleto, pues no añade la cita "de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" que la parte considere infringidas. Cita de ellas que es la que exige el art. 93.2.b), inciso segundo, de aquella Ley, cuando se utiliza como motivo de casación uno amparado en aquel art. 88.1 .d).

Así expuesto ese enunciado, parece olvidar (y más aún a la vista de lo que luego diremos) que la facultad que otorga aquel art. 88.3 es sólo un instrumento al servicio de concretos motivos de casación que se formulen con amparo en el repetido art. 88.1 .d) . Un instrumento para incorporar, con límites (ver nuestras sentencias de fechas 24 de noviembre de 2004, 23 de octubre de 2008 y 11 de febrero y 3 de marzo de 2009 ), "hechos" cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada en esos concretos motivos. Por tanto, y en otras palabras, aquel art. 88.3 no prevé en sí mismo un motivo de casación, siendo su invocación inhábil si no va acompañada o seguida de la formulación de motivos de los del art. 88.1 .d).

SEGUNDO

En consecuencia, era obligado que el escrito de interposición de este recurso de casación incluyera, tras el repetido enunciado, razonamientos que pudiéramos tener como expresivos de la formulación de motivos de casación en sentido propio. Pero no es así, pues se limita acto seguido a reproducir literalmente los fundamentos de derecho del escrito de demanda relativos al "fondo", sin incorporar por tanto una crítica jurídica referida y dirigida contra las razones en las que se basa la sentencia de instancia. Lo cual sí constituye causa bastante para desestimar, de modo necesario, sin otra posibilidad, el recurso de casación.

Este Tribunal ha afirmado con reiteración, últimamente en la sentencia de 17 de febrero de 2010, que la naturaleza de un recurso de casación y el objeto del mismo -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que en él no se trata más que de enjuiciar las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. En este sentido, y por citar algunas de las numerosísimas sentencias de este Tribunal Supremo que afirman ese deber procesal de la parte recurrente en casación, dijimos en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2006, y lo reiteramos en las de 25 de marzo y 24 de noviembre de 2009, lo siguiente: "Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe que por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida podrá minutarse a aquélla no habrá de exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Lalín interpone contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 719/2004 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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