STS, 17 de Marzo de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:1339
Número de Recurso553/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 553 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Don Hermenegildo, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 1224 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintiséis de noviembre de dos mil siete, en el Recurso número 1224 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1224/2003, interpuesto por la representación procesal de DON Hermenegildo contra el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) por la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 11 de marzo de 2002- en la cantidad de 498.538,93 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital Clínico de San Carlos con motivo de la intervención quirúrgica realizada el 3 de abril de 2001 para realización de By-Pass gastro- yeyunal según la Técnica de Torres y Oca y que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Don Hermenegildo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de once de enero de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días. TERCERO.- En escrito de uno de febrero de dos mil ocho, la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Don Hermenegildo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, inadmitiéndose el mismo por Auto de veintiséis de febrero de dos mil nueve respecto a los motivos primero y quinto del escrito de preparación que se corresponden con los motivos tercero y quinto del escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo .

CUARTO

En escritos de veinticuatro de julio de dos mil nueve, la Letrada del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la Comunidad de Madrid, en la representación que por ley ostenta y el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la mercantil Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de marzo de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de veintiséis de noviembre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1.224/2.003, deducido por la representación procesal de D. Hermenegildo contra el Instituto Madrileño de la Salud por la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 11 de marzo de 2002- por la cantidad de 498.538,93 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital Clínico de San Carlos, con motivo de la intervención quirúrgica realizada el 3 de abril de 2001 para realización de By-Pass gastro-yeyunal según la Técnica de Torres y Oca.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de referirnos a la causa de inadmisión del recurso que plantea la defensa jurídica de la Compañía aseguradora codemandada en la instancia y ahora recurrida, Zurich España CIA. de Seguros y Reaseguros, que sostiene que la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es susceptible de recurso de casación por que la Sala debió conocer del recurso como tribunal de apelación, por cuanto en la instancia debió resolver el pleito el Juzgado de lo Contencioso Administrativo correspondiente de Madrid, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que considera que los Juzgados "Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan (...), contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional...".

Claramente este es el supuesto acerca del que resolvemos. En el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida se identifica el acto que constituye el objeto del recurso, la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 11 de marzo de 2002- por la cantidad de 498.538,93 euros dirigida contra el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital Clínico de San Carlos, con motivo de la intervención quirúrgica realizada el 3 de abril de 2001 para realización de By-Pass gastro-yeyunal según la Técnica de Torres y Oca".

La Ley de la Asamblea de Madrid 12/2.001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid creó en el Art. 78.2 el Instituto Madrileño de la Salud (hoy Servicio Madrileño de Salud, Decreto 14/2005, de 27 de enero ) "como una Entidad de derecho público que acoge los recursos y funciones traspasados del Instituto Nacional de la Salud, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que tiene como objetivo último la dirección y gestión de los mismos" y añade en el Art. 79 que "tiene naturaleza jurídica de Ente de derecho público, (...) adscrito a la Consejería de Sanidad" y "le atribuye personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines". Y en el núm. 2 de ese precepto afirma la Ley citada que "el Instituto Madrileño de la Salud se sujetará con carácter general al derecho privado, y actuará con sujeción al derecho público agotando, en su caso, sus actos la vía administrativa, cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación, así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial ante terceros por el funcionamiento de sus servicios".

De esa norma puesta en relación con el Art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción se deduce que los actos de ese Ente en materia de responsabilidad patrimonial que sean objeto de recurso contencioso administrativo deberán impugnarse ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo correspondiente, y las Sentencias que por ellos se dicten serán susceptibles de recurso de apelación salvo en los supuestos a que se refiere el Art. 81.1 . a) y b) entre los que no se encuentra el aquí discutido.

En este supuesto es evidente que la reclamación administrativa efectuada en 11 de marzo de 2.002, por tanto antes de la entrada en vigor del Decreto 145/2002, de 1 de agosto, vigente desde el 17 de agosto de 2002, ante el Instituto Madrileño de la Salud y desestimada por silencio, frente a la que se interpuso el recurso contencioso administrativo n.º 1.124/2.003, debió resolverse por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo correspondiente, puesto que así resultaba de lo dispuesto en la redacción originaria del Art.

8.3 de la Ley de la Jurisdicción, no afectada por ninguna de las reformas posteriores efectuadas del precepto, y que remite al conocimiento por los Juzgados "en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan (...) contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional" como ocurría con el Instituto Madrileño de la Salud. Conociendo las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia en las respectivas Comunidades Autónomas de las apelaciones promovidas contra esas Sentencias como dispuso el Art. 10.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio .

No contraria lo expuesto el que tras la reforma efectuada en el Art. 8.2 de la Ley de la Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre, se atribuya competencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer "en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, (...) cuando tengan por objeto: c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros" y ello, porque es doctrina reiterada de esta Sala, por todos el Auto de la Sección Primera de 24 de noviembre de 2.008, recurso de casación 262/2.008, que "no puede considerarse que el asunto que nos ocupa corresponda a la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sino al Juzgado. Ello es así, siguiendo la doctrina que ya sostuvimos en el Auto de 10 de marzo de 2.005 (recurso de casación n.º 3.171/2.003 ) porque, si bien es cierto que el artículo 13.a) de la LRJCA señala que "a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas", no cabe duda que el mismo incorpora una regla en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de una actuación de los órganos de una Administración territorial, lo es también para el enjuiciamiento de los actos emanados de la Administración institucional de ellas dependientes; ahora bien, ello será así siempre que no exista otra previsión legal.

Y no cabe duda que el artículo 8.3 de la L.J ., incorpora una regla especial de atribución competencial, que no puede dejar de aplicarse, so pena de convertir en superfluas sus previsiones sobre competencia; de tal manera que los actos dictados por un organismo autónomo de una Comunidad Autónoma "como es el caso- serán fiscalizables por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ex artículo 8.3, sin que los mismos, a estos efectos, hayan de versar sobre las materias a las que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Jurisdiccional, referido a la competencia de los citados Juzgados para conocer de los recursos deducidos frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan de su Consejo de Gobierno".

En consecuencia y por todo cuanto antecede procede declarar la inadmisión de este recurso porque es jurisprudencia de esta Sala la que sostiene que no son recurribles en casación las sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Justicia sobre asuntos atribuidos a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por la mencionada Ley Orgánica 19/2003, solución que extiende, también, al diseño derivado de dicha Ley Orgánica la doctrina de esta Sala sobre la disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, conforme a la cuál sólo son susceptibles de casación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que hubieran podido serlo en única instancia con arreglo al nuevo diseño de atribuciones, ya el derivado de la Ley 29/1998, ya el puesto en marcha en diciembre de 2003 con la Ley Orgánica núm. 19 de dicho año. Tal solución se basa en el artículo 86, apartado 1, de la Ley de nuestra jurisdicción, que reserva el recurso de casación para las sentencias que los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional dicten en única instancia, así como en la disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma norma legal, que manda aplicar el régimen de los recursos de casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor.

TERCERO

Al inadmitirse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de 1.000 #, que el recurrente abonará por mitad a los Letrados tanto de la Comunidad de Madrid como al de la Compañía aseguradora.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar a admitir el recurso de casación núm. 553/2.008, interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de veintiséis de noviembre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1.224/2.003, deducido por la representación procesal citada contra el Instituto Madrileño de la Salud por la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 11 de marzo de 2002- por la cantidad de 498.538,93 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital Clínico de San Carlos, con motivo de la intervención quirúrgica realizada el 3 de abril de 2001 para realización de By-Pass gastro-yeyunal según la Técnica de Torres y Oca, que declaramos firme, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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