STS, 4 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2010:1314
Número de Recurso2092/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Segundo contra sentencia de 6 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2 en autos seguidos por D. Segundo frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA INDUSTRIA DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS), la ENTIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES DE PREJUBILADOS UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, PAGO EN MINERIA CAJASTUR- IBERCAJA ESPAÑA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, LA ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L . y la EMPRESA ALTO BIERZO, S.A.sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Segundo contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA INDUSTRIA DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS), ENTIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES DE PREJUBILADOS UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, PAGO EN MINERIA CAJASTUR- IBERCAJA ESPAÑA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, LA ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L . y la empresa ALTO BIERZO, S.A., sobre diferencias en salario garantizado en contrato de prejubilacion, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en este juicio".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora D. Segundo mayor de edad, vecino de Ponferrada, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Alto Bierzo, S.A. desde el 9/2002, en la localidad de Torre del Bierzo con la categoría profesional de Ayudante Barrenista. SEGUNDO.- Que el trabajador extinguió su contrato con la citada empresa demandada minera UMINSA en el marco expediente de regulación de Empleo acogido a lo previsto en el Real Decreto 808/06 de 30 de junio y Acuerdos sindicales que dan origen al mismo y en los que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón. En fecha 31-8-2006 el trabajador causó baja definitiva en la empresa al acogerse al sistema de prejubilaciones. TERCERO.- En virtud de una Ejecución de la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Minera de fecha 1-12-2006, se le reconoce al trabajador una cantidad bruta garantizada de 1.548,66 euros mensuales para el año 2006, de acuerdo con los procedimientos de cálculo previstos en el art, 9 del Real Decreto 808/06 de 30 de junio. CUARTO .- El actor alega que el salario de los 6 meses anteriores efectivamente trabajados anteriores a la extinción e incorporación a la prejubilación con al menos 19 días incluidas vacaciones y permisos retribuidos con el prorrateo de pagas extraordinarias es el siguiente: Marzo 06 2.214,95 euros Abril 06 1.596,19 euros Mayo 2006 2.247,50 Junio 2006 2.263,06 euros Julio 2006 2.125,67 euros Agosto 2006 2.891,24 euros QUINTO.- El actor alega que las bases normalizadas de cotización de los 6 últimos meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el régimen especial de la minería del carbón son las siguientes: Agosto 2006 2.670,34 euros Julio 2006 2.670,34 euros Junio 2006 2.594,20 euros Mayo 2006 2.670,34 euros Abril 2006 2.594,20 euros Marzo 2006 2.670,34 euros. El total de la media mensual de cotizaciones anteriormente descritas, según el actor, asciende a 2.632,27 euros. Debido a que el actor se acogió con anterioridad a una baja incentivada y de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del art, 9 del real Decreto 808/2006 al actor se le debe reducir en un 10% la cantidad bruta garantizada por lo cual en vez del 80%, la media mensual del salario garantizado será del 70% lo cual da un importe de 1.842,59 euros mensuales según alega el actor. Sigue manifestando el actor en su escrito rector de demanda que en virtud de la cantidad bruta garantizada o prestación garantizada bruta establecida en el Real Decreto citado y en los acuerdos, ésta no puede exceder en ningún caso del importe de la base máxima de cotización por contingencias de Accidente de Trabajo ni ser inferior al 80% de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en l a que hubiera cotizado el trabajador en el período de los 6 últimos meses anteriores a la fecha de extinción, en este caso y dadas las circunstancias del actor el porcentaje debe ser del 70% del salario garantizado. Sigue alegando el actor, que debe percibir mensualmente, no la cantidad que le ha sido reconocida, sino la cantidad bruta que reclama y que es el equivalente al 70% de la media de las bases normalizadas de los últimos 6 meses anteriores a la fecha de la extinción esto es, la cantidad bruta garantizada que se le debe reconocer es 1842,59 euros mensual para el año 2006 con las revalorizaciones correspondientes y no la de

1.548,66 euros. El actor reclama que desde la fecha de la extinción e incorporación a la prejubilación se adeudan las cantidades correspondientes a los meses transcurridos desde la fecha del acceso a la prejubilación con las revalorizaciones correspondientes hasta la fecha en que acceda a la situación de jubilación. SEXTO.- El Ministerio demandado a los folios 76 a 78, realiza los cálculos que se dan ín tegramente por reproducidos señalados que, tras efectuarse el estudio de las nóminas remitidas por la empresa en la que el actor ac cedió al Plan de Prejubilaciones, Alto Bierzo, S.A. se obtuvo una retribución salarial bruta de los seis meses de 2.268,51 euros mes brutos, 1.814,81 euros mes garantizados según desglose: MES SALARIO COMPUTABLE DIAS Agosto 06 2.758,25 25 Julio 06 1.988,24 20 Junio 06

2.130,07 22 Mayo 06 2.110,07 22 Marzo 06 2.092,97 21 + 2 vaca. Febrero 06 1.818,24 20 Total 12.897,84/6 = 2.149,64 Pagas Extras 118,87 Total 6 meses 2.149,64 + 118,87 = 2.268,51 Salario Garantizado 2.268,51x 80% = 1.814,81 El salario medio de los doce meses anteriores de al menos 15 días de trabajo efectivo, quedó fijado en 1.991,59 euros/mes brutos por lo que resultó de aplicación al actor el tope salarial del (8% SIC)previsto en el párrafo segundo del citado art. 9.4 del Real Decreto 808/2006 de 30 de junio según el siguiente detalle: MES SALARIO COMPUTABLE DIAS Enero 06 1.786,15 21 Diciembre 05 1.824,47 20 Noviembre 05 1.908,91 21 Octubre 05 1.833,78 16 + 3 vaca. Septiembre 05 2.013,84 2+23 vaca. Agosto 05

1.942,92 20 Julio 05 1.927,92 20 Abril 05 1.890,91 21 Marzo 05 1.965,91 21 Febrero 05 1.738,75 19 Enero 05 1.894,92 20 Diciembre 04 1.733 21 Total 22.461,48/12=1.871,78 Pagas Extras 119,80 Total 12 meses

1.991,59 8% /S 12 meses 1.991,59 x 8% = 159,33 Tope Salarial Bruto 1.991,59 *159,33 = 2.150,91 euros brutos Salario Garantizado 2.150,91 x 80% = 1.720,73 euros garantizados. Y como el actor había disfrutado con anterioridad de una baja incentivada en la empresa Carbones San Antonio S.L. beneficiaria de las ayudas previstas en la Orden de 6 de julio de 1994, por el Ministerio se procede a deducir el 10% de la cantidad bruta garantizada obtenida de 1.720,73 euros, en aplicación del art. 9.9 del real Decreto 808/2006 por lo que la cantidad resultante se fija, tal como señala el Ministerio, en 1.935,82 euros brutos y 1.548,66 euros garantizados. SEPTIMO.- Por el trabajador se interpone reclamación previa el 30-1-2008 contra la determinación de la cantidad bruta garantizada realizada por el instituto de Reestructuración de la Minería demandada, que es desestimada por Resolución del Instituto el día 29-2-2008 en la que se señala que (folio

6) que "se procedió a deducir el citado 10 por ciento de la cantidad bruta garantizada obtenida de 1.720,73 euros, por todo lo señalado debe confirmarse la cantidad bruta garantizada actualmente reconocida de

2.150,91 euros brutos, 1.720,73 euros brutos garantizados, si bien por aplicación de lo previsto en el artículo

9.9 del Real Decreto 808/2006 el salario regulador de la prejubilación que debe constar en el contrato del reclamante es el actualmente reconocido de 1.548,66 euros una vez efectuada la deducción del 10% sobre la anteriormente referida cantidad bruta garantizada". Si bien en el acto del juicio el Instituto demandado aporta la mencionada instructa (folios 76 a 78) con los cálculos señalados en el Fundamento de Derecho sexto de la presente Resolución. Agotada la vía previa, se presenta demanda por el trabajador el 8-4-2008".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2009 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Pilar Fra González en nombre y representación de D. Segundo contra la sentencia de 18 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada (autos nº 205/2008)".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Segundo se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar la forma en que hayan de operar los topes y garantías previstos en el número 4º del artículo 9 del Real Decreto 808/2006 en el caso de un trabajador prejubilado en el marco de las ayudas establecidas en esa norma para las empresas de la industria de la minería del carbón, y con cargo al Instituto para la Reestructuración de la Minería del carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

El citado número 4º del art. 9 consta de dos párrafos. El primero dice así: "La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción".

Por su parte el párrafo segundo añade: "No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos".

SEGUNDO

El trabajador demandante, Sr. Segundo, que prestaba servicios para la empresa "Alto Bierzo S.A." como ayudante de barrenista, causó baja en ella el 31 de agosto de 2.006 al acogerse al plan de prejubilaciones, figurando como beneficiario de la correspondiente ayuda concedida a la empresa en la cantidad bruta garantizada de 1.548,68 euros, obtenida de aplicar los topes previstos en el párrafo segundo del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/2006 .

Entendiendo que la cantidad garantizada se debía obtener exclusivamente mediante la aplicación de los topes-garantía previstos en el párrafo primero del número 4, planteó reclamación previa primero y después demanda contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la Entidad de pago de prestaciones de prejubilados Unión Temporal de Empresas "Pago en Minería Cajastur-Ibercaja España" La Entidad gestora "Minera S.L.", y la empresa "Alto Bierzo S.A.". En dicha demanda reclamó el reconocimiento de la cantidad mensual de 1.842,59 euros para el año 2.006, alegando que la cantidad bruta garantizada no podía ser inferior, de conformidad con el citado párrafo primero, al 80% de la media de las bases normalizadas correspondientes a la categoría por la que cotizó en los seis meses anteriores a la fecha de extinción.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada, en sentencia de 18 de noviembre de 2.008 (autos 205/08) desestimó la demanda. Recurrió en suplicación el actor y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó la sentencia de 20 de mayo de 2.009 (rec. 415/09 ) que desestimó el recurso. Fundamentó la Sala su pronunciamiento en una interpretación integradora de los dos párrafos del número 4 del artículo 9 del R.D. 808/06, que elimina su aparente contradicción; y llegó a la conclusión de que el párrafo primero no establece la cuantía concreta de la cantidad bruta garantizada sino solamente los topes máximo y mínimo de la misma; y, por consiguiente, una vez obtenida, entra en juego el párrafo segundo, que complementa el anterior, al prescribir que "no obstante" la cantidad bruta garantizada según el procedimiento establecido en el párrafo anterior "no podrá desviarse en ningún caso en más o menos de un 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores".

Y en consecuencia confirmó el pronunciamiento de instancia al ser correctos los cálculos que se detallan en dicha sentencia, a saber: media mensual de las bases normalizadas, 2.602,81 euros # y 80% de la misma, 2.082,81 #; salario medio computable 2.056,71 #, y 80% 1.645,37 #. Como quiera que entre el 80% de unas y otro existe una desviación superior al 8%, de conformidad con el párrafo segundo del comentado artículo 9.4, se aplica a ese tope del 80% del salario medio, un incremento de solo el 8%, lo que totaliza 1.720,73 # de salario regulador. No obstante, al descontar de ese importe el 10 % por haber disfrutado el actor previamente de una ayuda por baja incentivada, queda finalmente un salario regulador de

1.548,66 euros, que era la cantidad que le había sido reconocida.

TERCERO

La referida sentencia ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el trabajador demandante, que denuncia como infringido el ya citado art. 9.4º del RD 808/2006 y propone como sentencia referencial la dictada por la misma Sala de lo Social el 14 de mayo de 2.008 (rec.259/2008). El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta ha impugnado el recurso sosteniendo que debe ser desestimado. Y en el mismo sentido ha emitido su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, advirtiendo además que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la sentencia de 21 de septiembre de 2.009 .

La sentencia referencial contempla un supuesto muy similar al presente, de trabajador de la misma empresa al que, tras su prejubilación, le fue reconocida la cantidad bruta garantizada calculada de acuerdo con el límite del párrafo segundo del número 4º del art. 9 . El trabajador interpuso demanda reclamando que su cálculo se efectuara de conformidad con el párrafo primero del referido ordinal. La sentencia de instancia estimó la demanda, que fue recurrida en suplicación por el Ministerio ya citado.

La sentencia referencial, partiendo de la dificultad que comporta el análisis del precepto, sostiene que en él, se establecen "dos bandas distintas de límites para la cuantía de las ayudas que pueden resultar incompatibles". Y en la búsqueda de una solución integradora que intente conciliar ambos topes, razona que se debe fijar primero el salario promedio de los seis últimos meses y después se abordará la tarea de comprobar si dicho salario se desvía del promedio de los doce últimos meses en más de un 8%, aplicando el tope correspondiente si así fuese. A continuación -- se dice en la sentencia de contraste - "habrán de aplicarse los topes máximo y mínimo de cotización sobre la cantidad resultante, de manera que no puede excederse la base máxima de cotización por accidentes de trabajo ni puede bajarse respecto del 80% de la base normalizada de cotización promedio. Ello quiere decir que existen dos topes concurrentes, tanto por arriba como por abajo. En todo caso habrá de aplicarse el mayor de los dos topes inferiores y el menor de los dos superiores, que es la única forma lógica de coordinar la aplicación simultánea de ambos". Y ello le llevó a tener por adecuada la operación llevada a cabo en la sentencia de instancia de tomar el tope mínimo resultante del 80% del promedio de bases normalizadas con preferencia al tope máximo de desviación del 8% del 80% del salario promedio de doce meses.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que pese a la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que contemplan las sentencias comparadas han llegado a decisiones distintas y contrapuestas.

CUARTO

El recurrente al fundamentar la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida la concreta en el art. 9 del Real Decreto 808/2006 de 30 de junio, por entender que de conformidad con dicho precepto le corresponde la cantidad bruta garantizada que reclama. Plantea así una cuestión que ya ha sido unificada recientemente por esta Sala en su sentencia de 21-9-09 (rcud. 64/2009 ) y cuya doctrina, que ha sido reiterada luego por las de 5-10-09 (rcud. 4035/2008), 6-10-09 (rcud. 717/2009) y 14-10-09 (rcud.1457/2009), debemos aplicar también en el presente caso, por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir en el caso circunstancias distintas que aconsejen su modificación.

De acuerdo con nuestra doctrina ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha resuelto de forma ajustada a derecho. Así lo ha entendido también, por cierto, la propia Sala de Suplicación al advertir expresamente en la sentencia recurrida que, ante la diversidad de sus pronunciamientos anteriores, ha procedido a unificar su criterio en Sala General en sentido contrario al que aplicó en la sentencia de 14 de mayo de 2.008 (rec. 259/08 ) que se aquí se nos ha invocado como referencial.

Y es que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 21-9-09 (rcud. 64/2009 ) es cierto que en el párrafo primero del número 4º del art. 9, "se contiene una primera aproximación en los topes a a aplicar a la cantidad mensual que haya de percibir el trabajador acogido a las ayudas de prejubilación, cuando se dice que la cantidad bruta garantizada -- aquella que se contiene en el número segundo del art. 9 y que supone el 80% de la media de las retribuciones de los últimos seis meses - "no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción". De modo que "si el precepto no señalara otra cosa, los referidos límites operarían a favor de la tesis que sostiene la parte actora y ese tope "por abajo" del 80% de la media de las bases normalizadas sería determinante para fijar la cantidad que corresponde en cada caso".

"Pero la norma -- continua razonando nuestra sentencia -- tiene una cláusula de cierre final, que como tal afecta a todos los párrafos anteriores en la que se especifica con la expresión inicial de "no obstante" lo anterior, esa cantidad bruta garantizada "...no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración". Lo que supone que una vez fijada la cantidad inicial con arreglo al primer párrafo, se habrá de aplicar no obstante el segundo párrafo y el límite antes dicho, dada la inconfundible expresión que contiene el precepto de que esa cantidad no podrá exceder en ningún caso por arriba o por abajo, el 8% del 80% del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración, tal y como se hizo por el Instituto demandado".

Aplicando la anterior doctrina al caso cabe concluir, como ya apuntamos antes, que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, sino que ha aplicado la buena doctrina. Por consiguiente, de acuerdo con el mandato del art. 226.3 LPL y el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el Sr. Segundo y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Segundo, contra la sentencia de 6 de mayo de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 417/2008, interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2.008 dictada en autos 205/08 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Poferrada seguidos a instancia del citado contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la Entidad de pago de prestaciones de prejubilados Unión Temporal de Empresas "Pago en Minería Cajastur-Ibercaja España" La Entidad gestora "Minera S.L.", y la empresa "Alto Bierzo S.A." sobre derecho y cantidad. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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