ATS, 9 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:901A
Número de Recurso1731/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GESTIONES E INVERSIONES BON, S.L." presentó el día 25 de septiembre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 218/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 536/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 29 de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de octubre de 2008.

  3. - El Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, en nombre y representación de "GESTIÓN E INVERSIONES BON, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 9 de octubre de 2008, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora DÑA. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, en nombre y representación de DÑA. Covadonga presentó escrito ante esta Sala el 10 de octubre de 2008, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha 17 de noviembre de 2009 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2009, la parte recurrida personada manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 17 de noviembre de 2009. Por la parte recurrente se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 15 de diciembre de 2009, admitiendo que la preparación de su recurso fuera defectuosa en cuanto al motivo cuarto, negando en lo demás que su recurso estuviera incurso en causa de inadmisión alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en materia de resolución de contrato de arrendamiento, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, art. 249.1.6ª de la LEC, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, siendo preciso acreditar la existencia de interés casacional, como reiteradamente se ha indicado por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 6 de marzo, 13 de marzo y 26 de junio de 2007, en recursos 1895/2003, 2347/2003 y 386/2007 .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infracciones legales cometidas los arts. 16.3 en relación con la Disposición Transitoria Segunda , apartado b) de la LAU 1994, 1203.2, 1205 y 1282 del Código Civil, así como la teoría de los actos propios, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citan en preparación como opuestas a la recurrida las Sentencias siguientes: a) Con respecto a la infracción de los arts. 1203.2 y 1205 del Código Civil las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de junio de 1991, 21 de marzo de 2002, 20 de mayo de 1997, 30 de julio de 1996 y 10 de junio de 2003 que exigen para la asunción de deuda que ésta conste de modo claro, preciso, inequívoco y contundente ya que crea una nueva relación negocial. b) En relación a la infracción del art. 1282 del Código Civil las Sentencias de fechas 30 de junio de 1994, 11 de marzo de 2003, 10 de abril de 2002, 16 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1990, 20 de diciembre de 1989, 23 de noviembre de 1987, 10 de febrero de 1986, 27 de enero de 1961 y 13 de febrero de 1960 que disponen que para la interpretación de la voluntad de las partes tan importantes son los actos coetáneos y posteriores al contrato como los anteriores, sin que quepa entender que el pago de rentas u otros conceptos asimilados como gastos de comunidad, suministros o ibi cuyo pago corresponde al arrendatario sea prueba de la existencia o subsistencia de la relación arrendaticia sino contraprestación de la cosa, como recogen las Sentencias de fechas 30 de noviembre de 1984 y 17 de marzo de 1992 . c) Con relación a la infracción de la teoría de los actos propios también alegaba la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y requisitos que han de tener para que sean vinculantes contenida entre otras, en Sentencias de fechas 31 de enero de 1995, 21 de diciembre de 1994, 15 de julio y 19 de noviembre de 1985, 11 de marzo de 1991 y 24 de mayo de 2001 .

    Y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la interpretación y valoración del cumplimiento de requisitos formales del art. 16.3 de la LAU se distingue, por un lado, entre aquellas Audiencias que consideran que la falta de notificación por escrito y de modo fehaciente de la subrogación determina la extinción del contrato de arrendamiento, aún con abono de rentas, entre las que se encuentran la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) de fecha 11 de marzo de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de fecha 7 de marzo de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de fecha 26 de noviembre de 2004 y por otro, aquellas Audiencias que entienden que no es precisa la forma escrita en la notificación, bastando para que sea válida la subrogación que se acredite por cualquier medio que el acreedor tuvo conocimiento de la misma, entre las que se encuentran la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) de fecha 26 de febrero de 2004 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) de fecha 15 de abril de 2005 . citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fechas 15 de marzo de 1994 y 28 de diciembre de 2004 .

    Utilizado por la parte recurrente, el cauce del interés casacional, dicha vía es adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello por cuanto si bien se citan varias Sentencias que resuelven en el mismo sentido que la recurrida y otras opuestas a la resolución recurrida, todas ellas proceden de diferentes Audiencias Provinciales. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas en el escrito preparatorio, ya que la parte recurrente en todo momento parte de que no ha habido en la novación arrendaticia un asentimiento por parte del arrendador claro, preciso e inequívoco, analizando cual fue la intención del arrendador a través de los hechos posteriores al conocimiento del fallecimiento del antiguo arrendatario y atendiendo a sus actos propios, eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, precisamente en aplicación de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente ahora alega como infringida, procede primero a distinguir dentro de la novación modificativa de la relación jurídica por sustitución de la persona del arrendatario entre la subrogación legal y la consentida, para luego concluir que, en el presente caso, no concurre el supuesto de subrogación legal sino consentida habiéndose prestado por parte del arrendador tal consentimiento de forma tácita, deduciendo el mismo de un acto concluyente de éste cual fue la remisión a la demandada de un burofax el día 7 de mayo de 2003 en el que le reclamaba, como inquilina de la vivienda en cuestión, el pago de las cuotas de la comunidad.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GESTIONES E INVERSIONES BON, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 218/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 536/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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