ATS, 9 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:891A
Número de Recurso1351/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FINECARD INTERNATIONAL LIMITED (THE NINJA CORPORATIÓN) presentó el día 9 de Julio de 2008, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 14 de Mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 146/2.008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 288/2.007 del Juzgado de Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 10 de Julio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 15 de Julio de 2008.

  3. - El Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, en nombre y representación de FINECARD INTERNATIONAL LIMITED, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de Julio de 2.008, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL, en nombre y representación de STEP TWO, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de Septiembre de

    2.008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 3 de Noviembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2.009 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida en fecha 27 de Noviembre de 2.009 ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente prepara recurso de casación por la vía del ordinal 1º y 3º del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal. Lo primero que ha de tenerse en cuenta, respecto del recurso de casación a través del ordinal 1º, es que la Sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó acción sobre la violación del derecho de propiedad intelectual, que fue tramitada por el juicio ordinario en atención a la materia. En la medida que ello es así el recurrente, en lo que se refiere exclusivamente al recurso de casación interpuesto a través del ordinal 1º del art. 477.2 de la L.E.C ., utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, y no por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, de forma que su admisión sólo procede si se interpone a través de la vía del ordinal 3º y se acredita la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación. Como quiera que, en el presente caso, el recurrente también interpone el recurso de casación a través del citado ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, respecto del mismo y dado que alega la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se debe establecer que el cauce casacional utilizado, el ordinal tercero del artículo 477.2 de la L.E.C ., es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido el art. 60 de la Ley de Patentes, el art. 69 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas y el Protocolo interpretativo de éste último, se alega la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los equivalentes, de acuerdo con la cual las diferencias insustanciales o accesorias que nada aportan a la invención no son inventivas en si mismas, cita al efecto las Sentencias de la Sala primera de 19 de Octubre de 1.993 y del 22 de Abril de 2.005 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN recurso si se encuentra debidamente preparado por cuanto cita dos resoluciones dictadas por esta sala, ahora bien, procede la inadmisión pues el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ) y ello por lo siguiente:

Primera

Porque la Sentencia de la Audiencia Provincial desestima el Recurso de Apelación y constata, en su fundamento de derecho séptimo, que aún cuando podría apreciarse que los cambios son insustanciales, en lo que al modo de unión de los paneles laterales se refiere, no lo son en lo que se refiere a la autosustentación, que no tiene el mismo alcance en la patente que en los juguetes, haciendo que la primera sirva como tienda de campaña y que la segunda (el juguete) no resulte útil para tal fin. Concluye la sala que existen diferencias en el modo, función y el resultado.

Segunda

Porque el recurso de casación se funda en que se vulnera la doctrina de los equivalentes, en aras de la cual, ante dos "creaciones" sustancialmente iguales, en el que las diferencias se remiten a elementos accesorios, y que en su aplicación obtienen el mismo resultado, no se puede estimar que la segunda sea invención ex novo.

Ambos extremos ponen de manifiesto que la recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida ignora los principios reflejados en las resoluciones del T.S. citadas (las Sentencias de la Sala primera de 19 de Octubre de 1.993 y del 22 de Abril de 2.005 ), cuando la sentencia recurrida parte de la base de hechos probados que el recurrente cuestiona, así, declara como hecho probado que existen diferencias en el modo, la función y el resultado, de modo que los juguetes se orientan a un segmento del mercado sin alcanzar al propio de la patente que se alega vulnerada por cuanto la estabilidad de los primeros no se lo permite. Sobre la base fáctica expuesta concluye la Audiencia que procede la desestimación del recurso de apelación. Todo ello es importante por cuanto el examen y pronunciamientos de la Audiencia vienen referidos a los hechos declarados probados.

Por tanto, de todo lo expuesto, se debe concluir, que la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  1. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  2. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FINECARD INTERNATIONAL LIMITED (THE NINJA CORPORATIÓN) contra la Sentencia dictada con fecha 14 de Mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 146/2.008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 288/2.007 del Juzgado de Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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