STSJ Galicia , 5 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2003:568
Número de Recurso1135/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01/0001135/2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 138 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

  1. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a cinco de febrero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001135/2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Luis Pedro , Roberto , Fernando , Miguel Ángel , Jose Pedro , Jesús , Claudio y Juan Carlos , Funcionarios, que actúan en propio nombre y derecho, contra resolución de la Subsecretaria de Defensa de 20 de junio de 2001 (423 pm3/g323 -8 -2) sobre sobre reclamación complemento especifico.

Es parte como demandada SUBSECRETARIA MINISTERIO DE DEFENSA, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Los recurrentes interpusieron recurso de alcaza contra la correspondiente nómina de haberes, con la petición de que se les reconociera su derecho a que el complemento específico que retribuye la responabilidad por el empleo que ostentan se les abonara en la cantidad que percibían y actualizado con los correspondientes incrementos retributivos fijados en las Leyes Presupuestarias, sichas solicitudes fueron desestimadas.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir el complemento específico conforme solicitan.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Luis Pedro , Don Roberto , Don Fernando , Don Miguel Ángel , Don Jose Pedro , Don Jesús , Don Claudio y Don Juan Carlos dirigen la presente vía jurisdiccional contra resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la nómina de haberes en solicitud de abono del complemento específico en la misma cuantía que se les abonaba en el mes de agosto de 1996 con efectos desde el día 1 de enero de 1997 más los correspondientes incrementos determinados en las leyes de presupuestos generales del estado.

SEGUNDO

Los recurrentes son militares de carrera que en aplicación del RDL 12/1995 han visto reclasificados sus empleos del Grupo C al B. Entienden que la disminución de los complementos a que se refiere la norma, no tiene carácter indefinido en el tiempo, atendido el dato fundamental de que la reclasificación tuvo un marcado carácter económico lo que resulta contradictorio si se perpetúa la disminución de las cuantías del complemento específico, entendiendo que su razonamiento se ve confirmado en atención a las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1996 para el año 1997, pues las mismas, atendida la excepción prevista en su artículo 18.1.a) en relación con el artículo 22 del mismo Texto Legal, supone una corrección de la situación anterior.

Añaden que atendidas las particularidades del régimen jurídico en materia de conceptos retributivos complementarios que gobierna en el ámbito de las Fuerzas Armadas, en lo que al contenido de su pretensión afecta, la cuantía del Complemento Específico, está en función de dos criterios, el empleo militar que se ostenta y las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, debido a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad peligrosidad o penosidad, deduciendo, en consecuencia que si se opera una reclasificación de un funcionario de un Grupo a otro cual es su caso, sin modificar su empleo militar, ni el puesto de trabajo que desempeña, ni las misiones o cometidos que conforman su contenido con referencia al momento previo a la reclasificación, la misma tan sólo podrá afectar a las retribuciones básicas, pero en ningún caso a las complementarias.

El reconocimiento de sus pretensiones viene avalado por las exigencias derivadas del principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución Española, al proscribir un tratamiento diferenciado ante la identidad de situaciones jurídicas, invocando a tales fines los fallos contenidos en sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, pues lo contrario implica dar carta de naturaleza a un tratamiento discriminatorio carente de una justificación objetiva y razonable.

Completan sus alegatos con la invocación de los artículos 18.1.b) y 22.1.b) de la Ley 12/1996 de Presupuestos Generales del Estado para el año 1997, entendiendo que la excepción que del juego combinado de ambos ha de colegirse, se refiere sin duda al componente general del Complemento Específico. Por lo tanto trasladado al ámbito militar implica que en lugar de puesto de trabajo se ha de hablar de empleo militar, de modo que a mayor graduación jerárquica, mayor será la dificultad técnica, argumento que a su juicio resulta corroborado por la voluntas legislatoris pues omite toda referencia expresa, tratando el particular que nos ocupa, al componente singular del complemento específico, siendo así que una regulación tan concreta como ésta, precisa de una alusión intencionada a dicho concepto retributivo, no pudiendo quedar regulada mediante una simple definición genérica como hacen los citados preceptos legales.

A lo anterior añaden que la situación expuesta infringe el principio de igualdad, al tiempo que invocan en su favor la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 1998.

TERCERO

Para una adecuada comprensión del litigio conviene precisar que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Publica, no incluye en su ámbito de aplicación al personal militar de las Fuerzas Armadas, por lo que el régimen retributivo previsto en tal Ley no es de aplicación al recurrente.

Ciertamente, la Disposición Final Tercera de la Ley 17/1989 de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, dispuso que el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas sería el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública adaptado a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados, añadiéndose que el Gobierno, por Real Decreto, procedería a efectuar la citada adecuación siempre que fuese necesaria.

En cumplimiento de tal disposición se aprobó el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y posteriormente el Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, por el que se aprobaba el Reglamento General de Retribuciones. En ambas normas el nivel de complemento de destino y la cuantía del complemento especifico se estableció en mérito del empleo militar y no en función de las características del puesto de trabajo. El Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y posteriormente el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprobaba el Reglamento General de Retribuciones, fueron los que efectuaron la adaptación del régimen retributivo del personal militar al de los funcionarios civiles del Estado. No obstante y esto es importante destacar aquí, se mantuvieron unas peculiaridades para el personal militar y en concreto para los complementos específicos ya que si en la Ley 30/1984 el complemento específico lo es siempre para el puesto de trabajo, en las indicadas normas para el personal militar se establece que el nivel del mismo se establece en función del empleo militar y no en mérito de las características del puesto de trabajo.

Así son empleos los sargentos, sargentos primero, brigadas, capitanes... y cada uno tendrá un complemento específico asignado a dicho empleo con independencia del puesto de trabajo que ocupen. Así pues, se establece un complemento específico genérico, propio de cada empleo militar y un complemento específico singular, propio de concretos puestos de trabajo en los que concurran supuestos de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

La regulación normativa de la distinción anterior se encuentra en el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba...

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