ATS, 29 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:8776A
Número de Recurso1215/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de BENITO CAMARILLO, S.L y la representación procesal de URBAS TERFOVOL, S.A. presentaron los días 18 y 19 de mayo de 2009 respectivamente, escritos de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 647/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1476/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 10 de junio de 2009 se tuvo por interpuesto los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 17 de junio de 2009.

  3. - La Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de BENITO CAMARILLO, S.L, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de junio de 2009, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de URBAS TERFOVOL, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de junio de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de ALTERNATIVAS ENERGETICAS VAQUERO,S.L presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2010 la parte recurrente BENITO CANARILLO, S.L se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a casación. Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2010 la parte recurrente URBAS TERFOVOL, S.A. se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente BENITO CAMARILLO, S.L preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1101, 1106, 1281 y concordantes del Código Civil, así como los arts. 265 y 285 de la LEC . La Audiencia Provincial denegó la preparación del recurso respecto de los arts 265 y 285 de la LEC .

    La parte recurrente URBAS TERFOVOL, S.A. preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1101 y 1106 y concordantes del Código Civil, así como el art. 144 de la LEC . La Audiencia Provincial denegó la preparación del recurso respecto del art. 144 de la LEC .

    El escrito de interposición del recurso de casación de la parte recurrente BENITO CAMARILLO, S.L de se articula en tres motivos . En cuanto al primer motivo, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 1101 del Código Civil alegando en síntesis que los hechos o conductas que llevan a sentencia recurrida a apreciar que hubo dolo en el incumplimiento contractual por la partes demandadas resultan totalmente ajenas a esta parte, que en todo caso se le podría imputar un mero descuido pero no dolo en el incumplimiento a la hora de determinar la indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora. En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1106 y 1107 del Código Civil, en cuanto a la correcta valoración del lucro cesante, al considerar errónea la eliminación del 30% del lucro cesante establecido en la sentencia de primera instancia. En el motivo tercero, alega la infracción del art. 1281 y siguientes del Código Civil en cuanto al alcance e interpretación que hace la sentencia recurrida del contrato suscrito por la actora con las demandadas y en cuanto a la eliminación de la reducción del 30 % del lucro cesante en lo referente a la suma de Wp que en base a dicho contrato debería sumistrar a las mismas ( 1.772.400 Wp), cuando en realidad la actora contrato con la compañía holandesa Grid Solar un total de 1.800.000 Wp, pretendiendo trasladar a las demandadas las consecuencias totales de aquel contrato.

    El escrito de interposición del recurso de casación de la parte recurrente URBAS TERFOVOL S.A. de se articula en dos motivos . El primer motivo alega la infracción de los art. 1101 y concordantes del Código Civil . Entiende la parte recurrente que, en contra de lo establecido por la sentencia recurrida, no cabe apreciar dolo en el incumplimiento contractual de su representada por haber dejado de pagar los pagarés emitidos, por haber dejado de recabar nuevas entregas de mercancías y haber intentado resolver el contrato de suministro con el correlativo pago de los pagarés emitidos, así como por haber propuesto la mediación en la rescisión del contrato con la entidad holandesa con la que la demandante contrató a su vez provisión de mercancías, sino que lo que hubo fue más bien, como ocurre en múltiples transacciones comerciales un deterioro de la situación económica de las entidades demandadas que trae consigo la imposibilidad de atender el cumplimiento contractual. El segundo motivo alega la vulneración del art. 1106 y concordantes del Código Civil . Indica la parte recurrente que no es correcta la conclusión de la sentencia recurrida cuando manifiesta que la parte demandante ha acreditado el lucro cesante y su cuantía y que la demandada no ha justificado la procedencia de reducir la indemnización solicitada por gastos.

    Utilizado por las partes recurrentes en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de la cuantía, hay que reseñar que esta es la vía adecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo la cuantía del procedimiento la suma de 1.245.597,03 euros superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por BENITO CAMARILLO, S.L, en cuanto a la infracción de los 1101, 1106 1281 del Código Civil, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, eludiendo las conclusiones a las que llega la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba . Por lo que respecta a la infracción del art. 1101 del Código Civil, porque la sentencia recurrida y tomando como probados determinados hechos, como son haber dejado de pagar los pagarés emitidos, por haber dejado de recabar nuevas entregas de mercancías y haber intentado resolver el contrato de suministro con el correlativo pago de los pagarés emitidos, así como por haber propuesto la mediación en la rescisión del contrato con la entidad holandesa con la que la demandante contrató a su vez provisión de mercancías, entidad holandesa que comunica a la demandante que si rescinde el contrato le exigirá una indemnización de 759.500 euros, comunicándose tal circunstancia a las demandadas que se mantienen en su incumplimiento, porque ni pagan los pagares vencidos por la mercancía ya suministrada, ni piden la mercancía pendiente de ejecución... desligándose de lo pactado de forma consciente, voluntaria y unilateralmente, cuando resta de cumplir una gran parte de lo convenid, parte de que el incumplimiento es doloso y por lo tanto resulta aplicable el art. 1107 del Código Civil, y los daños y perjuicios de los que responde el deudor son los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Por lo que respecta a la infracción del art. 1106 del Código Civil, porque la sentencia recurrida, en la determinación del lucro cesante, indica que no debe de reducirse en el 30% establecido en la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el contrato suscrito con la empresa holandesa Grid-Solar BV tenía claúsula CIF, y por tanto los gastos de coste, seguro y flete fueron tenidos previamente en cuenta para determinar el precio establecido en el contrato suscrito entre la actora y la empresa holandesa, habiendo acreditado la demandante el lucro cesante y su cuantía y no las demandadas la procedencia de reducir la indemnización. En lo relativo a la infracción del art. 1281 del Código Civil, y en relación con la indemnización por el lucro cesante igualmente el recurso incurre en la misma causa de inadmisión, y ello a la vista de la valoración que hace la sentencia del contrato celebrado entre la entidad demandante y la empresa holandesa, que llega a la conclusión que la mayor contracción que hizo la actora con la dicha empresa, 1.800.000 Wp en vez de los 1.722.400 Wp contratadas con las empresas demandadas, era asegurar en el tiempo y en el numero los paneles adquiridos por las demandada, supliendo cualquier rotura o desperfecto, al tener que ser instalados en las plantas correspondientes. Lo que se pretende por la parte recurrente es una interpretación acorde a sus intereses de dicho contrato, a cuyo fin examina la prueba practicada y llega a una conclusión distinta de la que llega la sentencia recurrida, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada.

  3. - Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por URBAS TERFOVOL, S.A. en cuanto a la infracción de los 1101, 1106 y concordantes del Código Civil, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000. Teniendo en cuenta que se alega la infracción de dichos preceptos en cuanto a la incorrecta valoración que hace la sentencia recurrida del dolo en el incumplimiento del contrato por los demandados y la incorrecta valoración del lucro cesante en la indemnización otorgada a la parte actora por la sentencia recurrida, las mismas consideraciones podemos hacer en cuanto a lo indicado anteriormente de los hechos que tiene en cuenta la sentencia recurrida para llegar a la conclusión a la que llega.

    En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan los recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, limitándose el recurrente a través del recuso de casación a mostrar su disconformidad con la valoración de los hechos, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, revisión probatoria que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto respectivamente por las representaciones procesales de BENITO CAMARILLO, S.L y URBAS TERFOVOL, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 647/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1476/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    3. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    De acuerdo con lo previsto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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