ATS 1221/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:8685A
Número de Recurso2661/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1221/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala

34/2009, dimanante de Procedimiento Abreviado 80/2008 del Juzgado de Instrucción nº 6, se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, en la que se condenó "a Gustavo, como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50 #, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gustavo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.2 Lecrim, por infracción del art. 21.2 Cp. 2 ) Al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim, por infracción del art. 21.2 Cp . El recurrente pretende con este primer motivo de casación, modificar los hechos probados en el sentido de añadir que el acusado presenta una grave adicción y por ello, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, concluye la defensa, se deduce una afectación de sus facultades psíquicas justificante de la atenuante del art. 21.2 Cp . Se fundamenta esta pretensión en el informe médico forense obrante en los folios 11 y 12 del rollo de la Sala de instancia.

  1. Las SSTS 5-6-03 (RJ 2003, 6856) y la de 22-5-98 (RJ 1998, 2944 ), insisten en que la circunstancia que, como atenuante, se describe en el art. 21.2º, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (STS 4-12-02 [RJ 2002, 10878], 29-5-03 [RJ 2003, 5519 ]).

    Y puede apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª Cp ), cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción (STS de 20 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8279 ]).

  2. En el supuesto de autos, analizando el informe médico forense, vemos que del mismo no resulta ni siquiera, como efectivamente expone la sentencia de instancia, que el acusado sufra una adicción grave a las drogas, puesto que el apartado referente a hábitos tóxicos, se basa constantemente en referencias del paciente. Es más, el Médico Forenses deja constancia de que requiere al paciente para que le aporte documental médica acreditativa de los centros terapéuticos donde refiere haber estado, y sin embargo, expone la forense, no ha aportado nada al respecto. Por tanto, esta primera parte del informe forense nada acredita al respecto. A continuación tenemos el apartado que habla de "consideraciones médico forenses". En éste se dice que el acusado padece un trastorno asociado al consumo de sustancias piscoactivas y se añade que en el momento de la exploración, el acusado no presenta sintomatología compatible con el síndrome de abstinencia o cuadro de intoxicación, y los otros dos apartados del dictámen vuelven a insistir en la falta de documentación acreditativa de la asistencia a centros terapéuticos y en la referencia del paciente sobre sus hábitos de consumo actuales. Por tanto, este informe no acredita, ni una adicción grave ni un abuso de sustancias estupefacientes. Es cierto que el informe señala la existencia de un "trastorno" asociado al consumo de sustancias estupefacientes. Sin embargo, esta conclusión no es nada esclarecedora, puesto que en los antecedentes solo expone como hemos dicho, referencias del paciente y por otra parte, la forense concluye que no objetiviza ningún síntoma de intoxicación o de síndrome de abstinencia.

    Pero, lo más relevante ahora, es que ese supuesto trastorno, aunque se diera por cierto, no es suficiente para aplicar una atenuante y ello, porque no consta ninguna prueba acreditativa de que el acusado se haya visto impulsado a vender droga por su situación de drogodependencia; nada de esto se alude en el informe forense y es imprescindible su constatación para poder aplicar la atenuante.

    Y, finalmente decir, que dicha atenuante carecería de relevancia penal, puesto que la pena impuesta ha sido ya la mínima legalmente prevista.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular hace referencia Al hecho de que a su defendido no se le intervino droga alguna, tampoco una cantidad de dinero importante ni instrumentos de preparación de la droga, junto con las manifestaciones exculpatorias de los compradores.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración testifical de los dos agentes de policía, quienes vieron claramente y sin ningún tipo de duda, tal y como expone la sentencia de instancia, como el acusado efectuaba los dos actos de entrega de algo a cambio de dinero y, por otra parte, se cuenta también con la declaración de otros dos agentes que interceptaron a los dos compradores con la droga que acababan de adquirir. Finalmente está el informe analítico de, la droga vendida y que resultó ser, por un lado, 0,180 grs de cocaína con una pureza del 30,02% y al otro comprador 1,150 grs de hachís.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente procedió a vender droga.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, y a raíz de la declaración del acusado y del comprador de la droga desvirtuando la versión de los agentes, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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