ATS, 1 de Julio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:8631A
Número de Recurso6636/2001
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de Hidroeléctrica de Rueda SL., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2001, dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 942/97, interpuesto el 16 de junio de 1.997, sobre licencia municipal para la construcción de una central hidroeléctrica en suelo no urbanizable.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 17 de mayo de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque la sentencia ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (DT 1ª Ley 29/1998, en relación con el art. 8.1 .c) de la misma Ley), habiéndose evacuado el trámite únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo número 942/97, interpuesto por la representación procesal de Hidroeléctrica de Rueda SL contra la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 10 de diciembre de 1.996, por la que se denegó autorización previa al otorgamiento de licencia municipal para la construcción de una central hidroeléctrica en suelo no urbanizable del municipio de Escatrón.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 24 de septiembre de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, aunque la resolución recurrida emane de la Comisión de Ordenación del Territorio de Zaragoza y se impugnase antes de la puesta en funcionamiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (en este mismo sentido Autos de 25 de noviembre, 14 de octubre y 20 de septiembre de 2002).

También es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, según doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

CUARTO

Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues este solo procede, - articulo 86.1 - contra las sentencias en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir estas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir el articulo 86.1 .

Se unifica de este modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia, por aquellas, en segunda instancia.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador" (STC 3/1993 ). (...) El principio herméutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue la primera respuesta judicial a tal pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única ó múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" STC 3/1993 y 294/1994 .

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ) la decisión sobre la admisión ó no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el articulo 117.3 del texto Constitucional .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 93.2.a) inciso primero, en relación con las Disposiciones Transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la LJCA, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Hidroeléctrica de Rueda SL., contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2001, dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 942/97, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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