ATS, 9 de Junio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:8612A
Número de Recurso4337/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2008, en el procedimiento nº 194/2007 seguido a instancia de D. Edmundo contra CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Constan como circunstancias fácticas relevantes en el caso de autos las que se pasan a exponer. El actor es jugador de fútbol profesional y prestó servicios para el Córdoba Club de Fútbol, SAD en el periodo que se contrae del 27/01/04 al 30/06/06.

El 01/07/04 las partes suscribieron contrato federativo, en el que se establece para la Temporada 2004/2005 un salario fijo de 136.000 # (12 mensualidades de 13.600 # y para la Temporada 2005/2006 de 168.000 # (14 mensualidades de 12.000 #) más una prima de contrato de 25.800 #, en total para esta última temporada una retribución fija de 193.800 #. De igual manera, se reducen las cantidades pactadas como prima por partidos jugados en el Contrato Federativo (Cláusula Adicional novena ) si el Club se encuentra en Segunda División:

Por 10 partidos oficiales: 10.200 #.

Por 15 partidos oficiales: 15.300 #.

Por 20 partidos oficiales: 25.500 #.

Por 25 partidos oficiales: 35.700 #.

Por 30 partidos oficiales: 51.000 #.

Por 35 partidos oficiales: 76.500 #.

Por 40 partidos oficiales: 102.000 #.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclama el demandante 76.500 # por haber jugado 35 partidos en la temporada 2005/2006, en la que el equipo participaba en la segunda división B por haber descendido de categoría la temporada anterior.

La Sala, tras rechazar las revisiones fácticas propuestas, estima el recurso del demandante. En fase de suplicación se debate exclusivamente si la cláusula adicional 9º del contrato antes transcrita se refiere exclusivamente a segunda división A o incluye segunda división B. La Sala razona que en el contrato se pactaron unas primas por partido, retribución que no puede quedar sin efecto por el descenso de categoría, al no haberse previsto tal circunstancia en el contrato. Añadiendo que el termino "Segunda División" que aparece en el contrato no identifica la competición a la que se refiere, por lo que, aplicando las reglas sobre interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 y 1282 del CC, debe tenerse en cuenta que las partes pactaron una retribución en la que se incluían unas primas de partido, características de la relación especial de futbolista profesional, que no se pueden dejar sin efecto unilateralmente por el Club. En consecuencia, se condena a la demandada a abonar al actor la suma reclamada.

Recurre en casación unificadora el Club demandado, alegando infracción de los arts 1281 del CC en relación con el art. 29 bis de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2004 (R. 609/20049 . En la referencial constan como circunstancias fácticas relevantes las siguientes: el demandante venía prestando servicios para El Getafe Club de Fútbol SA desde el 1 de julio de 2000, con la categoría profesional de Entrenador Físico en virtud de sucesivos contratos temporales. En el último de los contratos, suscrito el 1/7/2000, se incluyó una cláusula del siguiente tenor literal: "El Preparador Físico recibirá, además, si el equipo permanece en Segunda División A, en cualquiera de las dos temporadas, DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 Pts) y si el equipo ascendiera de categoría, en cualquiera de las dos temporadas, percibirá la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 Pts)".

En la fecha de suscripción del último contrato el equipo Getafe Club de Fútbol se hallaba clasificado en segunda División A, habiendo descendido en la temporada 2000/2001 a la Segunda División B y volviendo a clasificarse en Segunda División A en la temporada 2001/2002.

El demandante es despedido el 11/9/2001, declarándose judicialmente la improcedencia de la decisión extintiva. En la demanda que da origen al proceso en el que recae la sentencia de contraste reclama con carácter principal la suma de 6.010 '09 euros y subsidiariamente la suma de 2.404'05 euros en aplicación de la citada cláusula cuarta del contrato de 1-7-2000 .

La Sala de suplicación, revocando la sentencia de instancia, rechaza la pretensión ejercitada al entender que el concepto reclamado debió incluirse en la indemnización reconocida al actor en el anterior pleito de despido. Y a mayor abundamiento se añade que no se cumplen las condiciones establecidas en la cláusula contractual para el devengo de la prima reclamada, puesto que el actor no pertenecía ya al club en el momento de su ascenso en la categoría.

De lo expuesto se desprende claramente la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados. Es diferente la redacción de las cláusulas contractuales, lo que resulta trascendental cuando el objeto de discusión es la interpretación que debe darse a las mismas. Así, en el supuesto de contraste se especifica en la cláusula que se percibirá una prima si el equipo permanece en la Segunda División A o si asciende de categoría. Por el contrario, en el caso de autos en el contrato consta exclusivamente que el actor percibirá una prima si el club permanece en Segunda División.

Debe resaltarse que para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta, y la sentencia de contraste desestima la demanda al entender que la suma reclamada debió incluirse en la indemnización de despido reconocida judicialmente, por lo que el pronunciamiento relativo a la interpretación que debe darse a la cláusula contractual es realizado por la Sala a mayor abundamiento. Y es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta como así se recoge en sentencias de esta Sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000, 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 (recursos 1706/00, 1771/99, 702/02 y 1832/04 ).

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15/4/2010 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1987/2008, interpuesto por D. Edmundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 31 de enero de 2008, en el procedimiento nº 194/2007 seguido a instancia de D. Edmundo contra CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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