ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:8582A
Número de Recurso3545/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2008, en el procedimiento nº 650/07 seguido a instancia de D. Edmundo contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE CUENCA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de julio de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero en nombre y representación de D. Edmundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante, funcionario del Cuerpo Jurídico, Grupo A, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fue contratado laboralmente el 24-2-06, por la Gerencia Municipal de Urbanismo, a propuesta del Alcalde del ayuntamiento de Cuenca, sin que conste una convocatoria pública al efecto, en la modalidad de contrato de alta dirección, como Gerente de la misma, con una duración del contrato de cinco años. En el contrato se establecía, un período de preaviso de tres meses, que en caso de incumplimiento, conllevaría el derecho a una indemnización equivalente a los salarios del período incumplido. También se estipulo, que para el caso de extinción unilateral por parte de la empleadora, vendría obligada a satisfacer al trabajador una indemnización equivalente a una cantidad bruta de dos anualidades del salario que estuviera percibiendo en el momento de la extinción, si esta se producía dentro de los tres primeros años de vigencia del contrato. Cláusula esta sobre la que no consta en lo actuado (ni positiva ni negativamente), informe favorable de la Intervención. La nueva corporación comunicó al trabajador la decisión unilateral sin causa de extinguir su contrato de trabajo, mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 18-10-07, sin respetar plazo de preaviso, ni abonar indemnización alguna. Reclama el trabajador, en la demanda rectora de las presentes actuaciones, los conceptos anteriores.

La sentencia de instancia que estimó la demanda, fue revocada parcialmente por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, de 15 de julio de 2009, (rec 1193/2008). Esta resolución efectúa un acomodamiento del propio contenido del contrato, y de su regulación general, a las exigencias que derivan de la índole pública de la empleadora. Estima que la cláusula de "blindaje" analizada supone un pacto abusivo, carente de justificación, cuantitativamente desmesurado, no acorde a exigencias de un adecuado empleo de fondos públicos, lo que justifica que se pueda tener la misma por no puesta, atendiendo a su carácter fraudulento. La Sala de suplicación mantiene la condena al abono de la indemnización por incumplimiento del pacto de preaviso y respecto a la indemnización por rescisión unilateral, la fija conforme a la regulación de carácter subsidiario del RD 1382/85, en 7 días de salario.

  1. - Disconforme se alza el trabajador en casación unificadora, articulando el recurso en dos motivos.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia, tal y como se indicaba en la precedente providencia no se cumple en el presente recurso por las razones que se exponen a continuación.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo de denuncia infracción del art. 72.2 LPL, alegando que la administración demandada no contestó a la reclamación previa interpuesta por el trabajador, y sin embargo invocó la nulidad de la cláusula en el momento de contestación a la demanda en la vista oral, de manera extemporánea.

Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 11 de abril de 1994, (Rec 1284/1992 ) que se dicta a propósito de una reclamación de cantidad, indemnización por fin de contrato, efectuada por el trabajador, vinculado a una administración publica mediante un contrato de alta dirección. En este supuesto, la Diputación Provincial en pleno acordó la creación del Patronato del Servicio de Recaudación y la aprobación de sus Estatutos, regulando la forma de designación de su Gerente mediante propuesta en terna, para valoración de mérito, y exigiendo en el propuesto la calidad de funcionario de la Corporación o la condición de profesional especialmente capacitado (requisito de la capacidad). El actor fue propuesto en terna encontrándose en posesión del título superior de licenciado en Ciencias Económicas y perteneciendo a la escala a extinguir de Economistas del Organismo Autónomo AISS. Firmando finalmente, en el año 1987, el contrato de alta dirección para el anterior cargo, por tiempo indefinido y pactándose una indemnización de seis meses de salario por año de servicios, en los casos establecidos - desistimiento de la Diputación y de extinción del contrato por voluntad del trabajador fundada en incumplimiento contractual por parte del empresario, entre otros. En octubre de 1991 se comunicó al actor su cese como Gerente del Patronato, presentando aquel las correspondientes reclamaciones previas, y la demanda, sin esperar al plazo para la contestación. La Sala de suplicación, estima la demanda al entender que el contrato celebrado reúne los requisitos legales, desestimando la reconvención ya que las cláusulas pactadas son todas ellas válidas y lícitas.

De la comparación anterior, se desprende que, a pesar de las semejanzas entre una y otra resolución, la contradicción es inexistente en primer lugar porque la cuestión ahora suscitada no fue planteada ni debatida en la sentencia recurrida, por lo que difícilmente pueden establecerse términos de comparación, y en segundo lugar los supuestos de hecho son diferentes.

En efecto, en el caso de autos, consta que el actor presentó escrito de reclamación previa sin que haya sido contestado. En vía judicial, la demandada denuncia la incompetencia de jurisdicción, al entender que la relación era de cargo de confianza o en su caso ordinaria laboral y subsidiariamente que la cantidad máxima a abonar seria de 7 días de salario por año trabajado. En el acta del juicio, el demandante, se opuso al entender que no cabria alegar en ese momento cuestiones que no consten en el expediente administrativo. Cuestión esta a la que no se hace mención alguna en la sentencia de instancia, analizando las denuncias formuladas y terminando con la estimación de la demanda. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, insiste en los extremos anteriores, sin que en la impugnación del recurso, el trabajador hiciera mención alguna a la cuestión ahora suscitada, por lo que puede considerarse que se aquieto con la desestimación tácita de la cuestión en su momento planteada.

En todo caso, los supuestos contemplados son heterogéneos. En la sentencia de contraste, consta una tramitación específica para el nombramiento del cargo ocupado por el trabajador, mediante la selección a través de una terna, que se cumplió y en la que resulta que ni el inicial acuerdo de la Corporación, ni los Estatutos, ni la designación, fueron impugnados en su día en la vía que respectivamente correspondiera. El trabajador planteo reclamación previa ante el desistimiento unilateral del contrato ante el Patronato de la Recaudación y ante la Diputación Provincial, que fueron desestimadas extemporáneamente y se anuncia reconvención, pretendiendo la declaración de nulidad de determinadas cláusulas del contrato. En este supuesto, se estima la infracción del art. 72.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con ello rechaza la reconvención al entender que las cláusulas pactadas son todas ellas válidas y lícitas. Y nada semejante acontece en el caso de autos, en la que el nombramiento del actor se efectuó a propuesta del Alcalde, sin que conste una convocatoria pública al efecto, fue contratado con una duración del contrato de cinco años y sin que se refleje en lo actuado (ni positiva ni negativamente), informe favorable de la Intervención, en relación con la cláusula controvertida.

Las anteriores argumentaciones no han sido desvirtuadas por el recurrente en trámite de inadmisión, en el que si bien señala unos aspectos comunes a ambas resoluciones, de carácter genérico, obvia que la Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de julio de 2000, R. 1883/1999; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003; y 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. Exigencia que no se ha cumplido puesto que lo ahora planteado no lo fue en suplicación.

  1. - Por lo que se refiere al segundo motivo, denuncia el trabajador recurrente infracción del art 11.1 del Real Decreto 1382/1985, en relación con los arts 7.2 y 1281 CC, al obviar la libertad de pactos para fijar las cláusulas del contrato suscrito. Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de marzo de 1998, rec 2537/1997, que con estimación parcial del recurso de suplicación, condena al organismo demandado a abonar la indemnización pactada por desistimiento de contrato y falta de preaviso.

Los supuestos comparados presentan evidentes semejanzas en cuanto en ambos casos nos encontramos con trabajadores vinculados con la Administración pública mediante contratos de alta dirección, en los que se pactó, una indemnización por desistimiento, que es reclamada. Sin embargo y pese a las alegaciones realizadas en trámite de inadmisión, los supuestos de hecho, el contenido de las cláusulas pactadas y los debates suscitados, son diferentes. En la sentencia de contraste, el actor ingresó a prestar servicios para la administración demandada, en virtud de contrato laboral indefinido, en el 1985, el cual posteriormente fue sustituido por el contrato especial de trabajo de personal de alta dirección, suscrito entre las partes el 11 de enero de 1988, al amparo del RD 1382/1985. En el contrato, que se concertó como de duración indefinida, se pactó para el caso de desistimiento de la empresa, una indemnización equivalente a un año de salario, siempre que el trabajador se haya mantenido en su puesto durante un período mínimo de 2 años. También se estipulo que dada la promoción del actor, en el supuesto de extinción de la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, en cuyo caso renuncia expresamente a la indemnización pactada por desistimiento empresarial. En esta resolución se analiza la validez de dicha cláusula contractual, y en particular si es licita la renuncia a la indemnización, para el caso de cesar en la relación especial y reanudar la ordinaria. La Sala de suplicación, estima que de conformidad con la norma, caso de que se dé desistimiento empresarial, ha de proceder siempre una indemnización - la pactada o la legal -, sin excepciones, no considerando valida la renuncia pactada, estimando en consecuencia la demanda.

Por el contrario, nada semejante acontece en la impugnada, en la que se debate la validez de una cláusula pactada, en un contrato de duración de 5 años, y en la que se establece para el caso de desistimiento empresarial durante los 3 primeros años del contrato, una indemnización en cantidad bruta equivalente a dos anualidades del salario que estuviera percibiendo en el momento de la extinción. En este supuesto se valoran las siguientes circunstancias: 1) El blindaje se realiza por un plazo de tiempo que puede exceder del resto de duración del mandato de la autoridad que contrata en nombre de la empleadora pública, de tal manera que transfiere a quienes le puedan luego suceder en el cargo, una carga gravosa. 2.) la cláusula se considera desproporcionado en relación con la indemnización que se considera normal, en defecto de acuerdo de 7 días de salario. 3). no existe una constancia de especial perjuicio para el trabajador cesado, que conserva su puesto como funcionario de procedencia. Circunstancias que llevan a la Sala de suplicación a entender que se trata de una cláusula de favor, desmesurada, injustificada, y no acorde a exigencias de un adecuado empleo de fondos públicos, que justifica que se pueda tener la misma por no puesta, atendiendo a su carácter fraudulento.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1193/08, interpuesto por GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE CUENCA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 22 de julio de 2008, en el procedimiento nº 650/07 seguido a instancia de

D. Edmundo contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE CUENCA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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