ATS, 24 de Junio de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:8579A
Número de Recurso2876/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 10 de diciembre de 2009 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de la mercantil "Servicios Especiales Gomera, S. L.", contra la Sentencia de 16 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso número 287/2007, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas en concepto de honorarios la mitad de 600 euros.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Guanarteme", interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado, por importe de 300 euros, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 968,20 euros, incluido IVA en esta última cantidad.

TERCERO

El 26 de marzo de 2010 fue practicada la tasación de costas por importe total de 329,72 euros, de los cuales 300 corresponden a los honorarios de la Letrada Dª. Celsa y 29,72 euros a derechos y suplidos de la referida Procuradora Dª. Isabel, por inadmisión del recurso conforme a los artículos 68.2º c) y

69.1º del Arancel aprobado por RD 1.373/2003 .

CUARTO

Dándose traslado de dicha tasación de costas a las partes, la Procuradora Dª. Isabel formuló impugnación, al considerar que no habían sido correctamente incluidos sus derechos. Igualmente fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas, en cuanto a los honorarios de letrado. De la impugnación planteada por la condenada en costas se dio traslado a la parte contraria para alegaciones, evacuándose el trámite conferido, oponiéndose a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte condenada en costas considera indebidos tales honorarios, fijados en el Auto de inadmisión, alegando que "Efectivamente la Abogada del Estado renunció al recurso de casación anunciado ante el Tribunal Supremo dejando en la más pura indefensión a esta parte, como bien consta en las actuaciones, por lo que no se entiende como es que ahora se pretende el cobro de honorarios de clase alguna". Hay que señalar que el artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

Y partiendo de lo expuesto, en el presente caso no puede prosperar la impugnación planteada, ya que el traslado que se dio por diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2010 lo fue para hacer alegaciones en relación a la tasación de costas de la misma fecha, relativa a las devengadas por la entidad "Mapfre Guanarteme" y no en relación a la practicada a solicitud de la Abogacía del Estado, como hace la parte impugnante, que ha sido declarada firme por Auto de 16 de abril de 2010 .

Sin imposición de costas por este incidente.

SEGUNDO

Respecto a la impugnación de los derechos de Procurador, el artículo 245.3º LEC permite que la parte favorecida por la condena en costas impugne la tasación por no haberse incluido en aquélla la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador.

En el presente supuesto, la Procuradora Dª. Isabel impugna la tasación al entender que no es de aplicación el artículo 69.1, en relación con el 68.2 .c), del Arancel, al entender que la cuantía del recurso no es indeterminada, sino valorable en 130.000 euros, importe de la sanción impuesta a la entidad "Mapfre Guanarteme". Discrepa, igualmente, de la exclusión en la tasación de costas de la partida correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

TERCERO

En cuanto a la normativa aplicable a los derechos de los Procuradores, esta viene constituida por el Real Decreto 1.373/2003, de 7 de noviembre, en vigor desde el 21 de noviembre de 2003 .

Así, el artículo 69.1º dispone que si el recurso no se admite o se desiste sin haber dado lugar a tramitación alguna, el Procurador devengará el 10 por ciento de los derechos que resulten de la aplicación del artículo 1º .

Resulta, pues, plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa el mencionado precepto, ya que se ha declarado la inadmisión del recurso de casación, y ello aunque antes de resolver sobre la inadmisibilidad se haya observado el trámite de alegaciones previsto en el artículo 93.3º de la Ley de la Jurisdicción .

A mayor abundamiento del examen de las actuaciones resulta que el objeto del recurso es la Resolución de 28 de junio de 2007, del Tribunal de Defensa de la Competencia, por la que se consideró que había existido una conducta prohibida, consistente en condicionar la participación de las funerarias en la prestación de servicios de sus asegurados en la firma de unos contratos de colaboración, lo que, a juicio del Tribunal de Defensa de la Competencia conlleva un trato discriminatorio para terceros, careciendo, por tanto, de una cuantía determinable, sin que la misma pueda establecerse en la cantidad de 130.000 euros, señalada por la Procuradora impugnante, ya que si esta fuese la cuantía del asunto, la Sentencia recaída tendría vedado el acceso a la casación.

CUARTO

La pretensión de que se incluya el IVA en la tasación de costas practicada no puede ser estimada, y ello teniendo en cuenta que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que viene manteniendo que no procede incluir en la tasación de costas la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que "La tasación de costas alcanza en puridad "a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores", siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo .

Ahora bien, ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1998 ) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente (en este sentido SSTS de 23 de junio y 1 de julio de 2000, 4 y 13 de diciembre de 2001, Autos de 13 de junio de 2000 y 27 de marzo de 2007, entre otras resoluciones)".

Así, conforme a dicha doctrina, el Procurador actuante consignó en su minuta, de manera separada, el importe correspondiente al IVA, si bien el mismo no fue incluido en la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial, de manera correcta, por ser una cuestión ajena a la misma, tal y como se ha expuesto.

En consecuencia, procede confirmar la tasación de costas en esta concreta partida, desestimando la impugnación formulada al respecto, sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas a la parte impugnante por este incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la impugnación planteada por la representación procesal de la mercantil "Servicios Especiales Gomera, S. L." en relación con la tasación de costas de fecha 26 de marzo de 2010, practicada en las presentes actuaciones, en relación con los honorarios del Letrado, que se confirma. Sin imposición de costas por este incidente.

  2. - Desestimar la impugnación de los derechos de la Procuradora Dª. Isabel que figuran en la mencionada tasación de costas, confirmando la misma en esta concreta partida, sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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