ATS, 17 de Junio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:8475A
Número de Recurso10396/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la Procuradora Dña. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contra la Sentencia de 25 de Febrero de 2010 .

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de Febrero de 2010, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia (rec. cas. núm. 10.396/2004 ) en cuyo fallo se declaraba la desestimación del recurso de casación promovido por la entidad CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 553/1999.

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 5 de Abril de 2010 a la parte recurrente, la Procuradora Dña. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la entidad CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, mediante escrito presentado con fecha 29 de Abril de 2010, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 44.1 .a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por entender que la Sentencia Desestimatoria del recurso de casación, lesiona los derechos fundamentales de igualdad y tutela judicial efectiva, salvaguardados en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, respectivamente, suplicando a la Sala "dicte Auto declarando la nulidad de la sentencia de 25 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento de la referencia, pasando a dictar nueva sentencia respetuosa con los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la CE, que a la postre se concretaría en la estimación del segundo de los motivos de casación articulados en su día por esta parte, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en relación con el artículo 103 LPAC, con el consecuente rechazo de la demanda de instancia".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de Mayo de 2010, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado al Abogado del Estado para Alegaciones, el cual por medio de escrito presentado con fecha 13 de Mayo de 2010, suplicó a la Sala "declare no haber lugar a la nulidad solicitada de contrario, con imposición de las costas procesales".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, señala que " no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

En este caso la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia cuya nulidad solicita conculca los derechos fundamentales a la igualdad -artículo 14 de la CE - y a la tutela judicial efectiva -artículo 24 de la CE -, por cuanto que, afirma, que con la interpretación realizada de los arts. 153 a 171 de la LGT y 119 y 130 del REPREA, que ha permitido tolerar que la Administración tributaria, una vez que por su propia negligencia había dejado transcurrir los plazos para la impugnación de la resolución del TEARC, habiéndose pronunciado inadmitiendo la alzada el TEAC, se le ha otorgado el privilegio, sin razón constitucional relevante, para poder declarar la lesividad de aquella resolución; produciendo una desigualdad ante la Ley por una interpretación irrazonable que este Tribunal ha realizado.

SEGUNDO

Realmente, lo que hace la parte actora en este incidente es discrepar con los razonamientos jurídicos que sustentaron la desestimación del recurso en este punto, lo cierto es que se razonó suficientemente la posibilidad legal de interponer el recurso de lesividad contra resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales. Tal desestimación responde a un criterio interpretativo de las normas procedimentales concernidas, respondiendo a un criterio que en otras ocasiones ha manifestado este Tribunal respecto de asuntos en los que se planteó la misma cuestión. No hay, pues, desde esta perspectiva, ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, como la parte actora pretende, ni vulneración alguna del principio de igualdad.

Por lo demás, no es ocioso añadir que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 119/2008, de 13 de octubre (recurso de amparo 9129/06 ), recuerda (con unas consideraciones que, mutatis mutandis, resultan plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa) que "es doctrina consolidada de este Tribunal que "la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE ), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable" (por todas, recientemente, STC 92/2008, de 21 de julio FJ 2º ).

Como señala la Exposición de Motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, en cuanto se refiere a este incidente de nulidad, recuerda que se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales ex artículo 241.1 LOPJ encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, del incidente está excluida una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, ya que sólo puede fundamentarse en la infracción de los referidos derechos, y ya hemos dejado dicho que la cuestión que se ventilaba, en los términos vistos, afecta en exclusividad a la legalidad ordinaria.

En este sentido, debe precisarse que no se trata de olvidar la necesidad de superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, y ello por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. Esto es, las cuestiones de legalidad ordinaria se encuentran en ocasiones de tal modo entrelazadas con las referidas propiamente a los derechos fundamentales que el examen de aquéllas resulta ineludible para la protección de éstos. Pero sí debe recordarse que cuando no existe tal implicación de las cuestiones de legalidad ordinaria con el ámbito de afectación de los derechos fundamentales el examen de aquéllas en el incidente del artículo 241 LOPJ resulta improcedente.

Partiendo de las consideraciones expuestas, las invocaciones a preceptos procesales o procedimentales, e incluso a preceptos constitucionales (arts. 14 o 24 CE ), sólo pueden tener relevancia en la medida en que su infracción se haya traducido, realmente, en vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva o a la defensa en el proceso, como consecuencia de haberse desestimado la cuestión planteada en los términos en que se hizo.

En el presente caso, no parece prudente señalar la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, cuando se ha dictado una sentencia que responde suficiente y motivadamente a la cuestión en debate. Lo que sucede es que el resultado al que se llegó es contrario a la tesis y parecer de la interesada promovente de este incidente, pero de ello, de la discrepancia, en modo alguno puede derivar la vulneración que se preconiza, cuando en verdad lo que se descubre es el intento vano de utilizar este mecanismo procesal excepcional, para volver a plantear la misma cuestión ya resuelta en sentencia, y con ello lograr el éxito de las pretensiones originariamente perseguidas. Tampoco se llega a articular con la debida claridad cómo puede vulnerarse el principio de igualdad, por entender que se le otorga a la Administración Tributaria un privilegio injustificado, cuando está en la propia esencia de la organización administrativa y los principios básicos sobre los que se articula la propia naturaleza, estructura y funciones reservadas a la Administración, la justificación de diferencias y privilegios de todo tipo, también procedimentales y procesales, respecto de otros interesados, como instrumentos indispensables para lograr la mayor eficacia y eficiencia administrativa en los fines que le son propios, en cumplimiento del mandato constitucional, y en algunos casos hasta para su propio normal desenvolvimiento. En este caso, tratándose del recurso de lesividad, la justificación del mecanismo otorgado para poder anular sus propios actos declarativos de derecho, resulta una obviedad que no precisa de mayores precisiones, como en la propia sentencia se puso de manifiesto al examinar la cuestión, siendo las normas procedimentales, en este caso, la posibilidad de interponer el recurso de lesividad contra resoluciones firmes de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales, instrumento que se nos muestra adecuado, y desde luego responde a razones constitucionalmente relevantes, al menos por los intereses públicos merecedores de la máxima protección ínsitos en la actividad administrativa, y el que sólo quepa después de haber agotado la vía económico administrativa o no, es una cuestión de estricta legalidad que no afecta al principio de igualdad, sino que justificado el privilegio que representa poder anular sus propios actos declarativos de derecho mediante un cauce procesal especial, de cómo se regule este y la interpretación de su extensión y alcance no puede derivar sin más, sin un fundamento que se nos oculta al no haber profundizado la parte recurrente ni aportado los elementos necesarios al efecto, la vulneración del derecho de igualdad denunciado. Por ello, se podrá estar de acuerdo o no con la sentencia de instancia, más esta lo que se limita es a interpretar los preceptos aplicables desde la más estricta legalidad, porque carece de sentido constitucional, en los términos que hemos señalado, el que pueda quedar afectado el derecho de igualdad por permitir que la Administración Tributaria pueda declarar la lesividad de resoluciones firmes de los TEAR.

TERCERO

Procede, en definitiva, desestimar el incidente de nulidad planteado, con imposición de las costas a la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada en las presentes actuaciones; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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